REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 08 de noviembre de 2011
201º y 151º
CAUSA Nº 3778-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TANIA GABRIELA MONTAÑEZ SANCHEZ, Defensora Pública Octogésima Octava (88º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.691, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la libertad condicional del identificado ciudadano, por incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó al ciudadano Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de octubre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana TANIA GABRIELA MONTAÑEZ SANCHEZ, Defensora Pública Octogésima Octava (88º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARDOZO, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…fue condenado la primera vez en fecha 11/03/1997, por el Extinto (sic) Juzgado Vigésimo primero (sic)…a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada (sic)…Sentencia confirmada en fecha 09/07/1997…fue sentenciado, por segunda vez, en fecha 22/11/2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado…Sentencia corregida en fecha 14/03/2002, por la Sala Nº 10…quedando en los mismos términos ya señalados…Penas estas que fueron acumuladas el 17/09/2003; quedando en definitiva la pena a cumplir de Veintitrés (23) años de Presidio...se puede evidencia de la redención y cómputo pena…que el penado de autos podría optar al (sic) Libertad Condicional el 07/04/2007, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. En fecha 25/09/2009 el Tribunal de Ejecución dicto decisión mediante la cual negó el Beneficio de Prelibertad de Libertad Condicional, por presentar antecedentes penales por condenas anteriores a ésta y habérsele revocado una medida alternativa de cumplimiento de pena; circunstancias previstas en el artículo 500 ordinales 1º y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04/05/2011, se recibe…Evaluación Psicosocial…emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. En fecha 27-07-2011, el Tribunal de Ejecución NEGO el Beneficio…por presentar antecedentes penales…y habérsele revocado una medida alternativa…En fecha 12-08-2011, el Tribunal de Ejecución dictó decisión en la cual NEGO el beneficio de Pre-libertad de Libertad Condicional al penado BLANCO CARDOZO JOSÉ LUIS…por habérsele revocado una medida alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad; circunstancia prevista en el artículo 500 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…Vista la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución en fecha 12-08-2011, asumimos que la misma le causa un gravamen irreparable a mi asistido…El Juez de Ejecución, basó su pronunciamiento de negativa al otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOSE LUIS BLANCO, en los argumentos que se indicaron anteriormente, básicamente en que el penado de autos se encontraba incurso en la limitante del ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele revocado una medida alternativa de cumplimiento de pena; que ostentaba la condición de reincidente; que ambos delitos (tanto el de la primera sentencia como el de la segunda sentencia) eran de la misma índole; y que en fecha 30/06/2008, había sido Revocada la decisión dictada en fecha 09-09-1999, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde le había sido otorgada la Libertad Condicional por Medidas Humanitarias; sin razonar debidamente el motivo por el cual desechaba otras circunstancias favorables del penado, quien lleva privado de libertad muchos años; es decir ha cumplido de la pena impuesta mas (sic) de diecinueve (19) años hasta la presente fecha. Se evidencia del último cómputo de pena efectuado en este caso, esto es de fecha 23-09-2010, que cumplirá la totalidad de la pena el día 07-12-2014. La Defensa considera que la decisión hoy apelada no se encuentra debidamente razonada, toda vez que no motivó con argumentos fundados sobre la negativa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Debemos tener presente que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada a la tutela judicial efectiva. Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, es con el fin de dar a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión o fallo…En efecto el mencionado Juzgado señala en su decisión, que decide de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo sólo procedió a efectuar una transcripción parcial de la referida norma y a resaltar con subrayado, el numeral 4 de la misma, sin el análisis debido. Sólo indico que de la norma parcialmente referida se advertía que para la procedencia de cualquier medida alternativa del cumplimiento de la pena, era menester que concurrieran además del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena otras condicionales (sic), pues no especifica ninguna razón por la cual invoca, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…la Defensa concluye que los argumentos del Juez de Ejecución en su decisión emitida en fecha 12-08-2011, no se encuentran debidamente razonados y motivados, pues de autos se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARDOZO, si reunía los requisitos necesarios para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, previstos (sic) en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…De la norma transcrita se desprende que para la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de la pena de “Libertad Condicional” deben existir una serie de requisitos que si se constatan efectivamente en el caso de marras…Se refleja de autos, que al ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARDOZO, en ningún momento le ha sido otorgada fórmula alternativa alguna de las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional); ciertamente al penado le fue otorgada en fecha 09-09-1999, la libertad condicional bajo MEDIDA HUMANITARIA…es por lo que la negativa del Juez de Ejecución no está ajustada a derecho, ya que dicha argumentación por sí misma es insuficiente para la negativa de una fórmula alternativa…por cuanto a mi defendido no le ha sido concedida ninguna medida alternativa…por habérsele otorgado la libertad condicional por razones de salud…que por razones de humanidad procedía la libertad condicional una vez visto el informe médico a mi representado para ese entonces…acordó la libertad condicional por razones de humanidad, con presentaciones cada tres (3) días….es significativo señalar que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se encuentran previstas en el artículo 500…y la MEDIDA HUMANITARIA, se encuentra estipulada en el artículo 502 ejusdem…Es decir son dos instituciones totalmente diferentes, entonces mal podría el Juez de Ejecución aseverar que al penado de autos le fue otorgada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, y que la misma le fue revocada en fecha 30-06-2008…el penado de autos se encontraba incurso en la limitante del ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 500…por habérsele revocado una medida alternativa…lo cual es totalmente errado…artículo 500, no exige como requisito para el otorgamiento de una fórmula alternativa, los antecedentes penales o reincidencia, pues ese alegato del Tribunal carece de fundamento, ya que esa circunstancia no es relevante para la toma de una decisión referente a una medida de prelibertad. Entonces mal podría el Juez de Ejecución basar su negativa alegando reincidencia y señalando que ambos delitos cometidos por mi representado…eran de la misma índole…Rechazar el otorgamiento de la fórmula de LIBERTAD CONDICIONAL merecida por un privado de libertad, con unos argumentos errados e inmotivados, causa evidentemente un gravamen irreparable…debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272…tomando en cuenta que éste lleva privado de su libertad más de diecinueve (19) años, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas…Al no tomar en cuenta el tiempo de pena que ha cumplido el penado de autos, así como su conducta, y demás requisitos para el otorgamiento de su beneficio, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo…mi asistido se había merecedor del otorgamiento del mencionado beneficio…debió valorar otras circunstancias de mayor relevancia y otorgar el beneficio en cuestión…En la decisión recurrida no se tomó en consideración elementos tan importantes, como el hecho de que mi representado ha excedido el requerimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta…se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación…y por consiguiente sea REVOCADA la decisión…PETITORIO…DECLARE CON LUGAR y REVOQUE la decisión dictada…mediante la cual acordó NEGAR el beneficio…En consecuencia, se acuerde la fórmula alternativa en cuestión, por ser procedente en el presente caso al encontrarse llenos los extremos para su otorgamiento”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…El 22-11-2001, fue condenado por segunda vez…a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado. El 17-09-2003, se acumulan ambas sentencias, quedando en definitiva la pena a cumplir en Veintitrés (23) años de Presidio. En fecha 09-09-1999, el Juzgado…del Estado Guárico, le concedió al penado la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, decisión que fue revocada el 30-06-2008. El Juzgado Cuarto…de Ejecución…Caracas, dictó decisión mediante la cual niega el otorgamiento de la Fórmulas…en virtud de encontrarse incurso en la limitante del ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISION RECURRIDA…estima que la decisión proferida ciertamente fundamenta la negativa de la solicitud incoada por la defensa, con suficientes argumentos, los cuales son concatenados debidamente con los hechos que revisten el caso y que dieron origen a la decisión proferida…basado en los hechos que fueron narrados en la decisión, consideró pertinente negar la Libertad Condicional y a tales efectos señalo (sic) las circunstancias que a su criterio predominaron para establecer la procedencia o no de la medida, por lo que estimo se encuentra satisfecho el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ninguna forma puede considerarse inmotivada la referida decisión…traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…Conforme al contenido del texto antes señalado, nuestra norma adjetiva Penal, es clara cuando establece los requisitos necesarios para la anuencia de una medida de prelibertad o Formula (sic) Alternativa…esta Representación Fiscal, procede a demostrar que efectivamente la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho y por el contrario el hoy penado no reúne dichos requisitos legales. Respecto al numeral primero de la referida norma, es necesario aducir que el hoy penado cuenta en su contra con dos sentencias definitivamente firme, vale decir, una primera sentencia de Quince (15) años de Presidio…por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, y una segunda sentencia de Doce (12) años de Presidio…por la comisión del delito de Robo Agravado…Dicha circunstancia es contraria al principio contenido en el numeral 1º del artículo 500…toda vez que las referidas causas se encuentran acumuladas y afirman la comisión de un nuevo hecho bajo el sometimiento de otro proceso penal no concluido, lo que demuestra que el caso, no satisface uno de los requisitos establecidos en la norma…si bien el Tribunal refiere una reincidencia que la defensa considera injusta, no es menos cierto, que encontrándose el hoy penado bajo la vigencia y cumplimiento de una primera condena, este burlo flagrantemente la condición en la que se encontraba y cometió otro hecho punible, demostrando esto poco interés en la oportunidad otorgada por el Estado…Respecto al numeral segundo no cursa en autos ningún informe emitido por la Dirección del Centro de Reclusión que emita pronunciamiento alguno en cuanto a la seguridad requerida por el penado a nivel extramuros, es decir, que no riela ningún informe de mínima seguridad, lo cual es determinante y taxativo para la anuencia de cualquier Fórmula…Conforme al numeral tercero, menester exponer que existe un Informe Técnico que emite un pronunciamiento Favorable para el otorgamiento de la Medida, mas sin embargo no es suficiente para la anuencia del mismo. En cuanto al cuarto numeral, la defensa señala que en fecha 30-06-2008, no le fue revocada una Formula…sino una Medida Humanitaria;…considero oportuno señalar que ciertamente la Medida Humanitaria se concede bajo la condición de Formula…específicamente bajo la figura de la Libertad Condicional, es decir, que al violentar, u omitir el cumplimiento de alguna condición establecida bajo esos términos se estaría quebrantando igualmente el cumplimiento de la medida…Vale acotar que las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de la Condena, tienen como finalidad el cumplimiento de la sentencia de una forma distinta a la reclusoria, pero bajo ciertos requisitos de procedibilidad y sujeto a distintas condiciones, las cuales deben ser acatadas de forma estricta para considerar la pena extinguida. Bajo este principio, es lógico pensar que si el Estado le brindo (sic) la oportunidad de cumplir la condena bajo una Formula (sic) Alternativa, por una condición humanitaria, el penado debió valorar dicha coyuntura; no obstante, por el contrario se vio incurso en la comisión de un nuevo hecho punible y le fue revocada la Medida Alternativa…considera quien suscribe que los argumentos señalados por el Juez decidor fueron los propicios para la negativa de la Fórmulas…toda vez que no reúne los requisitos para su otorgamiento…PETITORIO…solicito…declare Sin Lugar el recurso…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MORAN, en su condición de Juez Accidental Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la siguiente decisión:
“…El penado Blanco Cardozo José Luís, fue condenado la primera vez en fecha 11/03/1997, por el Extinto Juzgado Vigésimo…a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión el delito de Robo a Mano Armada…Sentencia confirmada en fecha 09/07/1997, por el Extinto Juzgado Superior Cuarto…pero modifica la pena impuesta, es decir, Quince (15) años de Presidio…También fue sentenciado, por segunda vez, en fecha 22/11/2001, por el Tribunal Segundo…Funciones de Juicio…a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado…Penas éstas que fueron acumuladas el 17/09/2003; quedando en definitiva la pena a cumplir en Veintitrés (23) años de Presidio. Asimismo se puede evidenciar de la redención y cómputo de pena…que el penado de autos podría optar al (sic) Libertad Condicional el 07/04/2007, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley…25/09/2009 dictada por este Tribunal mediante la cual este Tribunal Niega el Beneficio de Prelibertad de Libertad Condicional, por presentar antecedentes penales…y habérsele revocado una medida…En fecha 04/05/2011, se recibe en este despacho Evaluación Psicosocial, de fecha 08/04/2011, emanada del Centro de Observación y Diagnostico de Tratamiento No Institucional del Ministerio…Interior y Justicia…emiten opinión FAVORABLE…SEGUNDO: A los fines de resolver sobre lo antes expuesto, este Juzgador previene que el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala determinados requisitos para que proceda el otorgamiento…entre ellos haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta…no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla…De la norma parcialmente referida se advierte que para la procedencia de cualquier medida alternativa del cumplimiento de la pena, es menester que concurran además del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena. Sin embargo, el subjudice ostenta la condición de reincidente como se puede apreciar de la decisión acumulación de pena…lo que demuestra a todas luces su reincidencia…Aunado al hecho que amos delitos…son de la misma índole…Por último, se puede evidenciar que en fecha 30/06/2008, le fue Revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto…Estado Guárico, de fecha 09 de Septiembre de 1.999, donde le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por Medidas Humanitarias. Por lo que es necesario concluir que la medida alternativa…debe ser forzosamente negada, ya que se encuentra incurso en la limitante del ordinal 4º (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Aduce la defensa del ciudadano BLANCO CARDOZO JOSE LUIS, que la decisión de la Instancia se encuentra inmotivada por cuanto no utilizó argumentos para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, en la modalidad de Libertad Condicional, contraviniendo así la exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le ocasiona un gravamen irreparable al identificado ciudadano, quien si reúne los requisitos de procedibilidad para que le sea otorgada la libertad condicional, que no es cierto que se le haya revocado una de las fórmulas, dado que una es la libertad condicional inserta en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y otra es la libertad condicional por medidas humanitarias inserta en el artículo 502 eiusdem; que la motivación realizada es insuficiente, que el artículo 500 ibidem, no requiere que la persona a beneficiar sea primodelincuente, por lo que la decisión de negar la fórmula alternativa al ciudadano BLANCO CARDOZO JOSE LUIS fundada en la reincidencia y la no consideración de las normas constitucionales 44 y 272, constituyen una violación a sus derechos humanos, que debió la Instancia considerar circunstancias de mayor relevancia y otorgar la libertad condicional, como sería su conducta ejemplar intramuros y que ha permanecido recluido diecinueve (19) años, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión de fecha 12 de agosto de 2011 emitida por el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial y se acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de libertad condicional.
Por su parte, el Ministerio Público alegó que el ciudadano Juez de Instancia si motivó la decisión, que ciertamente el ciudadano BLANCO CARDOZO JOSE LUIS fue beneficiado por una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que luego incumplió y además presenta antecedentes penales, dado que en cumplimiento de dicha fórmula fue condenado por otro hecho punible, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión del A quo.
Planteada así la controversia, esta Sala pasa a decidir, atendiendo a las siguientes consideraciones:
El artículo 272 Constitucional establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado en lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y propender que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y analizado cada caso en particular, se otorgue a los elegibles los beneficios de ley con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.
Para lograr la reinserción del penado a la vida social, no basta con que alcance la libertad bajo una fórmula o por una gracia del Juez, sino que se requiere un tratamiento especial, para que no vuelva a incurrir en la comisión de un hecho punible. En efecto, el Principio de Progresividad que consagra la Constitución, prevé que el penado a través de cumplir determinadas etapas en el cumplimiento de la condena, realice actividades que le reconforten, como el trabajo, estudio y deporte, para allanar el camino de la libertad, no basta simplemente el cumplimiento de determinado lapso de la pena.
En armonía con lo anterior, es papel fundamental del Juez de ejecución, verificar el cumplimiento de tales etapas, para que con vista al cómputo de la pena, bien de oficio o a petición de parte otorgue las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
En efecto, un ciudadano sometido a la jurisdicción, una vez culminado el proceso y determinada su responsabilidad penal, a través de un juicio justo, conlleva obligatoriamente al cumplimiento de la condena y podrá optar a los beneficios previstos en la Ley Adjetiva Penal, cuyo incumplimiento genera la revocatoria, es decir, las obligaciones impuestas por el Tribunal, no las que él pretenda realizar, porque de ocurrir así, ello se traduciría en la vulneración del cumplimiento de una de las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena.
Justamente, el órgano jurisdiccional debe verificar una a una las exigencias del texto adjetivo penal para otorgar o no una de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, en el caso bajo estudio, la Instancia procedió a negar la libertad condicional del ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARDOZO por cuanto había incumplido la libertad condicional por medida humanitaria que le había sido concedida, afirmando que además presentaba antecedentes penales, en forma clara y precisa determinó que en tales supuestos no se cumplían las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual utilizó el razonamiento humano, no encontrando esta Sala visos de inmotivación en la decisión y mucho menos vulneración de la norma inserta en el artículo 173 eiusdem.
Así las cosas, esta Alzada procedió a la revisión de las actuaciones y observó que consta en autos lo siguiente:
Que en fecha 9 de julio de 1997, el ciudadano BLANCO CARDOZO JOSE LUIS, fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio por el delito de ROBO A MANO ARMADA, conforme decisión emitida por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el día 14 de marzo de 2002, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSE LUIS BLANCO CARDOZO, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declarando Con Lugar el recurso y estableció que la condena era Doce (12) años de Presidio por el delito de ROBO AGRAVADO.
Que mediante comunicación signada con el Nº 335-08, de fecha 19 de mayo de 2009, la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional otorgada al ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARDOZO, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Guárico, en fecha 09 de septiembre de 1999, por cuanto abandonó el régimen de presentaciones impuesto, informando que el identificado ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo I, cumpliendo pena por haber sido sentenciado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio, por acumulación de penas por los delitos de Robo a Mano Armada, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y cuyo cumplimiento sería el 13 de junio de 2016.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Guárico, en fecha 30 de junio de 2008, revocó la libertad condicional por medidas humanitarias al ciudadano BLANCO CARDOZO JOSE LUIS, por cuanto fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal por el delito de Robo Agravado.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARDOZO fue condenado el 11 de marzo de 1997, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, luego por este proceso se le concedió el 09 de septiembre de 1999 la libertad condicional por medidas humanitarias, sin embargo, encontrándose bajo esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, es condenado en fecha 22 de noviembre de 2001, por sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por un tiempo de doce (12) años, por lo cual se acumulan las penas y se establece como definitiva el tiempo de veintitrés (23) años de presidio, por lo que efectivamente si registra antecedentes penales y le fue revocada la libertad condicional otorgada.
Incurre la defensa en error de interpretación cuando afirma que la libertad condicional y la libertad condicional por medidas humanitarias, son instituciones diferentes, por cuanto están en diferentes normas y que la primera es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Sobre esto se debe precisar que la libertad condicional es una sola, pero el legislador previó que en aquellos casos de enfermedad grave o terminal, procedería la libertad condicional sin el cumplimiento de las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé su último párrafo, y que en caso de recuperar la salud el penado deberá volver al cumplimiento de la condena y en caso de pretender optar a la libertad condicional debería cumplirse las exigencias del citado artículo.
En atención a lo cual, estando en libertad condicional el ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARDOZO, no cumplió con las presentaciones impuestas y es condenado por segunda vez el día 22 de noviembre de 2001, ello originó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Guárico el día 28 de junio de 2008, procediera a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por lo que dicha circunstancia hace que no se encuentre satisfecha la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo determinó la Instancia y que obligó a negar la libertad condicional no como afirmó la defensa por ser el penado reincidente.
En cuanto al señalamiento de la defensa, que no debe considerarse para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que el ciudadano BLANCO CARDOZO JOSE LUIS sea reincidente, es importante destacar que la Instancia negó la libertad condicional por incumplimiento de la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estimó necesario argüir que el identificado ciudadano es reincidente, dado que, si efectuamos un análisis del numeral 1 del citado artículo, cuando se refiere a “que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”, debe interpretarse que el penado no debe incurrir en un nuevo hecho punible sometido a proceso. En el caso que nos ocupa, como ya se afirmó, el ciudadano BLANCO CARDOZO JOSE LUIS se encontraba en libertad condicional por medida humanitaria, esto es, estaba cumpliendo la pena y fue nuevamente condenado por un nuevo hecho punible, por lo que resultó acertado el razonamiento de la Instancia. Además cuando un ciudadano ya ha sido sentenciado y es nuevamente procesado y condenado, representa mayor peligrosidad y no podría entrar en la clasificación de mínima seguridad, como en efecto ocurrió con el ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARDOZO quien estando en libertad condicional fue nuevamente condenado por el mismo hecho punible, catalogado de delito pluriofensivo.
Por lo que al no acompañar la razón a la defensa, dado que esta Sala no observó violación a norma constitucional ni procedimental, sino que determinó que la Instancia procedió a revisar uno a uno los requisitos concurrente del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó la debida motivación para arribar a la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en forma alguna se quebrantó con dicha decisión los derechos humanos del ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARDOZO, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana defensora. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TANIA GABRIELA MONTAÑEZ SANCHEZ, Defensora Pública Octogésima Octava (88º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.691, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la libertad condicional del identificado ciudadano, por incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS RAFAEL DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3778-11
RHT/RDG/LRDL/rht
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