REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 07 de noviembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3782-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE

ASUNTO: Recusación planteada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.788, en su condición de defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.016.218, contra la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Juez Novena (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 15.386-11, nomenclatura de dicho Despacho, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con el objeto de resolver la presente incidencia esta Sala observa:
PRIMERO
El ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.788, en su condición de defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.016.218, plantea su escrito de Recusación de la siguiente manera:
“(…)I Indebida tramitación, por retraso, del recurso de apelación. En efecto, el día primero de septiembre de 2011, el tribunal Noveno de Control de Caracas regentado por la jueza Denisse Bocanegra Díaz, impuso a Leocenis García Osorio medida de privativa de libertad por los delitos señalados supra, y dentro del lapso de ley, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes, como defensor técnico de dicho ciudadano, interpusimos recurso de apelación contra dicha privativa de libertad, conforme lo preceptúa el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no fue hasta el día 17 de octubre de 2011 cuando el tribunal a cargo de la recusada, envió a la oficina de distribución el recurso de apelación interpuesto, retardando dicho trámite con la aviesa intención de perjudicar a mi defendido, al retrasar el proceso y con ello una eventual decisión favorable que pudiera tomar la Corte de Apelaciones que le tocara decidir sobre la materia. Si bien es sabido, que la actividad judicial se reanudó el día 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual comenzó a correr el lapso para interponer el recurso de Apelación contra la decisión de privación preventive de libertad, dictada en fecha primero de septiembre de 2011, y que dicho recurso se propuso el día 21 de septiembre de 2011, dentro de los cinco días siguientes, contados a partir del 16 de septiembre de 2011, es evidente que el trámite dado por la ciudadana Denisse Bocanegra Díaz, Jueza del nombrado Tribunal Noveno de Control, sobrepasa en demasía el trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal, que ordena remitir a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación dentro de las veinticuatro horas siguientes, una vez que haya vencido el plazo de tres días que se le da al Ministerio Público para su contestación. Pues bien, dicho trámite se hizo con violación de dicha norma sustancial, que garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resguardado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece nodalmente que el Estado garantizará una justicia sin "dilaciones indebidas", de lo cual emerge la convicción de parcialización de la jueza Denisse Bocanegra Díaz en contra del ciudadano Leocenis García Osorio, encuadrándose dicha situación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es un motivo grave que afecta su imparcialidad la actitud de un juez que tramita con retraso evidente un asunto tan delicado como un recurso de apelación, contrariando un precepto expreso del código adjetivo penal. Promuevo respecto a este punto, copia del emplazamiento que ordena el tribunal noveno de control, de fecha 26 de septiembre de 2011, para que el Ministerio Público conteste el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leocenis García. En este auto puede apreciarse que el tribunal referido determina que la apelación fue presentada en fecha 21 de septiembre de 2011. Promuevo comunicación dirigida por la ciudadana Emylce Ramos Julio, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, de fecha 28 de septiembre de 2011, en la que consigna escrito de contestación del recurso de apelación. Promuevo auto de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza recusada, en la que se ordena remitir a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Leocenis García Osorio. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente, para demostrar la violación flagrante que cometió la juez en el trámite que le dio al recurso de apelación interpuesto, de cara a lo postulado por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal. II Tramitación indebida del recurso de apelación ejercido contra la medida innominada dictada contra el sumario 6to poder… Además la jueza Denisse Bocanegra Díaz tramitó indebidamente el recurso de apelación ejercido contra la medida innominada, que decretó el tribunal Noveno de Control que regenta dicha jueza, en fecha 29 de agosto de 2011, contra el semanario 6to poder, contrariando lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 601 y 602, tal como lo estableció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 20 de octubre de 2011, lo cual también es una demostración de parcialización evidente de la jueza Denisse Bocanegra Díaz, hecho que se encuadra en causal de recusación, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Promuevo como prueba para demostrar el aserto antes referido, decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2011, en la que declara la indebida tramitación que dio la jueza recusada al recurso de apelación ejercido contra la medida innominada decretada contra el semanario 6to poder, de fecha 29 de agosto de 2011. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar la indebida tramitación que la jueza recusada al recurso de apelación interpuesto contra la medida innominada decretada por el tribunal Noveno de Control contra el Semanario 6to Poder. III Denuncia efectuada contra la ciudadana Denisse Bocanegra Díaz… Con fundamento en la violación del debido proceso, relativa al retardo en la tramitación del recurso de apelación referido en los hechos a que se contrae la presente recusación, en fecha 18 de octubre de 2011 la defensa del ciudadano Leocenis García Osorio procedió a denunciar a la ciudadana Denisse Bocanegra Díaz, por ante la Jurisdicción Disciplinaria judicial, asunto que quedó registrado bajo el número AP61-D-2011-000272 por ante la referida jurisdicción disciplinaria judicial. Dicha denuncia obviamente que predispone a la jueza Denisse Bocanegra Díaz en la causa No. . C9- 15.386-11 contra el ciudadano Leocenis García Osorio, de la cual se hace la siguiente inferencia: si la mencionada jueza incurrió en los desmanes que se denuncian por vía de la presente recusación, retardando un recurso de apelación indebidamente, e igualmente dándole un trámite indebido al recurso de apelación interpuesto contra la decisión innominada dictada contra el semanario 6to poder, antes de ser denunciada, ¿qué no hará ahora para vengarse, por la denuncia que se le interpuso en fecha 18 de octubre de 2011, contra Leocenis García Osorio? Es obvia la respuesta, es decir, su actitud ya parcializada, antes de la denuncia que se interpuso contra ella, se acrecentará en el proceso una vez que aquélla se ha producido, con lo cual no se garantiza la debida imparcialidad que debe tener un juez o jueza de la república, principio consagrado en el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se promueve copia de la denuncia interpuesta contra la ciudadana Denisse Bocanegra Díaz y copia del registro que otorga la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, donde consta el número de asunto con que quedó registrado la mencionada denuncia. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria para demostrar que fue cierta la denuncia interpuesta contra la ciudadana Denisse Bocanegra Díaz, de fecha 18 de octubre de 2011…Por las razones antes expuestas, solicito que las pruebas promovidas sean debidamente admitidas y evacuadas, y que en la decisión definitiva sobre la recusación interpuesta contra la ciudadana Denisse Bocanegra Díaz, jueza del tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarada con lugar…”
SEGUNDO
Por su parte, la Juez Novena (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en los siguientes términos:
“La parte recusante alega en su escrito, como primer punto la Indebida Tramitación por retraso del recurso de Apelación ejercido por el prenombrado abogado, indicando que no fue sino hasta el 17-10-2011, que se envió el Cuaderno de Apelación a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en la apelación que el mismo ejerció; en este sentido, cabe destacar, que este Juzgado decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano LEOCENIS GARCÍA, en data 01-09-2011, (ANEXO 1); en contra de dicha decisión, ejerció recurso de Apelación la Defensa del prenombrado ciudadano en fecha 19-09-2011, se anexa primera hoja donde se constata el recibo del escrito, (ANEXO 02); recurso de apelación este, del cual se procedió a emplazar a las otras partes para que lo contestaran, en fecha 20-09-2011, como se desprende del auto cursante al folio (287) de la Primera Pieza de las actuaciones, (ANEXO 03); por otra parte, la Defensa de la ciudadana DINORA GIRÓN, ejerció Recurso de Apelación en fecha 21-09-2011, en contra de la decisión dictada en data 20-08-2011, que ordenó la aprehensión de su defendida, siendo celebrada la respectiva audiencia para oír a la prenombrada ciudadana en data 23-08-2011, en la cual se acordó a la misma, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación esta que se constata del folio (291) de la Primera Pieza del Expediente, (ANEXO 04), y respecto de la cual, se procedió a emplazar a las otras partes mediante auto de fecha 26-09-2011, como se evidencia de los folios (05) al (07), de la Segunda Pieza, (ANEXO 05). Por otra parte, se constata de las resultas de los emplazamientos librados por este Tribunal, con respecto a las dos apelaciones ejercidas, que la Boleta de Emplazamiento correspondientes al primer recurso ejercido (Abogado Pedro Aranguren), fue retirada de este Despacho por el servicio de Alguacilazgo en data 22-09-2011, como se corrobora del Libro de Correspondencia llevado por este Despacho, (ANEXO 06); la cual fue recibida en la Fiscalía del Ministerio Público en data 26-09-2011, como se constata del folio (49) de la segunda pieza de las actuaciones; (ANEXO 07); por otra parte, la Boleta de Emplazamiento que se libró al defensor de la ciudadana DINORA GIRÓN, fue colocada a las puertas del Tribunal, por cuanto dichos abogados no habían actualizado su domicilio procesal en este Juzgado para la fecha de expedición de la misma, emplazándose el mismo en fecha 28-09-2011; por otra parte, en lo que respecta al segundo recurso, ejercido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana DINORA GIRÓN, las Boletas de Emplazamiento libradas a la representación Fiscal y al abogado Pedro Aranguren, fueron retiradas de este Despacho en data 28-09-2011, como se constata de la copia del Libro de Correspondencia llevado por este Despacho, (ANEXO 08); siendo emplazadas ambas partes, en la misma fecha; (ANEXO 09); Ahora bien, cabe destacar que la representación Fiscal dio contestación únicamente al recurso de Apelación ejercido por el abogado PEDRO ARANGUREN, escrito que se consignó ante el tribunal en fecha 28-09-2011; cabe destacar que las dos resultas de las boletas de emplazamiento libradas por este Tribunal fueron consignadas en el tribunal por el servicio de alguacilazgo en fecha 29-09-2011, incluso un día después de haberse consignado el escrito de contestación de la apelación por parte del Ministerio Público. Cabe destacar que este Tribunal, a los fines de tramitar los recursos de Apelación ejercidos por los defensores en el presente caso, procedió a compulsar las actuaciones respectivas en la Oficina de Reproducción de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, consignándose las actuaciones en dicha oficina en fecha 05-10-2011 y retiradas al haberse expedido dichas copias en data 10-10-2011, como se constata de las copias de la respectiva solicitud (ANEXO 10), y es bien sabido el cúmulo de trabajo existente en dicha oficina por todos los que laboran en este Circuito Judicial Penal, dándole los mismos el trámite conforme al orden de lo que reciben en dicha oficina; por otra parte se constata que una vez retiradas las copias del expediente en la mencionada oficina, se procedió a la certificación de las mismas, vale decir la cantidad de (172) folios, y se dicta auto en fecha 17-10-2011, mediante el cual se acordó la remisión de la compulsa a la Unidad de Registro y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, como se constata de los folios (82) al (83), (ANEXO 11), actuaciones estas que se reciben en la mencionada oficina en fecha 18-10-2011, como se constata de la copia del Libro de remisión de Expedientes llevado por este Despacho Judicial; (ANEXO 12); aunado a ello los dos recursos de apelación ejercidos por los dos defensores de los imputados, se tramitaron en una misma compulsa, ya que no se pueden enviar dos apelaciones que fueron interpuestas en la misma causa y en fechas cercanas, a distintas Cortes de Apelaciones. En tal sentido, visto todo lo antes expuesto, no considera quien decide, que en primer lugar que haya existido en el presente caso un retardo por parte de quien suscribe, en la tramitación del referido recurso y ello se puede constatar de los anexos que se mencionan y que se consignan en el presente informe, ya que debe entenderse que al librarse las boletas de emplazamiento, deben recabarse las resultas de las mismas y aunado a ello se deben compulsar las actuaciones y siendo la justicia gratuita como lo establece nuestra Carta Magna, el único medio idóneo es la Oficina de reproducción de expedientes de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra abarrotada de trabajo por las compulsas que son enviadas por los diferentes Tribunales, funcionando la misma con deficiencia; en todo caso, en algunas causas, las partes deciden subsanar los gastos de las compulsas a los fines de acelerar el procedimiento, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que considero que en no se incurrió en retardo alguno al tramitar la apelación ejercida y por ende no se encuentra afectada en modo alguno la imparcialidad de quien extiende el presente informe. En lo que se refiere al segundo punto alegado por la defensa para presentar el escrito de Recusación, referido a la tramitación indebida del Recurso de Apelación ejercido por el abogado PEDRO ARANGUREN, no entiende quien decide, cómo dicha situación puede influir en la imparcialidad de mi persona como Juez de la presente causa, de hecho ello no es explicado por la parte recusante en su escrito, en todo caso, conforme a la decisión emanada de la alzada procedería el Tribunal a resolver lo conducente, por lo que no considero que se encuentre comprometida la imparcialidad de quien extiende el presente informe. En lo que respecta al punto tercero, en el cual se basa la defensa para presentar el escrito de recusación en mi contra, referida a una Denuncia realizada ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a decir de la defensa, cabe destacar que no me encontraba en conocimiento de dicha situación; por lo que mal podría haber estado predispuesta ni para la fecha de la realización de la denuncia y menos aún para la presente, toda vez que mi persona tramita todas las causas e incidencias que ocurran en la mismas con una clara imparcialidad y profesionalismo, y mal pudiera tener deseos de venganza en contra del ciudadano LEOCENIS GARCÍA, como lo alega la defensa, ya que el trámite que se ha efectuado en el presente caso, es el mismo que se le otorga a todos y cada uno de los expedientes que reposan en este despacho Judicial, por lo que en modo alguno se encuentra afectada la imparcialidad de quien extiende el presente informe. Por cuanto considero que no me encuentro inmersa en la causal a que hace referencia el artículo 86, ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente incidencia, DECLARE SIN LUGAR la recusación intentada en mi contra por parte del abogado PEDRO ARANGUREN, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO…”
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para resolver la incidencia de recusación planteada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, en su condición de defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.016.218, contra la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Juez Novena (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49, que contempla las garantías inherentes al debido proceso, establece en su numeral 3, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, igualmente el artículo 26 de la misma norma constitucional obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86, el cual está establecido en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes para que el proceso judicial sea desarrollado de conformidad con la constitución y las leyes, de tal manera que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en atención al caso objeto de su conocimiento y una objetiva, en la que se hace constar la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juez.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo señalado con respecto a la recusación, en Sentencia Nº 21 de fecha 02 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR ANTONIO GARCÍA GACÍA, donde indica: “…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. Por consiguiente, se destaca que la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales prevista para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al Juez que conoce su causa.
Examinadas las presentes actuaciones, se observa que la parte recusante, ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, señala en su escrito de recusación que se encuentra afectada la imparcialidad de la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, Juez Novena (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al tramitar indebidamente el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 01 de septiembre de 2011, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, en tal sentido la Juez recusada considera que no existe retardo por su parte, y que la misma se tramitó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el recusante señala que la imparcialidad de la Juez recusada se ve afectada, en virtud de la tramitación indebida del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Innominada al Semanario “6to Poder”, infiriendo la Juez que el recusante no explica en su escrito, como esta situación puede influir sobre su imparcialidad.
Por último, el ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, esgrime que en fecha 18 de octubre de 2011, formuló denuncia contra la mencionada Juez ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, circunstancia que a su juicio la predispone contra el imputado de autos, respecto a este señalamiento, la recusada alega que no se encontraba en conocimiento de dicha denuncia, por lo tanto mal podría haber estado predispuesta ante el ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO.
Revisadas las presentes actuaciones, se observa de acuerdo a lo indicado por el recusante, que el fundamento de la recusación es por cuanto a su criterio existe una demostración de parcialización, toda vez que la ciudadana Juez DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, tramitó indebidamente el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, contrariando el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también tramitó indebidamente el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida en fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Innominada al Semanario “6to Poder”, invocando en este caso el numeral 8 del artículo 86 de nuestra ley adjetiva penal.
Asimismo, a los fines de garantizar el debido proceso, considera esta Sala que los motivos alegados por el recusante no son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que cuando se interpone un recurso de apelación, la actuación del Juez de Instancia esta ajustada a las exigencias establecidas en el artículo 449 eiusdem, sin que dicho procedimiento implique la emisión de algún pronunciamiento sobre el asunto planteado en dicho recurso, toda vez que el referido trámite es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por lo que la actuación de la juez recusada esta referida a previsiones meramente de procedimiento, que no implican ningún tipo de pronunciamiento que pueda ser considerada como elementos que permitan señalar que sobre la Juez Novena (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existan fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona, además dichos alegatos no pueden ser examinados por la Corte de Apelaciones a través de una incidencia de recusación dado que existen mecanismos procesales distintos a la recusación, para subsanar situaciones como las denunciadas por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.788, actuando en su condición de defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO.
Así las cosas, es importante traer a colación, lo asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 19, de fecha 26 de junio de 2002, sobre la procedencia de la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgados, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
En razón de la asentado en la sentencia antes citada se aprecia que, no es cualquier hecho o causa a criterio del recusante, sino que se debe tratar de una causa grave que pueda asimilarse a las demás causales de recusación, es decir, las sospechas de parcialidad de un juez deben ser serías y verosímiles, y no a situaciones o hechos que puedan ser controlados a través de los recursos procesales ordinarios previstos en la ley adjetiva penal, no basta una mera impresión o suspicacia del recusante para inhabilitarlo, por cuanto la recusación y la inhibición están concebidas como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como medio de controlar la conformidad o contrariedad con el trámite dado a un recurso de apelación por parte de la juzgadora, que es lo que pretende el recusante que esta Sala examine con miras a que la Juez sea separada del conocimiento del asunto, por lo que atendiendo a lo señalado la circunstancia alegada para atacar la capacidad subjetiva no se encuentra acreditada.
En el caso de autos, considera esta Alzada, que los argumentos sostenidos por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, para recusar a la Juez Novena (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, no evidencian ni demuestran una actitud fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad de la juzgadora, que hagan sustentable en derecho la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se observa que la causal invocada no encuadra con lo establecido en el citado articulo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en atención a lo indicado por el recusante donde señala que no se garantiza la imparcialidad de la Juez recusada, por cuanto en fecha 18 de octubre de 2011 procedió a denunciarla por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, circunstancia que a criterio del recusante la predispone contra el imputado de autos, ante tal denuncia observa esta Sala que la interposición de una queja o denuncia en contra de un Juez la misma, constituye el ejercicio del derecho a la defensa de las partes dentro del proceso y ello no puede constituirse en una causal para apartar al Juez del conocimiento o la tramitación del asunto, por lo que necesariamente se precisa que no se encuentra acreditada la circunstancia a que se refiere el recusante sobre la presunta predisposición de la Juez recusada en la causa que se le sigue al ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo expuesto, estima esta Alzada que la imparcialidad de un Juez esta determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, y no siendo suficientes a los efectos de la resolución de la presente incidencia lo expuesto por el recusante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la recusación planteada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, en su condición de defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.016.218, contra la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Juez Novena (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 15.386-11, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la vía procesal para atacar a un Juez sobre sus decisiones, no es la recusación, más bien la utilización de los recursos procesales ordinarios previstos en la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.788, en su condición de defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.016.218, contra la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Juez Novena (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 15.386-11, nomenclatura de dicho Despacho, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada a la Juez Trigésima Sexta (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y las presentes actuaciones remítanse al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien seguirá conociendo la presente causa seguida al ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3782-11
RHT/RDG/LRDL/AAC/ljr


VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna su opinión concurrente al contenido de la decisión tomada en el cuaderno especial signado bajo el Nº 3782-11 nomenclatura de esta Alzada, en los términos siguientes:

La idea de la imparcialidad está determinada por el hecho que no exista en la conducta del Juez situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. Para mantener incólume la imparcialidad del Juzgador se instauró las causales de inhibición y recusación que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales no deben estar incursos los Jueces o cualquier otro funcionario con trascendencia en el proceso penal para no ser considerado imparcial.

Siendo el proceso un conjunto de actos que se desarrollan en forma consecutiva y ordenada, donde las partes efectúan sus peticiones y es obligación exclusiva del Juez dar respuesta oportuna y expedita, de producirse un retardo en la tramitación de cualquier asunto, dentro de los plazos previstos en el texto adjetivo penal, no puede sostenerse la afectación de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional.

La recusación que es un mecanismo de defensa en manos de las partes y la víctima, tiene sus lineamientos, con el objeto de evitar actuaciones inspiradas en la mala fe, que desembocan en retardos innecesarios e inútiles en el proceso originario, por lo que debe sujetarse a las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para su ejercicio.

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”


Cuando el Estado asume la jurisdicción como un monopolio con el objeto de resolver los conflictos que se susciten entre los particulares por la vinculación de una relación jurídica nacida por la ocurrencia de un hecho punible, lo hace para impedir la autodefensa, que de permitirla crearía un desasosiego en la sociedad y justo para evitarlo, emerge la figura del juez para así resolver la controversia en su cualidad de tercero imparcial, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino sólo atenido a las actuaciones y con ello, mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático, Social de Justicia y Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, el ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.788, defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.016.218, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye para el apartamiento del proceso originario de la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DIAZ, Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tramitó con retardo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano imputado contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por ese Despacho Judicial, con el objeto de perjudicar al imputado, al sobrepasar el lapso del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; que tramitó indebidamente el recurso de apelación interpuesto contra la medida innominada dictada también por ese Despacho contra el semanario 6to Poder, tal como lo estableció la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estas dos circunstancias la hacen incurrir en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, sostiene que frente a la denuncia que interpuso en la Jurisdicción Disciplinaria Judicial contra la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DIAZ por el retardo antes apuntado, predispone a la ciudadana Juez contra el imputado, por lo que hace que surja la enemistad manifiesta, causal inserta en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo indicado, son los argumentos que sostienen la recusación propuesta por la defensa del ciudadano LEOCENIS GARCIA OSORIO, que requiere respuesta por parte del órgano jurisdiccional con el objeto de mantener inalterable el principio de exhaustividad.

El quid del asunto planteado por el recusante para que la ciudadana Juez se aparte del conocimiento del asunto que le fue atribuido por insaculación efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, es que existió un retardo en la tramitación de los recursos interpuestos y que frente a la denuncia efectuada por la defensa contra la ciudadana Juez provocará en ella, según la defensa, una enemistad contra el imputado.

En caso de haber ocurrido lo afirmado por el hoy recusante, sobre la tramitación de los recursos de apelación no tiene esta Alzada competencia para determinarlo por cuanto la recusación no es el medio idóneo para ello, dado que dicha institución es un mecanismo que afecta la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional y esa argumentación no puede servir para dar por acreditada las exigencias de los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, no puede el recusante sostener que la interposición de la denuncia generará en la Juez una enemistad contra el imputado, puesto que el Juez debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función y que lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por la interposición de una denuncia, dado que sus cimientos como funcionario público, no son factibles de ser socavados por las protestas que hagan las partes en el ejercicio del derecho a la defensa.

Tan cierto es lo que señalo, que constantemente las partes o la víctima se haya querellado o no proceden a interponer quejas y/o denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales, efectuando señalamientos contra los jueces, a veces ciertos otras veces no, pero para ello justamente fue creado ese organismo así como la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, pero ello no puede crear una afectación en el funcionario público que ostenta el cargo de juez, dado que de ser así, ya no habría tribunal para atender los asuntos para los cuales fueron creados, porque producirían afectación de la imparcialidad y en consecuencia, tanto la inhibición como la recusación del funcionario bajo este supuesto prosperaría creando un desequilibrio en la administración de justicia.

En consideración a lo cual los argumentos esgrimidos por el recusante no pueden adecuarse a las exigencias del artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de haber existido un retardo e indebida tramitación en los recursos de apelación interpuestos por la defensa del ciudadano LEOCENIS GARCIA OSORIO, realizó lo debido para su verificación como fue la realización de la respectiva denuncia, correspondiéndole a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial o a la Inspectoría General de Tribunales, verificarlo y no pretender a través del ejercicio de la recusación subvertir el proceso, creando retardos innecesarios y respecto a la afectación del Juez por interponer una denuncia en su contra, obedece a su opinión y no la del Juez.

Queda así expuesto mi voto concurrente a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3782-11
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