REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 04 de Noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3781-11
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.828, actuando en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, contra la decisión dictada el día veintiuno (21) de octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por la defensa del ciudadano antes referido, por estimarla infundada y extemporánea.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Analizado el artículo antes transcrito con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación, se precisa que el mismo posee legitimidad, por cuanto actúa en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado de conformidad con lo pautado en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, respecto a la impugnación de la inadmisibilidad de la recusación planteada por la defensa del ciudadano antes referido, se precisa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la viabilidad del recurso de apelación contra la decisión que emita la Instancia de no darle curso a la incidencia frente a la interposición de la recusación, dado que podría causar gravamen irreparable en la definitiva, entre ellas se cita la emitida el día 30 de junio de 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO donde se asentó lo siguiente:
“…Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso…”.
Con vista a la anterior transcripción, como quiera que los asuntos que se ventilan en la jurisdicción penal ordinaria son de eminente orden público, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe expresamente la impugnabilidad de la decisión que impide darle curso a la incidencia que estipula el texto adjetivo penal, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mutatis mutandi estima esta Alzada procedente el ejercicio del recurso de apelación propuesto, en atención a lo cual resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.828, actuando en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, contra la decisión dictada el día veintiuno (21) de octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por la defensa del ciudadano antes referido, por estimarla infundada y extemporánea.
Regístrese, publíquese y notifíquese al ciudadano COLAGERO A. SALEMI CASTELLANA. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo de la Sala.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
Dr. RUBEN DARIO GARCILAZO Dr. LUIS DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3781-11