REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3801-11
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos VICENTE MUÑOZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.767, en su condición de defensor del ciudadano MOISES AUGUSTO FERNANDEZ URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.834 y JOSE ANTONIO CRESPO RAMIREZ y EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.358 y 132.354, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano MOISES DAMYR AVENDAÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.318, contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los identificados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, al primero y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Analizado el artículo antes transcrito con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación, se precisa que los mismos poseen legitimidad, por cuanto actúan en condición de defensores de los ciudadanos MOISES AUGUSTO FERNANDEZ URBANO y MOISES DAMYR AVENDAÑO CARDENAS, respectivamente; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, respecto a la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad la misma es recurrible, por lo que se concluye que dichos recursos no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR las referidas apelaciones conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos por los ciudadanos VICENTE MUÑOZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.767, en su condición de defensor del ciudadano MOISES AUGUSTO FERNANDEZ URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.834 y JOSE ANTONIO CRESPO RAMIREZ y EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.358 y 132.354, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano MOISES DAMYR AVENDAÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.318, contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los identificados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, al primero y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo de la Sala.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
Dr. RUBEN DARIO GARCILAZO Dr. LUIS DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3801-11