REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 08 de noviembre de 2011
201º y 151º


CAUSA Nº 3772-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE BRITO TORREALBA y ENRIQUE GUZMAN QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad números 20.308.566 y 21.187.038, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los identificados ciudadanos, a quienes se le sigue proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO respecto al primero mencionado y al segundo, el delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, se procedió a requerir de la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas mediante oficio signado bajo el Nº 1173-11, de fecha de 17 de octubre de 2011.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 24 de octubre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3º (sic) de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “PROPORCIONALIDAD…Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal…nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia…El conjunto de garantías inherentes al debido proceso, relativas al acceso al procedimiento y medios de prueba, así como la asistencia técnica son solo algunos de los derechos que asisten a los justiciables, pero que no privan o tienen primacía sobre el derecho igualmente constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la Norma Fundamental, como en este caso ocurre de hecho, lo cual va en detrimento de la efectiva tutela judicial…En nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares…En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1º…Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución…Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (02) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa los ciudadanos JOSE BRITO TORREALBA Y ENRIQUE GUZMAN QUIJADA, se encuentran bajo un régimen limitativo de su libertad individual por un tiempo que excede al estipulado por la ley, ESPECIFICAMENTE DOS (02) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de restricción material de libertad que pesa en su contra desde fecha 14 de Julio del año 2009. Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad de (sic) del derecho a la libertad personal, como derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal…Las personas que están en espera de audiencia acusados de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia…El hecho de que a una persona en espera de la Audiencia Preliminar se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de una Audiencia…Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido en su libertad ambulatoria mediante una medida cautelar, y tal situación sin entrar a analizar cuestiones semánticas, evidencia que de facto está sujeto a restricción de su libertad pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar al que tiene derecho, no siéndoles imputables a la (sic) justiciable el retardo…la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación…insiste en indicar que en el presente caso la Audiencia Preliminar se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno a los Acusados, a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta (sic) que no se dá (sic) este caso, por cuanto los ciudadanos JOSE BRITO TORREALBA Y ENRIQUE GUZMAN QUIJADA GIOVANNY (sic) han comparecido a los llamados del Tribunal a pesar de encontrarse recluidos en el Internado Judicial de los Teques el primero y el segundo en el Internado Judicial de la Planta, siempre y cuando sus personas se encuentres (sic) en la lista de los internos que deben ser trasladados a los Tribunales, debiendo dejar expresa constancia la Defensa que dichos traslados no dependen de ellos, sino de la Boleta de Traslado que ordene el Juzgado, pues su condición de detenido no le permite elegir si comparece o no a la Audiencia Preliminar que se le sigue en su contra. En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia…PETITORIO…REVOQUEN la decisión dictada en fecha 02 de agosto del presente año y en su lugar ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor de los ciudadanos JOSE BRITO TORREALBA Y ENRIQUE GUZMAN QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49, numerales 3º y 4º ambos de la Constitución…con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, haciendo excedido tanto los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyo en su escrito lo siguiente:

“…(ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO) De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente…se observan las distintas oportunidades fijadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, pudiéndose apreciar desde la recepción de la acusación correspondiente la primera fijación de la audiencia para el día 13 de octubre de 2009 a partir de la cual el Órgano Jurisdiccional a previsto las fijaciones oportunas para la realización de las (sic) audiencias (sic) en la normativa procesal a los fines de la consecución del proceso…derecho a la libertad argüido por la Defensa Técnica…si bien es cierto nuestra carta magna contempla el derecho a ser juzgado en libertad, la misma normativa establece las excepciones a ello, a los fines de asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones verificadas no solo por el Juzgado Trigésimo en funciones de Control…sino también por ante los magistrados de la corte de apelaciones, quienes han verificado que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal impuesta a los ciudadanos supra mencionados atendiendo a la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse. Arguye la defensa que sus representados han comparecido a los llamados efectuados por el tribunal, cosa que no es cierto por cuando desde la fijación de la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre del 2009 hasta el 14 de marzo de 2011 los hoy imputados no acudieron al llamado del tribunal como se desprende de los distintos diferimientos es decir, solo acudieron a dos en cuya oportunidad no se pudo celebrar dada la cantidad de víctimas en el presente caso las cuales deben estar debidamente notificadas, tal como se aprecia: 13-10-2009; 29-10-20089 (sic); 12-11-2009; 02-02-2010; 04-03-2010; 18-03-2010; 06-04-2010; 20-04-2010; 21-05-2010; 07-06-2010; 20-06-10; 26-08-2010; 08-09-2010; 27-09-2010; 11-10-2010; 26-10-2010; 22-11-2010; 06-12-2010; 10-01-2011; 24-01-2011; 28-02-2011; 14-03-2011, todas diferidas por incomparecencia de los imputados; alega la Defensa que los traslados no dependen de sus defendidos sino de la Boleta de traslado que orden el Juzgado, pues bien se evidencia de las actas procesales que el Órgano Jurisdiccional ha solicitado el traslado de los mismos a los diferentes sitios de reclusión donde se han encontrado, pues aun cuando alegan los (sic) recurrentes (sic) que el traslado no depende de ellos, se desprende también de las actas que los imputados han solicitado en diferentes ocasiones al Órgano Jurisdiccional que sean cambiados de su centro de reclusión…el órgano jurisdiccional así como ha atendido los diferentes pedimentos de los imputados, ha satisfecho el cambio de traslado solicitado, también ha librado la correspondiente boleta en sus diferentes oportunidades. No es menos cierto además, siendo un hecho público y notorio que la población carcelaria como medida de presión para el logro de un sinfín de beneficios que en algunos caos de acuerdo a la normativa legal no les corresponde, se han negado a ser trasladados hacia los distintos juzgados, aunado al hecho de que el Estado previendo un retardo procesal, logre trasladar a los mismos, estos alegan que están siendo obligados a salir del pabellón donde se encuentren; por lo que no puede atribuírsele al Estado Venezolano, que por el simple hecho de haber transcurrido mas (sic) de dos (02) años sin que se haya celebrado el juicio se conceda la libertad sin restricciones sin antes haber realizado como en efecto lo hizo el Juzgado…una revisión exhaustiva de las circunstancias que rodean el hecho a los fines de verificar si las circunstancias han variado o no…el juzgado…actuó apegado a la normativa penal…Es criterio reiterado de Nuestro máximo tribunal…que el transcurso de los dos (02) años no puede favorecer a aquellos acusados por solo el devenir del tiempo, ya que existen dilaciones propias de la complejidad del asunto…PETITORIO…DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de agosto de 2011, la ciudadana ELENA CASIANI CABARCAS, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió la siguiente decisión:

“…En fecha14/07/2009, tuvo lugar por ante la sede el acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…De tal manera, que a los fines de proceder a la revisión de la medida impuesta, este Tribunal pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que este Tribunal, en razón de lo anterior, estima que una vez revisada la medida impuesta, en lo absoluto no han variado los supuestos que motivaron en fecha 14/07/2009, a Decretar Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE EDWARD BRITO TORREALBA y ENRIQUE GUZMAN QUIJADA al no cursa a los autos ningún nuevo elemento de convicción procesal que sea recabada en esta fase opere a favor del imputado y que haga procedente sustituir la medida privativa de libertad que sobre él pesa, por el contrario aún se mantiene en plena vigencia los extremos legales a que se refiere el artículo 250.1.2.3, (sic) en relación al artículo 251.2.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que este Despacho, mantiene la medida… Como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, al no haber variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron a Decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Arguye la defensa en su escrito recursivo que sus defendidos tiene dos años detenidos sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar, por lo cual se ha quebrantado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la duración de las medidas de coerción personal, que el retardo procesal no le es imputable a los ciudadanos JOSE EDWARD BRITO TORREALBA y ENRIQUE GUZMAN QUIJADA, ni a la defensa, por lo cual pretende como solución la declaratoria con lugar del presente recurso y la libertad de los identificados ciudadanos.

Con vista a la denuncia efectuada por la defensa, esta Alzada con el objeto de dar respuesta procedió a la revisión de las actuaciones originales, para verificar en principio la existencia del retardo procesal y subsiguientemente, de existir que lo ha ocasionado, para así constatar si se dan o no las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consta lo siguiente:

En fecha 14 de julio de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para la presentación de los detenidos, donde el ciudadano Juez luego de oír a las partes, entre otros, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RICHARD JOSE MARCANO LEIBA, HENRIQUE DERWIN GUZMAN QUIJADA y JOSE EDWARD BRITO TORREALBA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, respecto a los dos primeros y al segundo ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

El día 13 de agosto de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia de prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho Juzgado acordó un lapso de ocho (8) días.

En fecha 21 de agosto de 2009, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSE EDWARD BRITO TORREALBA, HENRIQUE DERWIN GUZMAN QUIJADA y RICHARD JOSE MARCANO LEIBA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el día 13 de octubre de 2009 la celebración de la Audiencia Preliminar.

El día 13 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados, fijando para el día 29 de octubre de 2009 su celebración.

El día 29 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir para el día 12 de noviembre de 2009, el acto de la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron las víctimas ni se efectuó el traslado de los imputados.

Al folio 183 de la primera pieza cursa comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, mediante la cual el interno DERWIN ENRIQUE GUZMAN QUIJADA, solicita su traslado al Internado Judicial La Planta, en virtud que fue rechazado por la población carcelaria y corre peligro su vida.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 se difiere para el 01 de diciembre de 2009 la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados.

Mediante comunicación signada con el Nº 3457-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por el Director Regional de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario, le informa al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano GUZMAN QUIJADA HENRIQUE DERWIN, fue trasladado a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la audiencia preliminar por cuanto el día 01 de diciembre de 2009 no hubo despacho ni secretaria y fijó el día 02 de febrero de 2010 para su celebración.

Los días 10 de febrero de 2010, 26 de febrero de 2010, 04 de marzo de 2010, 18 de marzo de 2010, 12 de abril de 2010, 22 de abril de 2010, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados.

Por auto de fecha 30 de abril de 2010, se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la defensa del ciudadano BRITO TORREALBA JOSE EDWARD, para el 10 de mayo de 2010.

Los días 10 de mayo de 2010, 21 de mayo de 2010, 08 de junio de 2010 y 21 de junio de 2010 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, la defensa del ciudadano MARCANO LEIVA RICHARD JOSE, la Defensora Pública Octogésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, informa que el mencionado falleció en el Internado Judicial de Los Teques.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituidos para la aplicación del “Plan de Celeridad Procesal”, convocó a las partes para en igual fecha llevar a cabo la Audiencia Preliminar, logrando la presencia del ciudadano GUZMAN QUIJADA DERWIN ENRIQUE, dado que los otros ciudadanos se encuentran recluidos en el Internado Judicial Los Teques, por lo cual ordenaron la remisión de las actuaciones al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que no logró realizar la audiencia preliminar.

Por autos de fecha 09 de agosto de 2010, 31 de agosto de 2010, 08 de septiembre de 2010, 27 de septiembre de 2010, 11 de octubre de 2010, 26 de octubre de 2010, 29 de octubre de 2010, 09 de noviembre de 2010, 25 de noviembre de 2010, 06 de diciembre de 2010, 10 de enero de 2011, 24 de enero de 2011, 14 de febrero de 2011, 28 de febrero de 2011 y 16 de marzo de 2011 por falta de traslado de los imputados.

El 31 de marzo de 2011 se difiere para el 15 de abril de 2011 por falta de traslado del imputado JOSE EWARD BRITO TORREALBA.

El 15 de abril de 2011 se difiere para el 06 de mayo de 2011, por falta de traslado del imputado HENRIQUE DERWIN GUZMAN QUIJADA.

El 06 de mayo de 2011 para el 20 de mayo de 2011 por falta de notificación de una de las víctimas.

El 20 de mayo de 2011 para el 0’3 de junio de 2011 por incomparecencia de la víctima.

El 06 de junio de 2011 para el 27 de junio de 2011, por no haber despacho ni secretaría en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de junio de 2011 para el 15 de julio de 2011 por incomparecencia de la víctima y traslado.

El 15 de julio de 2011 se difiere para el 01 de agosto de 2011, por no incomparecencia de la víctima.
El 01 de agosto de 2011 se difiere para el 19 de agosto de 2011 por falta de traslado de los imputados.

El 20 de septiembre de 2011 se difiere para el 07 de octubre de 2011 en virtud del receso judicial.

El 07 de octubre de 2011 se difiere para el 28 de octubre de 2011 por falta de traslado de los imputados.

Ahora bien, con vista a las actuaciones desde el día 14 de julio de 2009 hasta el día de hoy, 08 de noviembre de 2011, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.

Con la implementación del sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal, la intención del Legislador, con un sistema totalmente opuesto al sistema inquisitivo, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, estableció que no debía exceder de dos (2) años su duración, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de evitar la impunidad por una parte y por otra la no vulneración de la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido que cuando el retardo procesal se ocasiona por dilaciones indebidas imputables al imputado o acusado y su defensa, no procedería el decaimiento de la medida y tampoco procedería cuando fuere solicitada la prórroga establecida en dicha norma procesal.

Así las cosas, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, tampoco opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, el transcurrir del tiempo ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida para lo cual la Alzada revisó exhaustivamente la causa principal, desprendiéndose que en la mayoría de los diferimientos la causa ha sido la falta de traslado, a pesar de haber sido ordenada oportunamente por parte del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Sobre este particular se destaca que es obligación del Director del Centro Penitenciario efectuar el traslado una vez reciba la respectiva boleta, debiendo procurar que se haga efectivo, para lo cual deberá dar aviso a los internos quienes voluntariamente ingresaran a la unidad que los ha de transportar hasta la sede de los Órganos Jurisdiccionales. Pero bajo ninguna circunstancia, por violatorio a los derechos fundamentales de los internos, puede someterlos para que aborden la unidad, sólo puede efectuar el correspondiente llamado y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, ello no significa que será tratado vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado, en consecuencia, es evidente que ciertamente existe retardo procesal, pero ha sido originado por los imputados. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, sobre la afirmación de la defensa respecto a que la libertad se ha convertido en ilegitima, ello es infundado, dado que contra los imputados pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el primero de ellos catalogado de delito pluriofensivo y cuya pena mínima es de diez (10) años de prisión, por lo que además de determinarse que el retardo ha operado por los imputados, debe tomarse en consideración la gravedad de los hechos imputados, las consecuencias que han originado, por lo que hasta la presente fecha no aplica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que como se afirmó no es simplemente efectuar un cálculo matemático para que proceda el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que dicha norma en forma categórica establece que no podrá imponerse una medida de coerción personal que no sea proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable.

Con relación a lo cual debe enfatizar esta Sala que a los ciudadanos JOSE BRITO TORREALBA y ENRIQUE GUZMAN QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad números 20.308.566 y 21.187.038, respectivamente, se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos antes señalados, es decir, una medida proporcional. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden, Si el Estado venezolano crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, dado que cuanto no existen respuestas por parte del Estado a sus habitantes, surge la autodefensa, tan perjudicial en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, no puede dicho Estado, dejar de establecer, como lo ha hecho, situaciones para el tratamiento de determinados delitos y no se trata de crear una desigualdad sino, que con apego a la Carta Fundamental, debe evitar la impunidad y así no generar zozobra entre la ciudadanía.

En atención a lo que ha sostenido esta Alzada y conforme a criterio reiterado a través de nuestras decisiones sobre el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible, la complejidad del caso y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que el retardo existente obedece a la actitud de los imputados. Y ASI SE DECIDE.

Por último, esta Alzada ordena a la Instancia que dé cumplimiento al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la comparecencia de la víctima, en el sentido que si está debidamente notificada y no comparece al acto de la audiencia preliminar injustificadamente, celebre el acto sin su presencia y procure utilizando las atribuciones que le otorga la Ley a llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con el objeto de no contribuir al retardo del presente proceso. Y ASI SE ORDENA.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la Instancia en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a dar cumplimiento a las exigencias necesarias para la emisión de la decisión hoy recurrida, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su actuación, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE BRITO TORREALBA y ENRIQUE GUZMAN QUIJADA. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSE BRITO TORREALBA y ENRIQUE GUZMAN QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad números 20.308.566 y 21.187.038, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los identificados ciudadanos, a quienes se le sigue proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO respecto al primero mencionado y al segundo, el delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS RAFAEL DIAZ LAPLACE


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3772-11
RHT/RDG/LRDL/AAC