REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de noviembre de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1395
EXPEDIENTE Nº 1Aa 870-11
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRU.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio actuado en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 1 de noviembre por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la declara “SIN LUGAR”, la solicitud de caución juratoria a favor de su defendido.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 3 de Noviembre de 2011, el Abogado en Ejercicio actuado en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó diligencia, argumentando lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, 3 de noviembre del 2011, comparece por ante este Tribunal Séptimo (7º) en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Menor el Especialista y en Ejercicio Dr. LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, I.P.S.A. Nº 124.049, de este domicilio, actuando en mi condición de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue una causa penal por presuntamente cometer uno de los delitos Contra Las Personas, previsto y sancionado en el vigente Código Penal, según expediente Nº 2203-11, nomenclaturas fijadas por este Tribunal, y Expone: vista la Decisión Interlocutoria de este Tribunal donde declara “SIN LUGAR”, la solicitud de caución juratoria a favor de mi defendido “APELO DE AUTOS” y me reservo el derecho a sustanciar en la oportunidad de Ley…


En fecha 8 de Noviembre de 2011, el Abogado en Ejercicio actuado en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de apelación, en el cual expone:

Yo, Luis Francisco Meléndez Martínez, Especialista y en ejercicio, Abogado N° 124.049; con domicilio procesal en esta ciudad de Caracas en la Esquina Mercaderes, Edificio Mercaderes, Piso 4, Oficina 1, El Silencio. Actuando en esta oportunidad en mi condición de defensor Privado del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue una causa penal por uno de los supuestos delitos en contra las personas, previsto y sancionado en el Vigente Código Penal, según expediente N° 2203-11. Ante su autoridad ocurro a objeto de exponer y solicitar: estando dentro del lapso de ley APELO de la decisión interlocutoria que declara "Sin Lugar" la revisión de Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales "B y C" de la Vigente Ley Orgánica Para la Protección de los Niños , Niñas y Adolescentes. Al tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Por producir un Gravamen Irreparable en contra de un adolescente. Con base a los planteamientos de hecho y de derecho siguientes: Mi defendido en ningún momento ha sido aprehendido en flagrancia, mucho menos, ha pesado sobre su persona alguna orden de aprehensión, para justificar una Medida Preventiva Privativa. Supuestamente se encuentra incurso en un supuesto delito que no ha cometido y que el artículo 540 de la Vigente Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala la Presunción de Inocencia a la que esta sujeto todo juzgador con referencia a la responsabilidad penal de un menor. En otro sentido, no existen elementos de convicción que constituyan plena prueba en contra de mi defendido, además no existen testigos presenciales en la presente causa que puedan confirmar la veracidad de lo sucedido en el sitio del suceso. De conformidad con el artículo 518 de la L.O.P.N.A. el adolescente responde de la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. Pero resulta, que aún, no se le ha determinado responsabilidad. El mismo ha permanecido Privado de su libertad por un período que excede los Seis (6) meses con violación del artículo 581 L.O.P.N.A. en su Segundo Parágrafo. Esta situación violenta la excepcionalidad prevista y contemplada en el artículo 548 ejusdem. Porque ni ha sido aprehendido en flagrancia, ni tampoco pesa sobre él, una orden de aprehensión. Situación que violenta el Debido Proceso contemplado en el artículo 546 de la mencionada ley.

La motivación de la referente apelación, es por cuanto defendido, no cuenta con recursos para constituir FIANZA, tampoco a podido cumplir con los requisitos exigidos por este tribunal, toda vez, que son de imposible cumplimiento, para su constitución. En razón a ello, este Tribunal de forma verbal acordó, La Medida Cautelar prevista en el artículo 582 en sus literales "B y C". En atención a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización del Proceso, en virtud de una posible condena. El famoso "Fomus Bonís iuris" y el "Peliculum in mora", en otras palabras, el riesgo de que pudiere quedar ilusorio el cumplimiento del fallo en razón a una posible condena. Referida al peligro de fuga. También referida a la posible intervención de su persona que pudiese influenciar a testigos o victimas a los fines de interferir con el proceso, evitando la participación de terceros e interesados en el proceso, por razones de amenaza de muerte. Esta situación ha sido cubierta inteligentemente por esta defensa y en acuerdo con este tribunal, de nombrar a una persona que se encargará del adolescente mientras esté sujeto al presente proceso penal, es decir, cuidará del adolescente, vivirá con el adolescente, y su domicilio procesal será el mismo que el de él adolescente, cuidara del adolescente como lo haría un padre responsable. Aparte tendrá como norte, velar por la salud y educación del adolescente, mientras este se encuentre bajo su responsabilidad, se encargará de que el adolescente sujeto a procedimiento penal se presente periódicamente por ante este tribunal y cumpla con sus presentaciones. Previa evaluación del tribunal.

Situación esta que no ocurrió así, debido a que el día en que debían trasladar al adolescente, el ciudadano juez, tuvo un percance, por cuanto sufrió un accidente y no pudo asistir al tribunal. Por lo que se designó a una secretaria de los Tribunales de responsabilidad del menor y adolescente, para que hiciere suplencia, resultando que esta última se pronunció "Sin Lugar" la solicitud de acuerdo de Medida, por supuestamente quedar ilusorio el riesgo del fallo, debido al tipo de delito. Circunstancia procesal penal que ha producido un "Gravamen Irreparable" en contra de mi defendido adolescente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra confinado permanente y perpetuamente en una Institución Penitenciaria para el cuidado de menores y adolescentes; Aunado a ello, el niño esta siendo víctima de violencia física por parte de la Guardia Nacional y maltratos psicológicos en dicha Institución de Formación Integral. Es constantemente victima de agresiones de otros menores y adolescentes.

Es decir, mi defendido, se encuentra cumpliendo una sentencia, que aún no se le ha impuesto. Lo que origina las siguientes preguntas: ¿es que acaso mi defendido no tiene derechos como imputado? ¿Nuestro Ordenamiento Jurídico no podría implementar una salida por vía humanitaria y graciosa para esta incertidumbre jurídica?. Si se toma en cuenta los riesgos que él, está padeciendo en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CIUDAD CARACAS.

Por todos los planteamientos anteriormente expuestos en nombre de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), Pido que se "Revoque" la decisión interlocutoria que declara "Sin Lugar" la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 en sus literales "B y C" de la L.O.P.N.A., por resultar "Viciada" la misma y causarle un "GRAVAMEN IRREPARABLE" a mi defendido todo ello con base a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que acuerde la Medida cautelar solicitada a favor del adolescente antes plenamente identificado. Pido que la presente apelación se admita y sustancie conforme a derecho para ser apreciada en su definitiva "Con Lugar" con sus demás consecuencias de ley. Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Contestación de Apelación, argumentando lo siguiente:


“…Quien suscribe, JHONNY MENDOZA, en mi condición de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 11, numerales 2, 13, y articulo 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en Concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el defensor privado Abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar que pesa sobre el mencionado adolescente; realizado en los siguientes términos.

LOS HECHOS

En fecha 14 de mayo de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, impuso la medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de cuatro fiadores que devengan un sueldo equivalente a ochenta (80) unidades tributarias cada uno, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

En fecha 01-06-2011 a solicitud de la defensa se modifico O setenta y cinco unidades tributarias, y posteriormente en fecha 22/08/2011 se volvió a modificar la cantidad de unidades tributarias (60) unidades tributarias y la cantidad de fiadores (03).
En fecha 29 de julio de 2011 el Ministerio Público presento formal acusación en contra del mencionado adolescente por el delito imputado en la audiencia de presentación lo que consideró como motivo el tribunal competente para mantener la medida cautelar y negar la solicitud de la defensa relativa que se le tomara juramento a la ciudadana MARÍA VICTORIA ROMERO, para que se encarga del adolescente y en consecuencia se le otorgara una caución juratoria con presentaciones periódicas.

DEL ESCRITO DE LA DEFENSA

La defensa en fecha 03 de noviembre de 2011 señala en un escrito a mano y sin ningún tipo de fundamento que: VISTA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE ESTE TRIBUNAL DE FECHAS DE ACTAS EN DONDE DECLARA "SIN LUGAR" LA SOLICITUD DE CAUCIÓN JURATORIA A FAVOR DE MI DEFENDIDO "APELO DE AUTOS" Y ME RESERVO EL DERECHO DE SUSTANCIAR EN LA OPORTUNIDAD DE LEY.

Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2011 consigna escrito donde señala que apelo de la decisión interlocutoria que declara sin lugar la revisión de medidas cautelares previstas en el articulo 582 en sus literales B y C de la Vigente Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Al tenor de lo previsto en el articulo 447 numeral 5 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Por Producir un Gravamen Irreparable en contra de un adolescente.

Una Vez analizado la pretensión de la Defensa, considera quien aquí contesta que no se ajusta a los parámetros consagrados en la Impugnabilidad Objetiva establecida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo alegó en su escrito el recurrente, apela de la decisión que negó la revisión de una medida cautelar.

De lo anterior se verifica que el accionante objeta el fallo dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, donde se denegare lo por él solicitado con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este marco narrativo, se aprecia el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesitas del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". (Subrayado Nuestro).

A su vez, detalla el artículo 437, en su literal "C" de la Ley Adjetiva Penal:

"La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (...)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley". (Resaltado Nuestro).

Como se advierte de la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia, Niega la Revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es Inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, acordó Mantener la Medida Cautelar Prevista en el articulo 582 literal g, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal "C"' del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 264 ejusdem. Y asi lo solicitamos.

Bajo este marco referencial, se hace oportuno hacer cita extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:

"(...) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra 'c' del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de "mantener" la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (...)". (Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309).

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esa Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el Tribunal, las veces que la parte lo considere pertinente. Por tales razones no consideramos inoficiosos contestar los otros argumentos explanados por la defensa. Y así solicitamos sea declarado.

PETITORIO

Es Por lo anteriormente expuesto que solicitamos, sea declarado INADMISIBLE, el recurso de apelación de la defensa y sea confirmada la decisión del tribunal SÉPTIMO en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal "g" que consiste en la obligación de constituir tres (03) fiadores de Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

III
PUNTO PREVIO

En primer lugar esta sala observa que en la diligencia cursante al folio uno (01) del presente cuaderno de apelación, suscrito por el Abogado en Ejercicio LUIS FRANCISCO MELENDEZ, actuado en su carácter de Defensor Privado del Adolescente de autos quien entre otras cosas señala “…Vista la Decisión Interlocutoria de este Tribunal donde declara “SIN LUGAR”, la solicitud de caución juratoria a favor de mi defendido “APELO DE AUTOS” y me reservo el derecho a sustanciar en la oportunidad de Ley…”

A todas luces se evidencia palmariamente que el defensor no interpuso recurso alguno por cuanto del mismo se desprende que lo por el allí solicitado lo tramitó tal como en otrora, es decir, Código de Enjuiciamiento Criminal se tramitaban los recursos, código que hoy día ha sido derogado, por lo cual esta alzada no puede tramitarlo como tal. Considerando la referida diligencia como una diligencia mas de las presentes actuaciones.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Defensor Privado LUIS FRANCISCO MELENDEZ, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la declara “SIN LUGAR”, la solicitud de caución juratoria a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Señala el defensor en su petitorio que; “…Por todos los planteamientos anteriormente expuestos en nombre de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), Pido que se "Revoque" la decisión interlocutoria que declara "Sin Lugar" la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 en sus literales "B y C" de la L.O.P.N.A., por resultar "Viciada" la misma y causarle un "GRAVAMEN IRREPARABLE" a mi defendido todo ello con base a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que acuerde la Medida cautelar solicitada a favor del adolescente antes plenamente identificado. Pido que la presente apelación se admita y sustancie conforme a derecho para ser apreciada en su definitiva "Con Lugar" con sus demás consecuencias de ley. Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación…”

En este sentido deduce esta alzada que lo que pretende el defensor que como motivo de apelación del auto en cuestión es que el mismo contiene vicios y que los mismos le causan un gravamen irreparable, así las cosas le corresponde a esta alzada responder en relación a ese petitorio, en consecuencia ha sido criterio reiterado de esta Alzada, en relación a la impugnabilidad objetividad de las medidas cautelares, que las mismas carecen de recurribilidad, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial. Y así se estableció en resolución N° 1391 de fecha 07 de noviembre de 2011 con ponencia de esta Juzgadora.

“...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide... (Destacado de la Alzada).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis

La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:

...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:

Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese 'principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Omissis...

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem...'

La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:

'Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
... Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...(Destacado de la Alzada).

Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...

Con todo lo anterior esta Alzada, visto el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que, existe un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la lev. (Negrilla y Subrayado de la Corte)

Por las razones expuestas, evidenciamos pues que el motivo señalado por la defensa en su escrito de apelación referido al gravamen irreparable, no se encuentra dentro del catálogo de motivos de apelación previsto en nuestra legislación especial, en consecuencia el mismo resulta irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Cuarto en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado en derecho , es declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la declara “SIN LUGAR”, la solicitud de caución juratoria a favor de su defendido. Así se decide

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la declara “SIN LUGAR”, la solicitud de caución juratoria a favor de su defendido.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



MARIA ELENA GARCÍA PRU
Ponente

Las Juezas


YAJAIRA MORA BRAVO

LUZMILA PEÑA CONTRERAS


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Expediente N° 1Aa 870-11
MEGP/YMB/LPC/JV