REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 151º


CAUSA Nº 3781-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.747, a quien se le sigue proceso por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, LEGITIMACION DE CAPITALES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana FABIOLA VEZGA MEDINA, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por la defensa.

Presentado el recurso, la Juez de Control, ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 04 de noviembre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso, siendo importante destacar un extracto de dicha admisión como sigue:

“…Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la viabilidad del recurso de apelación contra la decisión que emita la Instancia de no darle curso a la incidencia frente a la interposición de la recusación, dado que podría causar gravamen irreparable en la definitiva, entre ellas se cita la emitida el día 30 de junio de 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO donde se asentó lo siguiente:

“…Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso…”.

Con vista a la anterior transcripción, como quiera que los asuntos que se ventilan en la jurisdicción penal ordinaria son de eminente orden público, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe expresamente la impugnabilidad de la decisión que impide darle curso a la incidencia que estipula el texto adjetivo penal, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mutatis mutandi estima esta Alzada procedente el ejercicio del recurso de apelación propuesto, en atención a lo cual resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem...”.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 7mo. Del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la inadmisibilidad de la Recusación causa un gravamen irreparable, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, relativa al derecho que tenemos todos los ciudadanos a una Tutela efectiva…para hacer valer sus derechos e intereses cuando los mismos sean vulnerados, en concordancia con el artículo 49.1 y 49.3, Constitucional relativo al debido proceso y el derecho de las partes a ser Juzgados por un Juez Imparcial. Apelo del auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2011, por medio del cual el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara Inadmisible la recusación formalmente planteada por esta defensa, ante la Juez de ese Despacho, Abg. FABIOLA VEZGA MEDINA…la cual fue decidida en la misma fecha y notificada a esta representación en fecha 23 de Octubre de 2011…DE LA PRIMERA CAUSAL DE RECUSACION. 1. DE LA INAPLICACION DEL ARTICULO 92 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR HABERSE DECLARADO INADMISIBLE LA RECUSACION CUANDO LA PARTE RECUSANTE ESTABLECIÓ DOS MOTIVOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA MISMA:…a tenor de lo dispuesto en los ordinales 6to. Y 8vo., del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez recusada Abg. FABIOLA VEZGA MEDINA, debió abrir la incidencia correspondiente, presentar su informe y desprenderse del conocimiento de la causa, toda vez que si se encuentra incursa en las causales de recusación que fueron denunciadas, jamás debió inadmitir la misma alegando una supuesta extemporaneidad y falta de fundamentación en causa legal, actitud esta que a juicio de esta defensa hacen relevante el interés manifiesto que tiene la Juez recusada….esta defensa, propuso la recusación planteada en los siguientes términos: “…la presente recusación, la interpongo, por haber incurrido la ciudadana Juez, en las mencionadas causales, la primera referida al ordinal 6to. en concordancia con el ordinal 8vo., del artículo 86 ejusdem, cuando la ciudadana Juez que preside este despacho, en fecha 19 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 12 y 05 minutos de la tarde, procedió a mantener en forma directa, sin la presencia de todas las partes, entrevista con el ciudadano LEONARDO SANCHEZ, ni siquiera la de su defensora, ciudadano este que es coimputado en la presente causa, colocando inclusive en la puerta del Tribunal el aviso de “Tribunal en Audiencia”, para evitar el ingreso de al (sic) recinto del Tribunal a la Dra. Elba Hager, a la cónyuge del ciudadano Leonardo Sánchez y a mi persona, solicitándole la ciudadana Juez, según lo manifestó este ciudadano al salir del recinto, que revocara a su Defensora debidamente juramentada, a fin de que designara una Defensora Pública, con el objeto de que se celebrara la Prueba Anticipada prevista para esa fecha, solicitud esta de la ciudadana Juez a lo que no accedió el ciudadano Leonardo Sánchez, por lo que considera esta defensa que tal actuación afecta de (sic) la debida imparcialidad de la ciudadana Juez para seguir conociendo la presente causa, en violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…” De una simple lectura del texto transcrito se evidencia que se trata de hechos que ocurrieron, antes de efectuarse el Acto de Prueba Anticipada, pautado para ese día 19 de Octubre de 2011, de igual modo se aprecia de que efectivamente esta defensa si fundamentó en causa legal y en tiempo hábil la Recusación efectuada, porque es relativa a hechos que no guardan relación con el acto que se celebraría ese 19 de Octubre de 2011, a tal efecto la ciudadana Juez recusada…manifestó en el auto que declara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, lo siguiente: “…y siendo el caso que la defensa del ciudadano Leonardo Sánchez, justifico su inasistencia al mismo debido a compromisos laborales contraídos con anterioridad, y habiéndose efectuado el traslado del ciudadano imputado a la sede del Tribunal, se procedió a diferir el acto respecto a el (Leonardo Sánchez) en virtud de la inasistencia, como ya se estableció justificada desde el día 18-10-2011; de su abogado de confianza; actuación esta que se realizó mediante auto dictado por el Juzgado en el cual solo interviene el Juez y el secretario, con lo cual se evidencia que no mantuve comunicación alguna con el imputado, sin la presencia de todas las partes, sobre el asunto sometido a mi conocimiento, por lo que los argumentos de la defensa se encuentran infundados, circunstancia que hace la recusación inadmisible, habida cuenta que se intenta la misma fuera de la oportunidad legal establecida por el legislador, cual es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate es decir, pudo la defensa del ciudadano Luis Antonio Bastidas, proponer su recusación hasta el día 18-10-2011; acción esta que no fue intentada, y circunstancia esta que la hace igualmente inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 92 en relación con el artículo 93 de la mencionada norma adjetiva penal…”…esta defensa, considera que como integrante del sistema de justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 253 Constitucional, se encuentra en el deber y la obligación de manifestar que la Abg. FABIOLA VEZGA MEDINA, miente descaradamente, ya que los hechos denunciados ocurrieron el día 19 de Octubre de 2011 y no el día 18 de Octubre de 2011, por lo que cabe preguntarse, si se efectuó un auto en fecha 18-10-2011, donde intervinieron la Juez recusada y el secretario en virtud de que en esa fecha la defensa de Leonardo Sánchez justificó su inasistencia al acto del 19-10-2011, ¿Porque (sic) se trasladó al ciudadano Leonardo Sánchez en fecha 19 de Octubre de 2011, tal y como se puede demostrar con el traslado efectuado, desde su sitio de reclusión…con la declaración del propio Leonardo Sánchez y de su cónyuge, quienes podrían afirmar y ratificar que la Juez…lo presionó y se reunió a solas con este, sin la presencia de todas las partes, conminándolo a designar a una defensora pública, encontrándonos dos apoderados de la defensa en la puerta del Tribunal en compañía de la cónyuge del ciudadano Leonardo Sánchez, cuando la Juez misma coloco el letrero de “Tribunal en audiencia”, como esta defensa podía proponer una Recusación en fecha 18 de Octubre de 2011, sobre hechos que ocurrieron el día 19 de Octubre de 2011, esta es una situación que es humanamente imposible y que hace procedente la Recusación interpuesta, ya que con el proceder de la Juez…se demuestra que no está siendo imparcial…DE LA SEGUNDA CAUSAL DE RECUSACION De igual modo alego esta defensa en su Recusación, que: “…en segundo lugar y a tenor de lo establecido en el ordinal 8vo. del artículo 86…cuando durante la celebración de la irrita Prueba anticipada, la cual se encuentra afectada de nulidad absoluta tal y como fue denunciado al inicio de la mencionada prueba, en virtud de que no encontrarse fundada a tenor de lo establecido en el artículo 307…no habiéndose además efectuado la debida separación de la causa de los coimputados de autos, ya que la mencionada Prueba Anticipada consistente en tomarle declaración a la presunta víctima LUCIANO SANTOS QUEROZ, ampliamente acreditado en autos, se efectuó solo con mi patrocinado LUIS ANTONIO BASTIDAS, siendo el mencionado testimonio relevante a ambos coimputados y no a (sic) solo de uno de ellos, encuadrándose la presente Recusación en el mencionado ordinal 8vo., toda vez que la ciudadana Juez no permitió que la Defensa repreguntara a la víctima sobre hechos que son relevantes..procediendo la ciudadana Juez sin la debida Imparcialidad requerida…a conminar a la defensa a no efectuar ninguna pregunta sobre la cedula de identidad del mencionado ciudadano…en virtud de una medida de Protección…por lo que la actitud de la ciudadana Juez, la que además puede ser observada y que demuestra sin lugar a ningún tipo de dudas en la grabación audiovisual que se efectuó en fecha 19 de Octubre de 2011, actuación esta que cercena el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, al no permitirle a su defensa, realizar las repreguntas necesarias para desvirtuar el testimonio de la presunta víctima, no manteniendo la debida imparcialidad requerida…tal accionar ilegal de la juzgadora recusada, comporta también, un patrocinio a favor de la vindicta pública, lo que la hacen susceptible de la presente recusación…”…Por las razones expuestas y fundamentadas como fueron las causales de recusación el trámite previsto para la incidencia debió ser observado por la recurrida…DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: …no señala porque es infundada o extemporánea la recusación interpuesta, solo se limita a decir que durante la audiencia fue recusada sin fundamentación alguna, lo que señalamos que es falto de falsedad absoluta, y señalamos además que tal y como lo afirma el A-QUO, todo lo señalado por la defensa puede verificarse a través de la reproducción de la videograbación (sic) en la que se encuentra registrada el inicio de la Prueba Anticipada, en ella se observa que la víctima depone entre otras cosas que después de su aprehensión, llamo por teléfono a su esposa a la Embajada de Brasil, en donde trabaja como asistente de la encargada de negocios, etc., es decir que las preguntas que pretendía efectuar si estaban fundamentadas y apegadas al testimonio de la presunta víctima, aunado al hecho de que la Fiscal del Ministerio Público…manifestó que la cedula (sic) no era falsa, si la misma no era falsa porque (sic) no se le permitió a la defensa preguntar sobre ella, en el sentido de que la víctima manifestó haber pagado por ella lo que debe considerarse como un ilícito, por lo que si nos encontrábamos facultados para preguntar sobre la misma, oponiéndose la Juez Recusada a las repreguntas efectuadas…Por ello y en virtud de la evidente violación al debido proceso, la Juez no separo la causa de los coimputados Luis Bastidas y Leonardo Sánchez, siendo lo lógico que se difiriera la Prueba Anticipada hasta que estuvieran todas las partes presentes, aun mas cuando la contradictoria declaración de la presunta víctima, surte efecto en contra de ambos coimputados y después le cercena el derecho a la defensa al ciudadano Luis Bastidas, al no permitirle a su defensa efectuar las repreguntas necesarias y te4ndientes a desvirtuar el dicho de la víctima, por lo que considera esta defensa que la conducta esgrimida por la Juez…si se encuentra encuadrada en los ordinales (sic) 6to. y 8vo., del artículo 86…y que con una simple articulación probatoria se demostraría lo afirmado por esta defensa…La recurrida incurre en contradicción porque por una parte invoca para declarar inadmisible la recusación la aplicación de normas atinentes a la fase de juicio en lo que respecta al acto celebrado señalado la extemporaneidad de la recusación como si se tratara de la fase de juicio y por la otra, realiza la prueba de testigo sin la presencia de todas las partes, con violación de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace contradictoria la decisión dictada, con la única finalidad de no desprenderse del conocimiento de la causa, con lo que una vez más incurre en la causal de recusación al verse afectada su imparcialidad de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar fundada en un motivo grave. Con esta decisión contradictoria se incurre en inmotivación, siendo lo procedente revocar la decisión dictada y ordenar el trámite correspondiente a la incidencia. En virtud de los planteamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, el motivo por el cual solicito…declare Con Lugar la presente Apelación y se orden la apertura de la Articulación probatoria correspondiente, a los fines de demostrar que la conducta desplegada por la Juez, Abg. FABIOLA VEZGA MEDINA si se encuentra encuadrada en los ordinales 6to. y 8vo., del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, la ciudadana FABIOLA VEZGA MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la siguiente decisión:

“…DE LA COMPETENCIA…la recusación presentada…defensor del ciudadano Luís Antonio Bastidas, imputado de autos en la causa signada bajo el Nº C-33-16.254-11, nomenclatura de este Tribunal, en contra de esta Juzgadora, conforme a lo pautado en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a consideración de quien aquí decide, se encuentra afectada de inadmisibilidad, debido a la extemporaneidad de su presentación, y que no se fundamenta en una causa legal; pudiendo constituir una dilación indebida de la justicia; aplicando las reiteradas decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal de la República, a saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 2204; exp. 04-2592; la cual reitera el criterio sostenido por la jurisprudencia de la mencionada Sala, establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2011 (Caso: Antonio Aspite y otros)…y en franca salvaguarda de las garantías y derechos constitucionales y procesales de las partes, consagradas en los artículos 26, y 49 Constitucionales, quien aquí decide se considera competente para resolver la recusación intentada por la defensa…DE LA RECUSACION Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…dos causales de recusación establecidas en la norma adjetiva penal, a saber por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…encuadrado por el recusante en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar, en principio que efectivamente, para el día 10-10-2011; este Juzgado fijó el acto de declaración en la modalidad de la prueba anticipada del ciudadano Luciano Santos Queroz, víctima en el presente proceso, en el cual se encuentran imputados los ciudadanos Luiís Antonio Bastidas desde el día 08-09-2011; y el ciudadano Leonardo Sánchez, desde el día 20-09-2011; por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad…Concusión en grado de continuidad…Legitimación de Capitales…y Asociación para Delinquir…el primero de los mencionados, y por la presunta comisión de los delitos de Concusión en grado de continuidad…y Asociación para Delinquir…el segundo de ellos, dicho acto fue convocado en virtud de la solicitud que realizara el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que, para la celebración del acto en cuestión se convocó a todas las partes que intervienen en el proceso; y siendo el caso que la defensa del ciudadano Leonardo Sánchez, justificó su inasistencia al mismo debido a compromisos laborales contraídos con anterioridad, y habiéndose efectuado el traslado del ciudadano imputado a la sede del Tribunal, se procedió a diferir el acto respecto a él (Leonardo Sánchez), en virtud de la inasistencia, como ya se estableció justificada desde el día 18-10-2011; de su abogado de confianza; actuación esta que se realizó mediante auto dictado por este Juzgado en el cual sólo intervienen el Juez y el secretario, con lo cual se evidencia que no mantuve comunicación alguna con el imputado, sin la presencia de todas las partes, sobre el asunto sometido a mi conocimiento, por lo que los argumentos de la defensa se encuentran infundados, circunstancia que hace la recusación inadmisible, habida cuenta que la misma se intenta fuera de la oportunidad legal establecida por el legislador, cual es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, es decir, pudo la defensa del ciudadano Luís Antonio Bastidas, proponer su recusación hasta el día 18-10-2011; acción inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 92 en relación con el artículo 93 de la mencionada norma adjetiva…En relación al segundo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa en la proposición de recusación…debe esta Juzgadora establecer, en principio que no se encuentra afectada por causal alguna de las establecidas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, por el contrario, en el acto de declaración en la modalidad de la prueba anticipada, celebrada en fecha 19-10-2011; con la concurrencia de todas las partes llamadas a intervenir en el, respecto al ciudadano imputado Luís Antonio Bastidas, este Juzgado actuando conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y con las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha dirigido el interrogatorio, objetivamente como lo dispone el artículo 341 de la norma adjetiva penal, moderando la discusión del mismo, impidiendo que las alegaciones de las partes se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el derecho legítimo a la defensa, ejerciendo las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el desarrollo del acto, y las necesarias para garantizar su eficaz realización; señalando en reiteradas oportunidades a las partes, y en especial a la defensa, que el interrogatorio a la víctima debe realizarse en base a su declaración, y a los hechos objeto del proceso, debiendo incluso señalarle cuales son, (los atribuidos al ciudadano Luís Antonio Bastidas, presuntamente ocurridos desde el día 19-07-2011, hasta el día 05-09-2011; encuadrados en la presunta comisión de los delitos…pretendiendo la defensa, realizar preguntas a la víctima de autos, sobre su domicilio, actividad comercial, y lugar donde laboran sus familiares, circunstancias que de ninguna forma constituyen los hechos objeto del proceso, ni la declaración de la víctima, por el contrario, de permitirse el interrogatorio en este sentido, pudiera afectarse directamente la medida de protección dictada a favor del ciudadano Luciano Santos Queroz, víctima de autos, en fecha 08-09-2011; conforme a lo establecido en la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, todo lo cual efectivamente como lo indica la defensa en su escrito, puede verificarse a través de la reproducción de la videograbación en la cual se encuentra registrado el acto, manteniendo en todo momento esta Juzgadora la debida objetividad y dirección del presente proceso, aunado a ello, debe quien aquí decide, señalar que la defensa, que en fecha 19-10-2011; efectuó recusación en forma oral, durante el desarrollo del acto (sobrevenida), la cual fue resuelta por esta Juzgadora inmediatamente, toda vez que en la misma la defensa no expresó los motivos en que la fundaba, habida cuenta de su extemporaneidad; por estas circunstancias es que considera que la recusación intentada fuera del lapso legal e infundada, según lo dispuesto por el legislador en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada Inadmisible…”. .

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sostiene el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, la inaplicación del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Instancia declaró inadmisible la recusación que planteó, fundamentado en los numerales 6 y 8 del artículo 86 eiusdem, dado que la Juez FABIOLA VEZGA MEDINA el día 19 de octubre de 2011, sostuvo entrevista con el ciudadano LEONARDO SANCHEZ coimputado sin la presencia de las partes, requiriéndole que revocara su defensor y designara defensor público con el objeto de llevar a cabo una prueba anticipada (tomar entrevista a la víctima), que lo anterior ocurrió el día indicado y no el día 18 de octubre de 2011, como afirma la identificada Juez y que el día de la celebración del mencionado acto, no le fue permitido repreguntar a la víctima, sobre aspectos que estimo eran necesarios y con vista a las contradicciones en que ha incurrido, que ello le cercena el derecho a la defensa y el debido proceso, que al Ministerio Púbico le declaró con lugar todas las objeciones efectuadas respecto al interrogatorio que pretendía hacerle a la víctima, que ello lo obligó a efectuar recusación en forma oral durante el desarrollo de la prueba anticipada. Que la Instancia solo se limita a indicar que la recusación es infundada y extemporánea, todo lo cual se puede acreditar con la video grabación donde se encuentra la práctica de la prueba anticipada, que la causa no se separó para realizar la prueba anticipada dado que se trata de dos imputados, que la decisión incurre en imotivación, pretendiendo como solución se revoque y se ordene la apertura de la articulación probatoria a la Instancia.

Por su parte, la Instancia afirmó en su Informe que no mantuvo comunicación con el coimputado LEONARDO SANCHEZ, que la defensa del identificado manifestó su imposibilidad de asistir a la prueba anticipada el día 18 de octubre de 2011, que la prueba anticipada practicada era su deber dirigir el acto, evitando que la defensa realizara preguntas impertinentes, sino que se concretara a la declaración de la víctima, quien se encuentra bajo una medida de protección, dado que la defensa pretendía realizar preguntas a la víctima relativa a su domicilio, actividad comercial y lugar donde laboran sus familiares, lo cual no constituye el objeto del proceso, todo lo cual puede verificarse en la video grabación donde se registró la prueba anticipada.

Planteado así el asunto, esta Alzada efectúa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

En atención al contenido de la norma antes transcrita, se concibe que la imparcialidad del Juzgador esté determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe incurrir el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Por su parte, prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 7 y 8, que:

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”

En efecto, cuando el Legislador insertó en los procesos, la institución de la capacidad subjetiva, su objeto es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro del proceso, en cualquier sede que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, unas obligatoriamente, debe inhibirse y las otras, ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada.

Pues bien, la recusación que es un mecanismo de defensa en manos de las partes y la víctima, tiene sus lineamientos, con el objeto de evitar actuaciones inspiradas en la mala fe, que desembocan en retardos innecesarios e inútiles.

La situación planteada en una recusación debe tener pruebas, no bastan simples afirmaciones o elucubraciones, debe ser hechos concretos, verificables, que conlleve al decisor a determinar que efectivamente la denuncia es fundada.

En este orden, arguye el apelante que la Juez hoy recusada mantuvo conversación con el ciudadano LEONARDO SANCHEZ, coimputado de la causa originaria y que le inquirió que revocara su defensor y designara un defensor público con el objeto de realizar la prueba anticipada, sin embargo no acredita a través de algún medio idóneo que ello se haya verificado, por lo que no tiene esta Alzada forma de constatar dicha denuncia, resultando evidentemente infundada. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, denuncia el recurrente que la Instancia llevó a cabo la práctica de una prueba anticipada, sin la participación del ciudadano LEONARDO SANCHEZ, coimputado de la causa originaria, que en dicha oportunidad no le permitió efectuar las repreguntas que estimó pertinente, con lo cual la Instancia vulnero el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Frente a ello, cuando el Juzgado de Instancia llevó a cabo la práctica de la prueba anticipada, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, él es quien dirige el acto y en caso de estimar la defensa que la actividad de la Juez le impide el ejercicio del derecho a la defensa, el planteamiento de la recusación en dicho acto, no es el mecanismo idóneo para impugnarlo. Aunado a que tal situación tampoco la puede verificar esta Sala dado que no fue ofrecido medio probotatorio que así lo acredite. En consideración a lo cual y desprendiéndose que no está acreditado lo denunciado por el ciudadano defensor, cuando planteó la recusación, por ser evidentemente infundada, la decisión emitida por la Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación planteada por la defensa durante la práctica de una prueba anticipada se encuentra ajustada a derecho, dado que así lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, cuando resulta evidentemente infundada una recusación deberá ser declarada inadmisible, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.828, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.747, a quien se le sigue proceso por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, LEGITIMACION DE CAPITALES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana FABIOLA VEZGA MEDINA, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por la defensa. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión identificada.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3781-11
RHT/RDG/LRDL/AAC