REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 3791-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.782.669, con fundamento en el artículo 457 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día treinta (30) de julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se requirió al Juzgado de Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 23 de noviembre de 2011.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.782.669, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…En nuestro sistema procesal la persecución penal es ejercida en los delitos de acción pública por el Representante del Ministerio Público quien es, en representación del Estado, el “titular de la acción”, y la precalificación por él solicitada pone el límite al juzgador, ya que es la única manera de evitar “sorpresas” y, en consecuencia, la indefensión. Es por ello que a criterio de este Defensor se transgredieron normas contenidas en nuestra legislación procesal, desatendiendo el verdadero sentido del principio acusatorio y violentándose de esa manera principios de raigambre constitucional (numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) al modificar el ciudadano Juez en su pronunciamiento final la precalificación Fiscal de Robo en la modalidad de Arrebaton por la precalificación de Asalto a Transporte Público, apartándose de la solicitud del Titular de la acción penal, empeorando la situación jurídica de mi defendido cercenando el derecho de ejercer los alegatos de hecho y de derecho en contra de esa nueva precalificación jurídica. Toda esta situación atenta contra principios y garantías fundamentales de nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal, implicando un exceso en la jurisdicción que resuelve en forma ultra petita, vulnerando en esta forma, el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto es evidente el vicio de inmotivación y la violación de principios elementales del derecho procesal penal, la doctrina de casación penal y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causando en definitiva un gravamen a la situación procesal del imputado porque desmejoró las condiciones del mismo dentro del presente proceso, y las garantías judiciales, que supone el principio de progresividad de los derechos humanos…de los hechos investigados no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, precalificación jurídica dada a los hechos por el tribunal a-quo (sic) a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público inicialmente precalificó los mismos hechos por el delito de “Robo en la modalidad de Arrebaton”, en la oportunidad de celebrarse la audiencia…el cual consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Privación Judicial…El primer elemento de la estructura básica del tipo como lo sería NUCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente aso es ASALTAR a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho. Por asalto a transporte publico (sic) se entiende no sólo un delito contra la propiedad cometido en una unidad de transporte colectivo, se requiere para ello que el sujeto activo del delito se encuentre manifiestamente armado…donde se lee que “asalto” es un robo a mano armada, es decir, es un tipo de robo en el cual el autor del delito causa la violencia o intimidación en la víctima mediante la utilización de armas, ya sea un arma blanca o un arma de fuego. Además, la acción desplegada presuntamente por NAPOLES JOSE DANIEL se dirigió al objeto (teléfono celular) perteneciente una sola persona en concreto y no al conductor ni al resto de los ocupantes del vehículo; tampoco se desprende de las actuaciones que mi defendido ejerció violencia para apropiarse del objeto. No todo hecho ilícito que se pudiera cometer dentro de una unidad de transporte público es un asalto a transporte público, porque el hurto no satisface los elementos del tipo penal in comento. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva, no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA…se observa del Acta Policial de Aprehensión, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A quo (sic) modificar con fundamento jurídico la precalificación jurídica dada a los hechos…no consta en actas…la existencia del arma con la cual se asalto (sic) y amenazo a la presunta víctima, tampoco se evidencia de las actuaciones ninguna documentación de que ciertamente se trataba de una Unidad de Transporte Publico (sic) y menos aún no tomó en cuenta que al momento de la revisión corporal de mi defendido, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que ratificaran que en verdad se le llego a incautar en su poder el teléfono celular que se dice sola no se basta, en consecuencia, no puede ser considerada como elemento de convicción suficiente en contra de mi representado…e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad…el Tribunal…no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido medida de coerción personal…Cuando el legislador exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida…DE LA CALIFICACION JURIDICA…si llego a cometer un hecho punible se desprende de las presentes actuaciones que no existió violencia sobre la víctima, y que presuntamente el imputado, únicamente dirigió su conducta a arrebatarle el teléfono celular a MAURY LORENA tal y como ésta lo manifestó en su entrevista…PETITORIO…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido…y en caso…considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva modificar la precalificación jurídica dada a los hechos por ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON como lo solicito la Vindicta Pública y acordar a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2011, el ciudadano NELSON MONCADA GOMEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público quien encuadra al (sic) conducta desplegada por el ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES, dentro de lo previsto en el artículo de ROBO ARREBATON, este tribunal disiente de la misma ya que como requisito este tipo penal establece que el delito se cometa dentro de la unidad de transporte colectivo, en tal sentido procede a encuadrar los hechos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal considera llenos extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que no (sic) encontramos ante un hecho punible, como lo constituye el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que (sic) hechos ocurrieron en fecha 29-07-2011, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hoy presentado es autor o partícipe del hecho punible que le atribuye la representación del Ministerio Público tal y como se desprende tanto del acta policial a través de la cual se deja entrever que funcionarios adscritos a la Policía Nacional quienes se encontraban frente al Bar las Tres Sirenas avistaron a un ciudadano que se bajo (sic) de una unidad de transporte colectivo corriendo en actitud sospechosa y desesperante, los funcionarios escuchan que los pasajeros gritan agárrenlo, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, ese sigue corriendo, los funcionarios logran darle captura a una cuadra de distancia, se acerca la ciudadana MAURY LORENA quien les manifiesta que minutos antes el ciudadano retenido le había sustraído su teléfono celular de la cartera en una unidad de transporte público, los funcionarios le realizan la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular…el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, quien es presentado en esta audiencia, cursa en las actuaciones actas (sic) de entrevista tomadas (sic) a la ciudadana MAURY LORENA…elementos que hacen presumir la responsabilidad penal en los hechos del hoy imputado, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga concatenado con el artículo 251 numeral 2 ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad sino contra la integridad física de las personas, en consecuencia este tribunal decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad….”.
Consta en autos, que la Instancia emitió auto fundado conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES recurre de la decisión del Juzgado de Instancia, por cuanto frente a la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público como fue el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, no la acogió y calificó los hechos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y además, solicitó el titular de la acción penal una medida cautelar sustitutiva de libertad y la Instancia impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual transgredió normas procesales, sin indicar la defensa cuáles. Que ello hace la decisión inmotivada, que la precalificación solo corresponde al Ministerio Público, que al dictar una decisión más allá de lo pedido incurrió en ultra petita, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso. Que no se desprende de los autos que haya su defendido ejercido violencia para apropiarse del objeto, que el imputado presuntamente dirigió su conducta a arrebatarle el teléfono celular a la víctima, por lo cual no existió violencia sobre la misma, pretendiendo como solución se declare Con Lugar el recurso, se modifique la calificación jurídica y se imponga una medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES como fue solicitado por el Ministerio Público.
Frente a lo argumentado por la defensa, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:
Que en fecha 29 de julio de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de Acta Policial, dejaron asentado lo siguiente: “…avistamos a un ciudadano bajarse de una unidad colectiva corriendo en actitud sospechosa y de forma desesperada, luego los pasajeros al ver la presencia policial comenzaron a gritar que lo agarráramos, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios Policiales, procedimos a darle la voz de alto, el mismo continuo corriendo por lo cual le dimos captura a una cuadra de distancia. Posteriormente se acerco (sic) una ciudadana de nombre MAURY LORENA indicando que minutos antes dicho sujeto le había sustraído su teléfono celular de la cartera en una unidad de transporte publico (sic)…logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero y del pantalón que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY…siendo reconocido el teléfono celular por la víctima, como de su propiedad, igualmente señala al ciudadano aprehendido como el autor de los hechos que narra, quedando identificado dicho ciudadano como: NAPOLES JOSE DANIEL…”.
Igualmente consta, que en esa misma fecha, la ciudadana MAURY LORENA, rindió acta de entrevista ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde expuso: “Cuando me encontraba en la camioneta vía a mi trabajo se montaron dos ciudadanos vendiendo chuchería uno de ello (sic) se me queda viendo y me pico el ojo fui abrir la cartera y el muchacho se me lanzo para meter las manos dentro de la cartera forcejeamos y me quito mi celular y se fue corriendo me baje de la camioneta y me dirijí (sic) hacia donde estaban unos policías que ya lo habían atrapado y tenía mi teléfono…”.
Conforme a lo anterior ha de concluirse que para este momento del proceso, los hechos se adecuan al tipo penal inserto en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, dado que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES se circunscribió a arrebatar el celular propiedad de la ciudadana MAURY LORENA.
No es cierta la afirmación que hace la defensa sobre que el Ministerio Público como titular de la acción penal es el único que puede calificar los hechos, pues tal afirmación resulta absolutamente fuera del contexto jurídico. En efecto, desde la génesis del proceso penal, debe el Fiscal del Ministerio Público efectuar la adecuación típica y el Juez estará en libertad de acogerla o no. Pero ello dependerá de la apropiada o no subsunción de los hechos en el derecho. Uno y otro funcionario pueden errar, por tal razón la calificación jurídica que se le de a los hechos es provisional hasta la fase del juicio oral y público.
En atención a lo cual, erró la Instancia cuando estimó que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no era la apropiada, dado que conforme a las actuaciones cursantes a los autos, hasta este momento, la situación fáctica se adecua al tipo de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, donde se exige del sujeto activo que su conducta se dirija exclusivamente a arrebatar el objeto en poder de su dueño, siendo destacable que para dicho tipo penal, como todos los tipos de robo se requiere el empleo de la violencia, por lo que cuando la defensa argumenta que no hubo violencia contra la víctima, es evidente no dio lectura a la exposición de la víctima quien manifestó que el ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES metió la mano en su cartera, forcejeo y le arrebató el teléfono celular, siendo aprehendido por efectivos policiales, con el teléfono en su poder, por lo que ciertamente se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, la conducta dirigida a arrebatar algo, denota sin lugar a dudas violencia.
En este mismo orden, el Ministerio Público como titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES, consistente en presentaciones periódicas y prestación de fianza, previo a exponer en forma motivada el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Instancia estimó que debía imponerse la medida de privación judicial preventiva de libertad dada la calificación jurídica que estimó era ASALTAO A TRANSPORTE PUBLICO.
Frente a lo anterior y en armonía con lo que se viene señalado, el Ministerio Público puede errar en la subsunción de la calificación jurídica y corresponde al Juez examinar y efectuar la adecuación típica, donde podrá o no coincidir con el Ministerio Publico, pero no puede la Instancia imponer una medida más gravosa al detenido respecto a lo que haya solicitado el titular de la acción penal, por lo que al incurrir la Instancia en una inapropiada adecuación de los hechos, no debió ir más allá de lo pedido en cuanto a la medida de coerción personal, dado que ningún juez está obligado a acoger sin analizar la calificación jurídica que a los hechos otorgue el Ministerio Público, siempre debe realizarse un estudio conforme a la estructura del tipo penal, para que cada quien en sus funciones realice la correcta adecuación típica.
En consideración de lo antes expuesto, estima esta Alzada que la razón acompaña al defensor, pero no bajo los argumentos que esgrimió sino que efectivamente erró la Instancia en la adecuación de los hechos y al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES, por lo que con el objeto de restablecer la situación, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia REVOCA los dispositivos signados bajo los números SEGUNDO Y TERCERO insertos en la decisión emitida el día 30 de julio de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad que se llevó a cabo la celebración de la audiencia para oír al detenido prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su lugar se establece como calificación jurídica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal e IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a la Instancia fijar los requisitos correspondientes para su ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.782.669, con fundamento en el artículo 457 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día treinta (30) de julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al identificado ciudadano, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, por lo que REVOCA los dispositivos signados bajo los números SEGUNDO Y TERCERO insertos en la decisión emitida el día 30 de julio de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad que se llevó a cabo la celebración de la audiencia para oír al detenido prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar establece como calificación jurídica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal e IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE DANIEL NAPOLES, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a la Instancia fijar los requisitos correspondientes para su ejecución.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3791-11
RHT/RDG/LRDL/JDS
|