REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de Noviembre de 2011
200° y 151°
RESOLUCIÓN N° 1397
CAUSA N° 10a 866-11
JUEZ PONENTE: LUZMILA JOSEFINA PEÑA

ASUNTO: Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado de Primera Instancia en función de de Control N° 9, respecto de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Esta Corte como instancia competente para la resolución del presente conflicto, atendiendo a las pautas contenidas en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I
SECUENCIA DEL INCIDENTE

En fecha 21-10-2011, se recibió oficio N° 833 de fecha 18 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección, procedente del Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, solicitando información relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 24-10-2011, el Juzgado Noveno de Control, acusa recibo del oficio emanado del Juzgado Segundo de Control, informando lo siguiente:

... Tengo el agrado de dirigirme a usted, en oportunidad de acusar recibo de su oficio 833-11 de fecha 18/11/2011, y en cuanto a los particulares contenidos en el mismo cumplo en informarle que una revisión en los libros de entrada y salida de causa llevados por este Tribunal, se pude evidenciar que en fecha 03-10-2011 fue presentado por ante este Juzgado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le sigue causa por ante este Juzgado signada bajo el N° 1990-11 (nomenclatura de este despacho), por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, acordándose la Medida Cautelar contemplada en el articulo (sic) 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo remitido posteriormente a la Fiscalía (sic) 113° del Ministerio Publico (sic) de conformidad con el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal...

En fecha 01-11-2011, el Juzgado Segundo de Control dicta auto mediante el cual remite expediente signado bajo el N° 2481-11, al Tribunal Noveno de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ordinal 4°, 71, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando

PRIMERO

...Cursa a los folios 6 al 7, Acta Policial , suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 05 de octubre de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dio lugar a la aprehensión del (IDENTIDAD OMITIDA).

Del folio 18 al 21, cursa Acta de Calificación de Flagrancia, en la cual luego de oídas las partes, el Tribunal dicto entre otros, los siguientes pronunciamientos: acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se ordeno que la causa siguiera por vía del procedimiento ordinario y concedió medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el litera "c" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del sancionado adolescente.

Consta al folio 28 de las presentes actuaciones, oficio N° 687-10 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Tribunal 9 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, mediante el cual informan que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le sigue causa por ante ese Juzgado desde la fecha 03-10-11, signada bajo el N° 1990-11, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión, expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

"DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:

...4o, Los diversos delitos imputados a una misma persona..."

Por su parte, el artículo 71, Ejusdem, prevé lo siguiente:

"El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de tribunales los competentes.

Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
El artículo 72, Ejusdem, prevé lo siguiente:

"La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, Igualmente, el artículo 73 Ibídem, establece que:

"UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Sí se imputan varios delitos, será competente el tribunal, con competencia para juzgar el delito más grave..."

En consecuencia, siendo que del contenido del oficio N° 687-10 observa que por ante el Tribunal 9o de Primera Instancia en Función de Control de esta, .misma Sección de Responsabilidad. Penal del Adolescente cursa causa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y por ante esta Instancia por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el .Hurto y Robo de Vehículos Automotores, evidenciándose... de las actuaciones que el Tribunal 9 de Control tuvo conocimiento de la causa seguida contra el imputado de autos en fecha 03-10-11, siendo el Órgano Jurisdiccional antes señalado el que previno al realizar el primer acto en cuanto a lo referente al prenombrado adolescente, determinándose igualmente que habida cuenta ambas causas se encuentran en el mismo estado procesal, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia del conocimiento de la presente causa, por Conexión al Tribunal 9o en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad .Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en. los artículo 70 ordinal 4o, 71, 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables supletoriamente por remisión, expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En atención a los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONEXIÓN, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal 9o en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo ordinal 4o, 71, 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Pena!, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10-11-2011, el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, plantea Conflicto de no Conocer al Tribunal Tercero de Control de esta misma Sección especial bajo los siguientes términos:

... Vistas las actuaciones relacionada con la causa signada con el A/° 1990-11, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien la. Fiscalía 113° del Ministerio Publico lo acusó en fecha 04 de noviembre de 2011, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MEDINA ALEJANDRA KATIUSKA por cuanto en fecha 07-11-2011 el Tribunal Segundo de Primera. Instancia en Luición de Control de esta misma Sección y Circuito, declinó el conocimiento de la causa N° 2481-11, seguida, igualmente en contra, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo realiza de conformidad con lo establecido en los Artículos 70, ordinal 4, 71, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículos 537 de 1.a. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal siendo la oportunidad lega! correspondiente observa;

En fecha 03 de octubre de 2011, fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 113° del. Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputándosele en esa oportunidad la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, precalificación que fue acogida por este Juzgado, acordándose la continuación de! proceso por la vía Ordinaria y conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió la causa a la Fiscalía 113° del. Ministerio Público en fecha 1-10-2011 a los fines pertinentes.

Posteriormente en fecha 21-10-2011 se recibió oficio procedente del Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección, y Circuito, mediante el cual solicitó información a este Juzgado relacionada con el imputado de autos, y habiéndose suministrado lo requerido en fecha 24-10-2011, oportunidad en la cual aun no se había presentado el acto conclusivo supra aludido, por lo que el mencionado Juzgado con la información de que ambas causas se encontraban en el mismo estado procesal, el 07-11-2011 declinó el conocimiento de la causa.

Como se señaló precedentemente, en fecha 04 de noviembre de 2011, la Fiscalía 113° del Ministerio Publico, presentó acto conclusivo, por lo que este Tribunal colocó a disposición de las partes las presentes actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, para que pudieran examinarlas en un lapso común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que en fecha 07 de noviembre de 201.1, se recibió del. Juzgado Segundo de Primera. Instancia, en Función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, la causa. N° 2481-11 por declinatoria de competencia, bajo las siguientes consideraciones:

" Cursa a. los folios 6 al 7 Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 05 de octubre de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieran los hechos que dio lagar a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del folio 18 al. 21, cursa Acta de Calificación de Flagrando. (...) el Tribunal dictó entre oíros, los siguientes pronunciamientos, Acogió la precalificación dada a las hechos por el Ministerio Pública, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ordeno que la causa siguiera por la vía del procedimiento ordinario y concedió la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad dispuesta, en el literal c. del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del mencionado adolescente. Consta a! folio 28 de las presentes actuaciones, Oficio N° 687-10 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Tribunal 9de Control, del Circuito Judicial Penal del Área .Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, mediante el cual informan que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le sigue causa pro ante ese Juzgado desde la fecha 03-10-11, signada, bajo el N° 1990-11, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO, Ahora bien, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable pro remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece "DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:...4,- los diversos delitos imputados a una misma persona,..". Por su parte, el artículo 71, ejusdem, prevé lo siguiente: "El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas pro delitos conexos: 1,- El del territorio, donde se haya cometido el delito que merezca, mayor pena. El artículo 72, Ejusdem, prevé lo siguiente: "La, prevención se determina por el primer acto del procedimiento que se realice ante un tribunal Igualmente, el artículo 73 Ibídem, establece que: "UNIDAD DEL PROCESO: Por uno solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos ó faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave". En consecuencia, siendo el contenido del Oficio N° 687-10, se observa que por ante el Tribunal 9° de Primera Instancia en -Punción de Control de esta misma Sección de Responsabilidad, Penal del Adolescente, cursa causa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de! delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y por ante esta Instancia por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, evidenciándose de las actuaciones que el Tribunal 9° de Control tuvo conocimiento de la causa seguida en contra del imputado de autos en fecha 03-10-11, siendo el Órgano Jurisdiccional antes señalado el que previno al realizar el primer acto en cuanto a lo referente al prenombrado adolescente, determinándose igualmente que habida cuenta ambas causas se encuentran en el mismo estado procesal es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia del conocimiento de la presente causa, por conexión al Tribunal 9° en. Funciones de Control de la. Sección, de Responsabilidad Penal del Adolescente de. este mismo Circuito judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 4", 71, 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para ta Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECLARA..."

En tal sentido, vista la declinatoria del conocimiento de la presente causa efectuada por el Tribunal Segundo de Primera. Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, signada, con el N° 2481-11, nomenclatura de ese Tribunal, efectuada, en fecha 01 de noviembre de 2011 y recibida en este Tribunal en fecha 07-11-2011, se advierte que la misma es improcedente por cuanto las causas no se encuentra, en la misma, etapa procesal.

En este orden de ideas, debe destacarse que por ante este Tribunal 9o de Control, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada con el N° 1990-11, en la cual fue presentado acto conclusivo en fecha 04-11-2011, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el Artículo 455 del Código Penal, de modo que en el presente proceso ha finalizado la fase investígativa, encontrándose el mismo en fase intermedia; por lo que considera esta instancia que en los actuales momentos no procede acumulación en la presente causa, ya que pese a que en principio se advirtió la existencia de otra causa seguida, en contra, de un mismo imputado y se suministró la información correcta al Juzgado Segundo de Control, la situación procesal se modificó en fecha 04-11-2011 con la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que la presente causa se encuentra, en fase intermedia y la causa distinguida con el N° 2481-11 se encuentra, en fase de investigación, situación que impide la acumulación de las causas y en tal sentido se declara este Tribunal, por lo que se planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, la causa distinguida con el N° 2481-11 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito, por encontrarse en dos etapas distintas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia con base a los argumentos tanto en hechos como de derecho precedentemente expuestos este TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE OCNTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de4 la República y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, la causa distinguida con el N° 2481-11, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por considerarse este Tribunal, al no estar en la misma etapa procesal, siendo el Tribunal Segundo de Control quien deberá seguir conociendo de la mencionada causa.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada, de la presente decisión, al. Tribunal 2° de Control y remítase tanto la-causa N° 1990-11 de la nomenclatura de este Tribunal, como la causa N° 2481-11, nomenclatura, del Tribunal 2° de Control, a la Corte Superior de Adolescentes, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once...

En fecha 13 de septiembre de 2010, son recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, dando cuenta la Secretaria al Juez Presidente.

II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer lugar, es menester analizar si, por la naturaleza del asunto, estamos en presencia de un conflicto de no conocer, tal y como lo ha manifestado el Juzgado Noveno de Control.

En este sentido, conviene advertir que las reglas de la competencia, según la normativa vigente en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden, la competencia por la materia (artículo 64), por el territorio (artículo 57) por conexión (artículo 70) y, por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 531, establece una competencia específica referida a las personas. Asimismo, el artículo 532 agrega, al establecer las funciones de los jueces de primera instancia, determina la competencia de los mismos.

A tal efecto el Juzgado Noveno de Control plantea conflicto de no conocer respecto de la causa, con fundamento en el artículo 70, ordinal 4, 71, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

La Sala, para decidir, observa:

Corresponde a esta Alzada determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para conocer y decidir la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, llevada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección.
El Juzgado Segundo declinó la competencia de la causa, por imputado de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar la juzgadora que las causas se encuentran en el mismo estado procesal,

Por su parte, este Juzgado Noveno se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto de competencia de no conocer por considerar que en el proceso llevado por el Tribunal ha finalizado la fase investigativa con la presentación del acto conclusivo presentado en fecha 04 de noviembre de 2011, por la comisión del delito de robo genérico, encontrándose la causa N° 1990-11, en fase intermedia, y la causa No. 2481-11 se encuentra en fase de investigación, situación que impide la acumulación de las causas.

De lo expuesto se desprende que, la causa que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control, referida al delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, se encuentra en fase intermedia, con acusación desde el 04-11-2011, mientras que en la causa seguida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, por el delito de Aprovechamientos de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad, acordándose la prosecución del juicio por vía del procedimiento ordinario, estando la presente causa en fase de investigación, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los tribunales viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que le corresponde conocer al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: "La competencia de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado"

Así mismo tenemos en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, los casos de delitos conexos y en el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, artículos estos que permiten la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal, previendo la excepción al Principio de Territorialidad.

Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal; "...4. Los diversos delitos imputados o imputadas a una misma persona..."

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; Unidad del proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los Imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave".

Estas normas impiden que se sigan por un mismo delito diferentes procesos cometidos por imputados diferentes, así como también impide que se le sigan a un mismo imputado diversos procesos aunque se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.

En el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado Noveno de Control por el delito de Robo Genérico se encuentra en fase intermedia por cuanto fue presentado escrito acusatorio, y la seguida en el Juzgado Segundo de Control por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo está en fase preparatoria, apenas iniciando la investigación, sin saberse aún si habrá o no acusación. Si bien es cierto que ambas se encuentran en primera instancia no es la misma fase procesal, pudiendo incluso corresponderle a un tribunal de juicio el conocimiento de alguna de ellas, una vez concluida la audiencia preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tomando en consideración lo anterior, es decir la imposibilidad en la actual fase procesal de acumular los procesos, el tribunal competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal como en efecto se declara.

Sin embargo, es importante destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la declinatoria de competencia podrá hacerla el tribunal que esté conociendo de un asunto "en cualquier estado del proceso", esto se refiere a que debe hacerlo en otro tribunal que se encuentre en la misma fase procesal, por lo que esta Sala considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, no sólo es el competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, sino que deberá concluir con las fases preparatoria e intermedia y posteriormente se podrá volver a plantear el conflicto de competencia, si ambos procesos culminan en la celebración de un juicio. Tal criterio ha sido acogido en estos mismos términos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de diciembre del año 2009, expediente 09-0365

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Noveno de Control al Juzgado Segundo de Control, ambos de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. En consecuencia Declara competente para conocer de la causa signada con el N° 2481-11, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Control y copia de la decisión al Juzgado Segundo de Control, ambos de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese

La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

Las Juezas,



LUZMILA PEÑA DE BORGES
Ponente

YAJAIRA MRGARITA MORA BRAVO





La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA


EXP. N° 1Oa866-11