REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 3788-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.558, fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.585.651, contra la decisión dictada el día dieciseis (16) de octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se requirió al Juzgado de Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 25 de noviembre de 2011.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.558, en su condición de defensor del ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…para apelar…del auto mediante el cual la ciudadana Juez 36 en Funciones de Control…en fecha 27 de mayo del año 2.011, dicto medida cautelar…expidiendo la orden de aprehensión, que fue ratificada en la Audiencia Para Oír al imputado, realizada…16 de octubre del año 2.011…PRIMERA DENUNCIA SU FUNDAMENTACION Y PRETENSIONES DE LA DEFENSA El Ministerio Público, el día 21 de febrero del año 2.011 solicitó a la ciudadana Juez 36º…dictara en contra del ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL, medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, por su supuesta participación en el acto ilícito de Homicidio Calificado…el día 27 de mayo del año 2.011…dicto la medida…fue aprehendido el imputado el día jueves 13 de octubre del año 2.011 y se realizó la audiencia Para Oír al Imputado en fecha 16 de octubre del año 2.011, siendo ratificada la medida de coerción personal. DEL DERECHO SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO…por cuanto el ciudadano SERGIO MANUEL MONTALVO (sic) SALAS…no fue capturado en la comisión del hecho punible, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de salvaguardar los derechos que le asisten, de conformidad con la norma Constitucional dispuesta en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitamos PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION…en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…visto que el hecho ocurrió en el año 2.009, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho…resaltando en el presente caso que pudiéramos presumir el peligro de fuga, en atención a la pena…la magnitud del daño causado y la voluntad de someterse a la persecución, resaltando a este respecto, que el ciudadano en cuestión, le fueron libradas tres boletas de citaciones a fin de que compareciera a este Sede (sic) Fiscal en fechas, 01-07-10, 08-02-11 y 10-02-11, siendo contumaz a no comparecer…DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO 27 de mayo de 2.011 Visto el escrito interpuesto…surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS…es presuntamente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para dictar medida judicial privación preventiva de libertad, siempre que se acredite suficientemente los extremos a que se refieren los numerales 1, 2, y 3 de dicho artículo…En el presente caso, y de la lectura de las actuaciones…se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…Ahora bien, del estudio de las actas y de la solicitud interpuesta, se evidencia que si bien es cierto que no aparece acreditado a los autos que la Fiscalía haya agotado la vía de la citación del ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS…a los efectos de la imputación correspondiente a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, no es menos cierto que igualmente se evidencia que estamos ante un hecho grave por la magnitud del daño causado…este Tribunal acuerda la solicitud de ORDEN DE APREHENSION…ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL AREHENDIDO (sic) 16 de octubre del año 2.011…Se cedió la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: Ratifico la Orden de Aprehensión, siendo que las investigaciones se iniciaron en fecha 06-04-09…por presuntamente estar involucrado en el delito de Homicidio Calificado, hecho este en donde perdiera la vida el ciudadano JORGE YOHANDRIS BARRERA MENDOZA….Acta (sic) seguido la ciudadana Juez, impuso al imputados de autos….DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO PUNTO PREVIO: Este Juzgado no observa de las actuaciones que cursan en el expediente que no existen violaciones de carácter Constitucional ni procesal, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad…FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN…Alega el Ministerio Público…que le fueron libradas al imputado tres (03) citaciones a fin de que compareciera a esta sede Fiscal..01-07-10, 08-02-11 y 10-02-11, siendo contumaz al no comparecer a los llamados. Cuando revisamos la Boleta de Citación cursante al folio 72, podemos verificar que esta tiene fecha de emisión del día 04 de junio del año 2.010, para que el investigado compareciese a sede Fiscal el día 01 de julio de 2.010 a las 10:00 A.M., la segunda Boleta de Citación…tiene fecha de emisión 03 de febrero del año 2.011, para que el investigado compareciese a sede Fiscal 08 de febrero del año 2.011, la tercera Boleta de Citación…tiene fecha de emisión 3 de febrero de 2.011, para que el investigado compareciese el día 10 de febrero del año 2.011…Artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal…El funcionario encargado de efectuar la citación consignara la boleta y expresara los motivos por los cuales no pudo practicarla…En la presente causa el Ministerio Público, no solicito el Mandato de Conducción por ante el Tribunal en Funciones de Control, para que el ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS, fuese conducido ante la sede de la Fiscalía…por lo tanto es inoficioso el señalamiento que hizo en la Boleta de Citación, del contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal…La ciudadana Juez…esta conciente (sic) que la Fiscalía…no agotó la vía de la Boleta de Citación, y que por lo tanto se violentó el debido proceso, que atento contra el derecho a la defensa, si bien es cierto que en los autos cursan tres Boletas de Citaciones, desconociéndose si ciertamente los funcionarios policiales le dieron cumplimiento a la orden del Titular de la Acción Penal, no existe constancia alguna, lo que demuestra que en la presente causa se actuó con una ligereza alarmante. Existe una enorme confusión respecto a la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y la Orden de Aprehensión se manejan ambos conceptos como si fuesen sinónimos, lo que debe solicitar el Ministerio Público al Juez…es la Medida Cautelar Judicial…y de dictarse esta la consecuencia inmediata es emisión de una Orden de Aprehensión, para que pueda ser capturado…enormes imprecisiones es que el Tribunal A-quo, una vez aprehendido el imputado, realizo un Acta para Oír al Aprehendido, lo que debió realizar fue la Audiencia Para Oír al Imputado la Audiencia que realizo, es cuando ciudadano (a) es Aprehendido en Flagrancia, en la comisión de un delito infraganti…DE LOS GRAVES ERRORES EXISTENTES EN EL PRONUNCIAMIENTO QUE DICTO EL TRIBUNAL A-QUO En el punto PRIMERO la ciudadana Juez, invoca el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es totalmente improcedente, ya la presentación del imputado ante el Tribunal A-quo, fue porque existía en contra del investigado una Orden Judicial, que se subsume en una medida cautelar judicial…Esto no es casual, existe una confusión en lo que es la presentación del imputado por existir en su contra una Orden Judicial y la presentación del Aprehendido en flagrancia…la presentación de mi defendido ante el Tribunal A-quo, se hizo de manera errada, igual que la decisión que tomo en la Audiencia Para Oír al Imputado, violentándose las formas y condiciones exigidas por nuestro legislador en el artículo 250 párrafo segundo…Ordena que se continúe por las normas del procedimiento ordinario, ese procedimiento desde el inicio es ordinario, y es en este tipo de procedimiento que se puede solicitar la orden judicial en contra del investido (sic), en el procedimiento abreviado por flagrancia sería improcedente. En el punto SEGUNDO de la decisión tomada por la ciudadana Juez, se nota que hubo un error de trascripción, se monto (sic) una decisión sobre otra, pero no lo podemos pasar desapercibido, estas decisiones deben ser tomadas con el mayor de los cuidados, deben revisarse varias veces, entiendo el exceso de trabajo, pero no se puede justificar, en esa Calificación Jurídica, hay dos (02) errores graves, el primero es que se menciona un supuesto decomiso de cierta cantidad de droga (cocaína) que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, el segundo, es que la precalificación jurídica de Homicidio Calificado, según la explicitud contenida en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, carece de la mención del calificante del delito tipo, y esa Calificación Jurídica, es mas (sic) grave que la solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal A-quo, cuando dicto la Medida Cautelar Judicial Preventiva…En el punto TERCERO el Tribunal A-quo, se refiere a la solicitud de Privación…procede a ratificarla invocando de manera genérica y sin ningún tipo de argumento los requisitos de ley…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales (sic) 1 y 3…Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído…Por otro lado, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa… Solicito… repongan la causa al estado de que mi defendido…sea debidamente citado para imputarlo, y de esta forma se le respete el derecho a la defensa, que conlleva al derecho que tiene de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo y habiéndose establecido, que se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público y por ser esa Medida Cautelar Judicial Preventiva…violatoria de derecho a la libertad, del derecho a la defensa, revoquen los efectos…de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…y decreten la libertad plena del ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL. Mi defendido no fue debidamente citado para el acto de imputado (sic)…esta irregularidad no podía ser fundamento para el Ministerio Público, para solicitarle a mi defendido la medida cautelar judicial…violento el procedimiento señalado en el artículo 185…en presencia de una Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 191 Ibídem, porque al no ser el imputado debidamente citado para el acto de imputación, se le imposibilito de intervenir en una investigación que cursa en su contra, pero desconocía, no tuvo acceso a las pruebas, ni dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, no tuvo representación jurídica, siendo esto violatorio del derecho a la defensa…debe conllevar a la libertad plena del ciudadano…SEGUNDA DENUNCIA FUNDAMENTACION Y PRETENSIONES DE LA DEFENSA La…Juez…en fecha 27 de mayo del año 2.011, decidió dictada la medida cautelar…solicitada por el Ministerio Público…violento el debido proceso…decisión que fue ratificada por el Tribunal…16 de octubre del año 2.011…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS El Ministerio Público no hizo mención alguna de los elementos de convicción que pudiesen existir en contra del imputado, tampoco lo hizo la ciudadana Juez, no se puede considerar que cumplieron con ese requisito por el simple hecho de hacer un señalamiento de manera genérica. Con respecto a los requisitos del artículo 250.1.2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A-quo (sic) hizo una OMISIÓN ABSOLUTA del contenido y fundamentación de los requisitos exigidos en esa norma, esa decisión carece de la más mínima argumentación, no hay en esa decisión ningún razonamiento que se pueda emplear para probar o demostrar su proposición o bien para convencerlos…debe estar acreditado a los autos la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o coparticipe de la comisión del hecho…no esta (sic) acreditado esa pluralidad…el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…tomo actas de entrevistas…TRIBIÑO BERRIOS FLOR BESTRIZ (sic)…GOMEZ RAUSSEO YOLEIDIS ISABEL…MANCILLA ROSALES DAYANA ALEJANDRA…QUINTERO CARMONA HERNAN ANTONIO…TERAN GARCIA YOLMAN DANYSON… MORENO SERRANO YORMARY DEL CARMEN…QUINTERO RAUSSEO GABRIELA DESSIRET…podemos concluir que no existe en contra del ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o coparticipe de la comisión de ese hecho punible…Desconoce la Defensa las razones por las cuales se privo (sic) de su libertad al imputado. No basta que la ciudadana Juez, señala sin argumento alguno, que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…Se requiere una decisión en las que se expongan los motivos y son esos motivos los que debe examinar la alzada…No suple esa carencia el hecho que después de la Audiencia Para Oír al Imputado, el Tribunal A-quo, agregue en auto separado la fundamentación de la medida cautelar judicial…porque es en esa Audiencia en donde están presentes las partes, en la cual se deben explicar o razonar los requisitos exigidos por el legislador…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE…sea declarada “Con Lugar”, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual el (sic) ciudadana Juez…decreto en contra de mi defendido…Medida Cautelar…que fue ratificada el día 16 de octubre del año 2.011, cuando se celebro (sic) la Audiencia Para Oír al imputado y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que hubo violación del debido proceso…porque la medida de coerción personal fue dictada sin cumplirse con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 Parágrafo Primero, artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud la hago de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a ustedes decretan (sic) la libertad plena del imputado”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL, YANETH ALIENDRES YANEZ y ELENA DEL CARMEN CHACIN ROJAS, Fiscales Principal y Auxiliares Sexagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentaron en su escrito lo siguiente:
“…Los presentes hechos ocurrieron el día domingo 05/04/2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, cuando se encontraban los ciudadanos Dayana, Yormari, Gabriela, Hernán, Yoly y unos familiares, entre otras personas, y el ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS, en el local de ambiente familiar de nombre Campi-Maca, propiedad del ciudadano Hernán Quintero, ubicado en el Barrio Mirador del Este, específicamente frente al obelisco de Petare, Caracas, quienes se encontraban jugando bolas criollas, dominó, bailando e ingiriendo licor en dicho local; conversando, entre tragos, Dayana Mansilla le comenta a Yoleidis Gómez que había discutido con su pareja JORGE JOHARQUI BARRERA MENDOZA, hoy occiso, quien le había manifestado que se fuera de la casa y le envió mensajes de texto indicándole que subiera, de lo contrario el (sic) la iría a buscar al sitio donde se encontraba, a los pocos minutos, la ciudadana Dayana observó cuando venía el ciudadano JORGE JOHARQUI BARRERA MENDOZA, hoy occiso, bajando las escaleras hacia el local, con las manos metidas en la cintura, por lo cual se asustó y comentó que éste venía a matarla y salió corriendo escondiéndose en el baño de caballeros, siguiéndola la ciudadana Yoleidis Gómez dicho ciudadano se dirigió en dirección hacia el área de la cocina, al pasar por el lado de la mesa donde se encontraba sentado el ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS, jugando cartas con otras personas, éste se levantó, le apuntó con un arma de fuego y le dijo unas palabras, contestándole el ciudadano JORGE JOHARQUI BARRERA MENDOZA, hoy occiso, sosteniendo ambos una corta discusión, manoteándole el arma de fuego, por lo que el ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS, accionó dicha arma de fuego, propinándole varios disparos, cayendo al suelo el hoy occiso y la ciudadana Gabriela, con su menor hijo de cinco meses de nacido, alcanzando uno de los disparos a la referida ciudadana en la pierna y al menor en un glúteo, en eso se acercó la ciudadana Yoleidis quien venía del área de los baños, observando a su prima Gabriela con su menor hijo de cinco meses de vida y al ciudadano JORGE JOHARQUI BARRERA MENDOZA…todos heridos en el piso, por lo que salió corriendo hacia el baño, tocándole la puerta a la ciudadana Dayana, manifestándole que saliera, porque le habían dado unos tiros a Barrera, ella salió y ambas subieron al hoy occiso a la calle…una vez ocurridos los hechos de fecha 05/04/2009, por los cuales se investiga al imputado…realizaron las pesquisas necesarias a fin de determinar el posible autor o autores…sosteniendo entrevistas con moradores del sector, señalando al imputado de autos, como la persona que cometió el hecho punible, indicando su dirección de habitación, por lo cual se trasladó la comisión, una vez en dicho lugar se encontraba el ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS, quien al observar a los funcionarios policiales, huyó en veloz carrera por la parte trasera de la residencia, dejando las puertas abiertas, ingresando la comisión, no pudiendo darle alcance, sin embargo, localizaron en el lugar copia fotostática a color de la cedula…evidenciándose así, una conducta contumaz, rebelde y evasiva del imputado…Destacado los elementos de convicción antes expuestos…en relación a la decisión recurrida…la misma se encuentra debidamente motivada, fundada y ajustada a derecho, cumpliendo además con los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, subrayando al respecto la Vindicta Pública que el delito precalificado al ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS, es decir, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO…se verifica y es evidente la existencia del peligro de fuga, toda vez que el ciudadano SERGIO MANUEL FONTALVO SALAS, con su comportamiento ha demostrado no querer someterse a la prosecución del proceso, tal como adujera anteriormente, pues se ha podido presentar de manera voluntaria a fin de obtener información de la investigación que se sigue en su contra, asistido de su defensa, asimismo, en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expuso la Jueza de la recurrida, considera este Despacho Fiscal, que se presume el peligro de obstaculización, en virtud de que dicho ciudadano, pudiera influir para que los testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ya que tiene conocimiento de la dirección donde residen los testigos y la víctima porque habita en el sector…que DECLARE SIN LUGAR el presente escrito recursivo, RATIFIQUE la decisión…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de octubre de 2011, la ciudadana ELSA ARAGOZA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación, donde una vez oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos respecto al ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL, este Tribunal va a acoger la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…calificación que puede varias…TERCERO: En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales (sic) 1.2 y 3, 251 ordinales (sic) 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal (sic) 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Consta en autos, que la Instancia emitió auto fundado conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa impugna la decisión de Instancia emitida el día 16 de octubre de 2011, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, arguyendo que la orden de aprehensión librada en fecha 27 de mayo de 2011, se encuentra infundada por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que además el ciudadano identificado no fue debidamente citado para imputarlo, que la audiencia celebrada el día 16 de octubre de 2011 no cumple las exigencias del parágrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito por el cual se solicitó la orden de aprehensión fue por HOMICIDIO INTENCIONAL sin embargo en la audiencia se califica como HOMICIDIO CALIFICADO, que la Instancia confunde lo que es la medida de privación judicial preventiva de libertad con la orden de aprehensión, por lo cual la presentación fue errada, que es en el procedimiento es ordinario que se solicita la orden de aprehensión y no en el procedimiento abreviado, por lo cual era inoficioso acordar proseguir el proceso ordinario, que la Juez “monto” una decisión sobre otra dado que en la calificación jurídica habla de una droga que no tiene nada que ver con la presente causa, pretendiendo como solución que se reponga la causa al estado que el ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL sea debidamente citado para imputarlo, para que sea informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, ejerza el derecho a la defensa y este asistido de su defensor y por otro lado, que se decrete la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de mayo de 2011 y de los actos subsiguientes, por el no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la libertad plena de su defendido, por quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa.
Por su parte, el Ministerio Público en su oportunidad afirmó que dada la contumacia manifestada por el ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL para someterse al proceso penal, obligó a la solicitud de la orden de aprehensión, que el hecho ocurrió el 05 de abril de 2009, que los funcionarios trataron de ubicarlo, pero se evadió, que la decisión se encuentra debidamente fundamenta y no existe quebrantamiento del derecho a la defensa ni al debido proceso, solicitando se confirme la decisión hoy recurrida.
Frente a lo denunciado por la defensa, esta Sala previa revisión de las actuaciones enviadas por la Instancia, observó que consta lo siguiente:
En fecha 28 de febrero de 2011, el Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la orden de aprehensión por estimar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de octubre de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la celebración de la audiencia para la presentación del detenido, dada la ejecución de la orden de aprehensión, acordando luego de oír a las partes, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A los folios 131 al 145 cursa auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Instancia da cumplimiento a las exigencias del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo indicado y con el objeto de dar respuesta a las denuncias efectuadas por la defensa esta Sala precisa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de un ciudadano, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.
Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.
Con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambió el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal acusatorio, estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 11 del citado Código.
Como consecuencia de lo indicado y a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tenga conocimiento el Ministerio Público de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá sin pérdida de tiempo disponer la práctica de las diligencias necesarias y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos.
Si la noticia es recibida por la autoridad policial, deberá comunicarlo al Ministerio Público, practicará las diligencias necesarias y urgentes, que tienen por objeto identificar y ubicar a los autores y participes del hecho, entre otros, como lo establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se inicia la fase preparatoria, que como afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, tiene como objetivo:
a) La determinación de la existencia o no del delito; y
b) El establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.
Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público y sometida al control del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de las solicitudes que pueden efectuar las partes, se encuentra a cargo del Ministerio Público, la orden de aprehensión, conforme a las reglas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual una vez otorgada por el Juzgado de Control, es una de las formas por las cuales puede ser privada de libertad un ciudadano, a tenor de lo inserto en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional.
Siendo importante destacar, que la orden de aprehensión librada conforme a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto ubicar, aprehender y trasladar al imputado ante el Juez de Control competente, para que previa designación de su defensor sea impuesto de las garantías constitucionales, sea oído y haga uso de las herramientas contenidas en el artículo 125, 130 y 131 todos del citado Código, esto es, desvirtué las imputaciones que le haga el Ministerio Público, declare ante el Juez debidamente asistido de su defensor, se le comunique sobre los hechos y las normas aplicables y solicite la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, entre otros.
Establecido ello así, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que la solicitud de orden de aprehensión deberá efectuarse ante el Juez de Control, quien tiene la obligación de examinar los requerimientos del artículo 250 del citado Código, de considerar llenos tales extremos, podrá dictar la medida y en caso contrario, deberá negarla.
Dentro de este contexto, cuando producto de la aprehensión de un ciudadano por orden judicial, debe como fue señalado, llevarse a cabo una audiencia de presentación, conforme a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene por objeto la garantía constitucional y legal, que el imputado sea oído, para que pueda defenderse de las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, incluso siendo el proceso penal ordinario estrictamente oral, es en esa oportunidad que conforme a los elementos de convicción en su poder y puestos a disposición del imputado y su defensa, cambie la precalificación jurídica dada a los hechos en la orden de aprehensión y queda a criterio del Juzgado de Control, como garante de la constitucionalidad revisar si está o no ajustado a los autos, para proceder a su acogimiento y en forma contundente debe establecer el procedimiento a seguir a requerimiento del Ministerio Público, pero ello en forma alguna denota una asimilación al procedimiento por flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que en uno y otro debe llevarse a cabo una audiencia para oír al detenido o imputado, pero ello en el caso de autos, no produce vulneración del orden procesal, puesto que efectivamente se garantizó el derecho a ser oído del ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL, aunque la Instancia haya insertado el artículo 373 antes citado en el acta donde se recogió el acto llevado a cabo.
En efecto, cuando se ejecuta la orden de aprehensión, debe procederse a la audiencia de presentación del detenido, con el objeto de informarle sobre los motivos que originaron dicha orden, para que en presencia de su abogado, desvirtué los argumentos allí expuestos y en caso que la Instancia estime que ello ocurra, revocará la medida y si por el contrario, considera que no ha quedado desvirtuado lo alegado por el Ministerio Público, procederá a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que ocasionó el libramiento de la orden de aprehensión, con lo cual no existe quebrantamiento en el orden constitucional ni procedimental sino que está actuando con sujeción a los lineamientos insertos en el texto adjetivo penal.
En el caso bajo estudio, la defensa afirma que el ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL no fue debidamente citado y por lo tanto no fue imputado, frente a lo anterior destaca esta Sala que el proceso penal se inicia en contra de la voluntad del ciudadano señalado como autor o participe del delito, por lo que deben utilizarle todos los recursos del Estado para procurar su sometimiento a la jurisdicción y no dejarlo en manos del imputado, pues ello desnaturalizaría el Ius Puniendi que se enerva por la comisión de un hecho punible, por lo que está a cargo de los órganos jurisdiccionales, previa solicitud del Ministerio Púbico como titular de la acción penal, utilizar el apoyo de ser necesario, de los órganos de policía, para hacer comparecer al imputado y cualquier persona que se requiera, para así evitar dilaciones indebidas dentro del proceso que lo que genera es impunidad.
En el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron en fecha 06 de abril de 2009 y ya casi alcanzamos el año 2012, por lo que ciertamente el ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL no ha mostrado interés en someterse al proceso penal instaurado en su contra, en razón de lo cual el libramiento de la orden de aprehensión con sujeción al cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente legitimado y en la audiencia para oír al detenido se materializó la imputación del mencionado ciudadano.
Sobre este particular, de la imputación por parte del Ministerio Público, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde dejó asentado lo siguiente:
“…es oportuno señalar lo expresado por esta Sala, en sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:
“Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ‘… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación’. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa…” (Resaltado de este fallo)…”.
En consideración a lo cual, no asiste la razón a la defensa respecto a la falta de imputación del ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL dado que ello si ocurrió, además fue oído por su Juez Natural, tuvo acceso a las actuaciones, se encontraba debidamente asistido por su defensor y tiene la posibilidad de solicitar la práctica de diligencias tendentes a lograr su exculpación, por lo cual no existió vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden, cuando la defensa señala que la Instancia no razonó ni cumplió las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por el Ministerio Público, esta Sala revisó las actuaciones y constató que efectivamente, se cometió un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que por lo reciente de su comisión (06 de abril de 2009), no se encuentra evidentemente prescrito, que con los testimonios de los ciudadanos TRIBIÑO BERRIOS FLOR, GOMEZ RAUSEO YOLEIDIS, MANCILLA DAYANA, QUINTERO HERNAN, TERAN YOLMAN, MORENO YORMARY y QUINTERIO GABRIELA, se vincula al ciudadano FONTALVO SALAS SERGIO MANUEL en la comisión del hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, el cual fue debidamente imputado al ciudadano mencionado en la audiencia de presentación, así como consta en autos, que fue el delito calificado por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión, por lo cual se encuentran acreditadas las exigencias del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en la doctrina como el fumus bonis iuris, esto es, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento y respecto, al periculum in mora, como es la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, se observa que dada la magnitud del daño ocasionado, como fue el deceso del ciudadano JORGE BARRERA MENDOZA, la pena que podría imponerse y la no sujeción del imputado al proceso penal, se encuentra debidamente acreditado.
En atención a lo cual la Instancia procedió a dar cumplimiento a los requisitos de procedencia, tanto en la orden de aprehensión librada como en la audiencia para la presentación, previa solicitud del Ministerio Público, en ambas decisiones, por lo cual están debidamente motivadas, a tenor de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el texto adjetivo penal, en razón de lo cual la medida de privación judicial preventiva de liberta se encuentra absolutamente proporcional con el hecho punible acaecido, conforme a la exigencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el equilibrio que debe existir entre la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Dentro de este contexto, y dado lo afirmado por la defensa sobre los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado está vinculado con el hecho punible, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, lo cual constató esta Alzada fue verificado tanto en la orden de aprehensión como en el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual no se encuentra afectada de nulidad, en consecuencia no le acompaña la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
De todo lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano SERGIO MANUEL MONTALVO SALAS. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
No puede dejar pasar por alto esta Sala lo señalado por la defensa y que fue constatado, como es la inserción en el acta respectiva de señalamientos que no guardan relación con la causa seguida al ciudadano SERGIO MANUEL MONTALVO SALAS, imputable al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo determinante precisar que cuando el Estado asume la jurisdicción para la resolución de los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, a través de mecanismos idóneos, selecciona a un ciudadano para ocupar el cargo de juez. Este funcionario público, en beneficio de la administración de justicia y de la colectividad debe ser un profesional, debidamente capacitado, que a través de sus decisiones se demuestre sin lugar a dudas el conocimiento en el área en la cual se desempeña, que la decisión se ajuste al ordenamiento jurídico vigente, con palabras certeras, con la utilización apropiada del lenguaje, en fin, un funcionario con la debida capacitación, la cual no solo puede ostentarse por la obtención de un título universitario, sino que se desborde en la actuación a desempeñar.
Por lo cual insta a la Instancia para que en lo sucesivo y con el objeto de evitar dislates en su actuación sea cuidadoso en la elaboración de los autos, actas y demás actividades del órgano jurisdiccional que dirige, que amen que tales actos estén asignados su elaboración al ciudadano secretario debe revisar y ejercer control sobre los mismos. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.558, fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano SERGIO MANUEL MONTALVO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.585.651, contra la decisión dictada el día dieciseis (16) de octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3788-11
RHT/RDG/LRDL/AAC
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