REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 07 de noviembre de 2011.
201º y 152º

CAUSA Nº 3780-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.205 actuando con el carácter de defensor de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.745.752; en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.

El Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 26 de octubre de 2011, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de Octubre de 2011 se admitió el recurso de apelación y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.205 actuando con el carácter de defensor de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

¨… CAPITULO II
AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDA EN LOS HECHOS
De acuerdo a las actas que cursan en el expediente no se puede determinar los suficientes elementos de convicción que requiere el numeral 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal…los elementos recogidos dentro de la investigación,…no sirven para estimar la participación de mi defendida…
1.- Denuncia del ciudadano RICHAR RAFAEL CASTILLO, en la que manifestó que desde el 24-6-2011 un sujeto desconocido se había apersonado a su residencia, siendo atendido por el servicio y que había manifestado que venía de Colombia de parte del INDIO, y que había dejado un sobre blanco el cual contenía una carta donde le amenazaban en caso de no entregar una suma de dinero.
2.- Acta Policial en la cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO, cuando recibía el dinero que le entregaba el ciudadano RICHAR CASTILLO, después de haberse puesto de acuerdo con los funcionarios de la Guardia Nacional, para hacer una entrega vigilada y poder detener a las personas que presuntamente lo extorsionaban. Detención que produjo después que esta ciudadana llamara al número telefónico perteneciente a la presunta víctima y ponerse de acuerdo sobre e (sic) lugar de encuentro donde le harían la entrega del dinero por la extorsión. En dicha acta policial se deja constancia al revisar el teléfono celular de la aprehendida que tenía un mensaje de texto que expresamente señala “01340945589461327919, cuenta corriente, Eva Perozo… Carmen este es el número de cuenta”. “En cuanto este listo me avisas, yo se que hay no se puede recibir llamadas pero Leonardo, me llama y pregunta que si me llamaste.”.
3.- Entrevista tomada al testigo de la aprehensión de CARMEN RENGIFO ciudadano OBED SEPULVEDA CHAVEZ.
4.- Entrevista tomada al testigo de la aprehensión de la ciudadana CARMEN RENGIFO, ciudadano PABLO ALEXIS BECERRA PORRRA.
5.- Entrevista tomada a la domestica del ciudadano RICHARD CASTILLO, ciudadana BEATRIZ INGA CHAVEZ quien manifestó que: el 24-6-2011, se había presentado una persona de sexo masculino a la casa y le preguntó que si se encontraba la señora Julia y luego le preguntó por Richard; que le dijo que estaba durmiendo y después preguntó por el hermano de Richard, que le dijo que venía de Colombia y que su jefe El Indio lo había enviado a llevar un recado a Richard, y que le hizo entrega de un sobre de color blanco.
6.- entrevista tomada al ciudadano VICENTE PAUL ROJAS VALERO en la que manifestó: que el 9 de julio de 2011 recibió varias llamadas telefónicas por pate (Sic) de una persona de sexo femenino quien se identificó como Beatriz, quien le manifestó que Carmen le había robado un dinero el cual le pertenecía a unos Colombianos, y que era mejor que Carmen apareciera porque si no le iban a hacer algo a los hijos de Carmen; que recibió otra llamada donde amenazaban a su hijo.
7.- Entrevista tomada a la ciudadana KAROL GUTIÉRREZ RENGIFO en la que manifestó: que recibió una llamada de una persona de sexo femenino quien se identificó como Beatriz, que le preguntó por su madre y le dijo que estaba preocupada por ella, porque no sabía de ella; que le explicó que su madre le había ido a cobrar un dinero y que le había dado un número de cuenta para que le depositara, que era mejor que le dijera donde estaba y que había hecho con el dinero.
De todos estos elementos de convicción no se extraen circunstancias que vinculen a mi defendida NURYS SILVA, con el delito imputado, ya que ninguno de éstos la señalan a ella directamente como participante en el hecho. La denuncia de la víctima no la vincula con los hechos ya que el teléfono decomisado a ésta no aparece registrado como uno de los teléfonos de donde llamaban a la presunta víctima. En el acta policial si bien aparece que del teléfono celular que cargaba CARMEN RENGIFO se extrajeron dos mensajes de texto de parte de NURYS SILVA ella no lo ha negado, y ha explicado fehacientemente el porque de esos mensajes como se explicará al analizar el peligro de obstaculización. En cuanto a los testigos de la aprehensión de CARMEN RENGIFO, por supuesto que en nada involucran a mi defendida con el hecho. En relación con la declaración del ciudadano VICENTE ROJAS y de la ciudadana KAROL GUTIÉRREZ. El primero de ello refiere que es el esposo de CARMEN RENGIFO, por tanto tiene interés en ayudarla, y por otra parte no existe una prueba que pueda demostrar que era mi defendida NURYS SILVA sea la persona que supuestamente lo llamó para preguntar por CARMEN y amenazarlo. Lo mismo se puede decir de la hija de CARMEN RENGIFO, la cual tiene interés en declarar contra cualquier persona para ayudar a su madre, y por otra parte tampoco existe evidencia que sea NURYS SLVA la persona que la llamó para amenazarla.
Así las cosas, esta defensa considera que de acuerdo al PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y visto que no existen suficientes elementos de convicción para considerar satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes, la Sala de la Corte de Apelaciones deberá REVOCAR la decisión dictada por el Jugado de Control que ordeno la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida ciudadana ÑURYS BEATIZ SILVA.

CAPITULOIII
DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA DEMOSTRAR EL
PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACUIZACION
El tribunal de control consideró presente en el caso el PELIGRO DE FUGA y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, previstos en los artículos 251 y 252 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera que en el caso que nos ocupa no están dados los supuestos del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que motivaron la privación de libertad de mi defendida. Por las siguientes razones:

(Omissis)

En esta causa aparece demostrado que mi defendida tiene un domicilio establecido en el territorio de la república Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló en la audiencia de presentación específicamente: troncal del Caribe, Sector Moina, casa sin número, del Municipio Guajira del estado Zulia, pero además hacemos del conocimiento del Tribunal que también su hija de nombre NURYS PEROZO esta residenciada en esta ciudad capital en la siguiente dirección: “Urbanización Santa Fe, Edificio Suite Garden Santa Fe. Torre A, Piso 21, apartamento 21-2, Municipio Baruta del estado Miranda”. Consta además, que mi defendida es de nacionalidad venezolana y que no cuenta con la facilidad económica para abandonar el territorio nacional, y mucho menos tiene facilidad de mantenerse oculta: puesto que inclusive según ella lo asevera en su declaración la persona que la involucró en el hecho le debía la suma de mil quinientos bolívares, y fue por ese motivo que ella llegó a contactar a una de sus hijas para que le prestara la cuenta corriente del banco Banesco, para que al ciudadano que ella menciona como FIDEL ANTONIO GONZÁLEZ, a quien este tribunal dictó orden de aprehensión, pudieran depositar un dinero, y ella de ahí descontarse los mil quinientos bolívares.
En cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer, tal como lo refiere este numeral es una expectativa, ya que todo dependerá de la calificación definitiva que el Ministerio Público le dé a los hechos, y además del grado de participación que mi defendida pudiera tener en los mismos. Concatenado con la circunstancia de que pudiera tratarse de un delito imperfecto, puesto que la víctima efectivamente no llegó a ser lesionada en su patrimonio.
En lo atinente al daño causado esta defensa observa que en la presente causa, al ciudadano RICHARD RAFAEL CASTILLO AZORSA, no sé le causó ningún tipo de daño, puesto que consta en las actuaciones que después de que éste recibiera las llamadas telefónicas se puso de acuerdo con el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a
los fines de montar un trabajo de inteligencia tendente a lograr la captura de las personas que supuestamente lo extorsionaban. Por lo tanto hasta pudiéramos estar en presencia de un delito imperfecto, Está demostrado también que mi defendida esta colaborando con la investigación, puesto que está aportando a la misma, tal como consta en la declaración rendida en la audiencia de presentación información que permitió que se librara orden de aprehensión contra el ciudadano FIDEL ANTONIO GONZALEZ, y que está dispuesta además a aportar mayor información sobre otra persona que también aparentemente guarda relación con las personas que trataron de extorsionar a la víctima, y que según surge de la investigación pudo haber sido uno de los sujetos que se apersonó a la casa de la víctima, y que entregó el sobre donde amenazaban a la presunta víctima. Por otra parte, en cuanto al último numeral no aparece demostrado que mi defendida tenga una mala conducta predelictual.

Ahora bien, el Tribunal consideró presente la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, específicamente por la precalificación que le dio a los hechos: a saber: el delito de EXTORSIÓN, el cual según se desprende del contenido del artículo 16 de la Ley especial que rige la materia tiene una pena de diez (10) a quince (15) años. Ahora bien, este mismo parágrafo primero dispone que: "A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...". En tal sentido, la presunción no opera de pleno derecho, sino que él juez puede estudiadas las circunstancias a pesar de que la pena para el delito exceda de los diez años conceder un medida cautelar.

Si en este caso se toma en cuenta que mi defendida manifestó en la audiencia de presentación que estaba dispuesta a colaborar con la investigación, a los fines de que se dé con el paradero de las personas que aparentemente extorsionaban a la presunta víctima. Llevando incluso al Ministerio Público a solicitar la aprehensión de una de éstas. Y si tomamos en consideración también que de acuerdo a su declaración mi defendida aparentemente fue engañada tanto por el ciudadano FIDEL ANTONO GONZÁLEZ y JOAQUÍN ANTONIO MEDINA, lo cual se puede extraer de la circunstancia de haber aportado un número de cuenta que le pertenece a su hija de nombre EVA BEATRIZ PEROZO, y del hecho de haberse presentado voluntariamente a la sede del GAES de la Guardia Nacional. Deja entrever que la misma no guarda relación con los hechos porque de que otra forma se explica que haya aportado los datos de un cuenta de su hija, para que depositaran un dinero proveniente de una extorsión, sabiendo que era más que obvio que al depositar ese dinero en esa cuenta inmediatamente iban a dar con el paradero de ésta. Y por otra parte cómo se explica también que se haya presentado voluntariamente a saber del paradero de la ciudadana CARMEN RENGIFO JARAMILLO, conociendo que está se encontraba detenida aparentemente por un caso de extorsión?. Las respuestas a estas interrogantes no pueden ser otras que: la misma fue utilizada por unas personas inescrupulosas que se aprovecharon de su buena fe. Por consiguiente, si la Sala de la Corte de Apelaciones analiza estas circunstancias podrá modificar la privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, porque así lo permite el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, el mismo se encuentra establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera esta defensa tampoco está presente, visto que la norma dispone que debe existirla grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción: o que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Evidentemente que en cuanto a mi defendida NURYS SILVA, no se puede hablar de esa grave sospecha como lo requiere la norma, ya que ella no puede incurrir en los primeros supuestos es decir, ¿Cómo podría ésta destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción? si ya estos se encuentran dentro de la investigación. Y cómo podría ésta influir sobre la víctima si no lo conoce, y mucho menos sobre coimputados si la única que existe se encuentra detenida, menos podría influir en los expertos ya que se trata de funcionarios del GAES de la Guardia Nacional, a quien evidentemente esta ciudadana no puede influenciar. Por consiguiente, tampoco existe el peligro de obstaculización. Por lo tanto, en caso de que la Sala considera pertinente la privación judicial preventiva de libertad, solicito la modifique por una medida menos gravosa.

CAPITULO IV
PETITORIO

…solicito…SEGUNDO: que DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN y como consecuencia de ello REVOQUE la privación judicial preventiva de libertad decretada contra mi defendida ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, por no estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En caso de considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFIQUE la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa…“

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión emitida por la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2011, es del tenor siguiente:

“…Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma ín comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Eiusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal que la ciudadana NURIS BEATRIZ SILVA, se encuentra incursa en el delito de "EXTORSIÓN" previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada NURIS BEATRIZ SILVA ha sido autora o participe del hecho punible que se precalifica como "EXTORSIÓN", en tal sentido sé observa:
2.1. Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2011, en donde se deja constancia de que el ciudadano RICHARD RAFAEL CASTILLO AZORSA, consignó una grabación de las llamadas telefónicas recibidas por parte de los extorsionadores de igual forma un video el cual fue editado por la Junta de Condominio del conjunto residencial Loira Arriba de fecha 24 de Junio de los corrientes, momento donde ocurrieron los hechos de recepción del sobre con la carta de amenaza...
2.2- Por otra parte es de considerar la declaración rendida por la ciudadana CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada el día 09 de Julio de 2011, por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…
2.3- La entrevista que rindió el ciudadano VICENTE PAUL ROJAS VALERO, por ante el Comando Regional No 5 Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No 5 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó…
2.4-Por otro lado, cursa en actas la entrevista que rindió el ciudadano KAROL ANGLIULI GUIERREZ RENGIFO, por ante el Comando Regional No 5 Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No 5 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó…
2.5- La copia simple de la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL VEHÍCULO que conducía la ciudadana CARMEN ROSA RENFIGO JARAMILLO, para el momento en que la aprehenden el cual es el mismo vehículo en el que se transportaron el día 24 de junio de 2011 a la residencia de la víctima ciudadano RICHARD RAFAEL CASTILLO ÁZORSA para solicitarle la entrega del dinero objeto de la extorsión, de la lectura de la referida documental se evidencia el número telefónico 0414-2918086, numero éste que se encuentra en las llamadas telefónicas que le realizaron a la victima RICHARD RAFAEL CASTILLO AZORSA, correspondiente al celular utilizado por la ciudadana CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO no solo para comunicarse con la victima sino con la ciudadana NURIS BEATRIZ SILVA por cuanto se logró verificar en la bandeja de entrada dos (2) mensajes de texto perteneciente al número telefónico 0426-2687812 utilizado por la ciudadana NURIS BEATRIZ SILVA del siguiente tenor:"01340945589461327919, cuenta corriente, Eva Perozo, Cl V-18573178, CARMEN este es el número de cuenta. En cuanto esté listo me avisas yo sé que hay no se puede recibir llamadas pero LEONARDO me llama y pregunta que si ya me llamaste y carnet de circulación a nombre de la ciudadana CARMEN.
Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del delito de EXTORSIÓN", previsto y sancionado en el artículo- 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido es de considerar el acta de aprehensión dé la ciudadana CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO por cuanto le fue incautado un celular con el cual sostuvo comunicación con la ciudadana NURIS BEATRIZ SILVA ya que los funcionarios aprehensores lograron verificar de la bandeja de entrada dos (2) mensajes de texto perteneciente al número telefónico 0426-2687812 utilizado por la ciudadana NURIS BEATRIZ SILVA del siguiente tenor: "01340945589461327919, cuenta corriente, Eva Perozo, Cl V-18573178. CARMEN este es el número de cuenta. En cuanto esté listo me avisas yo sé que hay no se puede recibir llamadas pero LEONARDO me llama y pregunta que si va me llamaste. Aunado a ello, es de considerar lo manifestado por la ciudadana CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO por ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la misma indicó que la hoy imputada le pidió el favor de que la llevara a la casa de un familiar, quien aparentemente le debía un dinero. Por ello la llevó hasta la residencia de la victima en compañía de un ciudadano que se presentó como su esposo y otro ciudadano. Posteriormente la llamó y le dijo que por fin le iban a pagar, que llamara al señor que tenía anotado en la agenda, que recibiera lo que me iba a dar y lo depositara. Por ello la misma llamó a la victima de parte de la ciudadana BEATRIZ, para solicitarle el dinero y es cuanto se encuentran en el Recreo lugar donde fue aprehendida luego de recibir el dinero objeto de a extorsión. Luego es importante adminicular las deposiciones de los ciudadanos VICENTE PAUL ROJAS VALERO y KAROL ANGLIULI GUIERREZ RENGIFO, manifestaron en sus deposiciones que recibieron llamadas tanto de la ciudadana NURIS BEATRIZ SILVA como del ciudadanos llamado LEONARDO solicitándole la entrega del dinero objeto de la extorsión. Y por otra parte se evidencia de la copia simple de la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL VEHÍCULO que conducía la ciudadana CARMEN ROSA RENFIGO JARAMILLO, para el momento en que la aprehenden el cual es el mismo vehículo en el que se transportaron el día 24 de junio de 2011 en compañía de la hoy imputada a la residencia de la victima ciudadano RICHARD RAFAEL CASTILLO AZORSA para solicitarle la entrega del dinero objeto de la extorsión, y de la lectura de la referida documental se evidencia el número telefónico 0414-2918086, numero éste que se encuentra en las llamadas telefónicas que le realizaron a la victima RICHARD RAFAEL CASTILLO AZORSA, correspondiente al celular utilizado por la ciudadana CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO no solo para comunicarse con la victima sino con la ciudadana NURIS BEATRIZ SILVA. Dándose de esta manera, los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI. IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, asimismo de que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible 5 fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 y Ejusdem, no solo por la pena que puede llegarse a imponer por cuanto la misma excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento sino por el daño causado ya que enmarcaron su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre la víctima, vulnerando con su conducta una garantía elemental relativa al DERECHO A LA VIDA, uno de los derechos civiles más preciados del ser humano y protegido por nuestra carta magna en el artículo 43, ya que a objeto de cometer el hecho delictivo amenazaron de graves daños a la vida de la víctima y sus familiares para lograr constreñir el consentimiento del mismo con el objeto de que ejecutara una acción capaz de generar perjuicio en su patrimonio, en razón de ello es muy probable que la imputada no permita establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana NURIS BEATRIZ SILVA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.

Constituye fundamento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.205 actuando con el carácter de defensor de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, que en las actas del expediente no existen los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de la prenombrada ciudadana en los hechos señalados por el Ministerio Público, como segunda denuncia alega el recurrente que en el presente caso no están dados los supuestos de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

En lo concerniente a las denuncias efectuadas por el recurrente según las cuales en las actas del expediente no existen los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, los hechos señalados por el Ministerio Público, y la referente al no cumplimiento de los supuestos de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, esta Alzada procederá a resolver de manera conjunta dichas denuncias.

En el orden constitucional se consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas al cumplimiento de determinados requisitos tanto de forma como de fondo.

Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que denota o significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

El análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser examinadas por el Juez de Control, en el sentido de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y de la subsunción de éstos en la norma prevista en la ley como hecho punible; de igual manera, si de los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

El Juez de Control por lo tanto está facultado para verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a constatar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, es decir, constatar que en el procedimiento elevado a su conocimiento sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción en el Juzgador de su ocurrencia y la vinculación del imputado en el mismo, como en el presente caso en el que se constata de las actuaciones remitidas al Ministerio Público por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las que destacan las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos VICENTE PAUL ROJAS VALERO y KAROL ANGLIULI GUTIÉRREZ RENGIFO, copia simple de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo que conducía la ciudadana CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO para el momento en que fue aprehendida y en el cual se transportaron el día 24 de junio de 2011 en compañía de la hoy imputada ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, hasta la residencia de la víctima RICHARD RAFAEL CASTILLO AZORZA en la que se observa que el número de teléfono allí reflejado es el mismo que se encuentra en las llamadas telefónicas que le realizaron a la víctima y que sirvió para comunicarse con la imputada de autos; relación de llamadas telefónicas del teléfono móvil celular de la ciudadana CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO, contra quien el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó en fecha 09 de julio de 2011 la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en el cual figura como víctima el ciudadano RICHARD RAFAEL CASTILLO AZORZA, en cuya bandeja de entrada se localizaron dos mensajes de texto pertenecientes al número telefónico 0426-2687812 utilizado por la imputada de autos mediante los cuales le suministraba un número de cuenta bancaria y el nombre de una ciudadana identificada como EVA PEROZO; investigaciones preliminares de las que resulta la presunción de la ocurrencia de hechos generadores de responsabilidad penal, las cuales son dignas de crédito, y conforme a su poder jurisdiccional el Juez de Control podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal, circunstancia que fue constatada por esta Alzada cumplió la Juez A-quo, al estimar de manera razonada que dichos elementos de convicción en la etapa inicial del proceso eran suficientes, para producir en ella la convicción probable de que la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA está implicada en la comisión de los delitos por los cuales el Representante de la Vindicta Pública la presentó ante el tribunal de control.

De tal manera que, constató este Órgano Colegiado que la Juez A-quo expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para decretar la medida de coerción que afecta la libertad de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, por lo que este Órgano Colegiado concluye que se encuentran llenos los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, toda vez que de la investigación realizada por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo verificar de la relación de llamadas telefónicas que en la bandeja de entrada del teléfono móvil celular de la ciudadana CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO, contra quien el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó en fecha 09 de julio de 2011 la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en el cual figura como víctima el ciudadano RICHARD RAFAEL CASTILLO AZORZA, se localizaron dos mensajes de texto pertenecientes al número telefónico 0426-2687812 utilizado por la imputada de autos mediante los cuales le suministraba un número de cuenta bancaria y el nombre de una ciudadana identificada como EVA PEROZO; de igual manera, de las actas de entrevistas rendidas ante el órgano investigador por los ciudadanos VICENTE PAUL ROJAS VALERO y KAROL ANGLIULI GUTIERREZ RENGIFO las cuales cursan a los folios 130 al 135 del presente cuaderno de incidencia, asimismo, por cuanto en la copia simple de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo que conducía la ciudadana CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO para el momento en que fue aprehendida y en el cual se transportaron el día 24 de junio de 2011 en compañía de la hoy imputada ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, hasta la residencia de la víctima RICHARD RAFAEL CASTILLO AZORZA se observa que el número de teléfono allí reflejado es el mismo que se encuentra en las llamadas telefónicas que le realizaron a la víctima y que sirvió para comunicarse con la imputada de autos; hechos punibles perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es participe de los referidos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso los delitos calificados por el Ministerio Público como cometidos por la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, son los de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, que contemplan pena de prisión que en su conjunto exceden de los diez años. En razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalados es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume el peligro de fuga.

En razón de lo anterior se observa que la juez de instancia ponderó si efectivamente se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además motivó debidamente su fallo conforme lo establecen los artículos 173, 246 y 254 ejusdem, quedando demostrado que la actuación de la Juez A-quo en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.205 actuando con el carácter de defensor de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.745.752; en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; en consecuencia, se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HERIBERTO DURÁN ORTÍZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.205 actuando con el carácter de defensor de la ciudadana NURYS BEATRIZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.745.752; en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; en consecuencia, se confirma la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE


LA SECRETARIA,


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/LRDL/AAC/.-
Causa N° 3780-11