REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:


DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y LA ACCIÓN DEDUCIDA


EXPEDIENTE Nro.: 15.134
DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.347.802, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUISA ORSINI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.768.
DEMANDADO: FRANKLIN RAMOS Y SONIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.- 8.497.740 y V.- 8.370.225, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana DORIS JOSEFINA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogado LUISA ORSINI, supra identificadas, mediante libelo recibido del órgano jurisdiccional por distribución de fecha Primero (01) de Febrero de dos mil Diez, acudió por ante este Juzgado y demando por la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos FRANLKIN RAMOS y SONIA RAMIREZ. Expone en su libelo que en fecha quince (15) de enero del 2003, celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano FRANKLN RAMOS, el cual tuvo como objeto el alquiler de un inmueble de su legitima propiedad, el cual esta ubicado en la Urbanización Las Brisas Carrera 1, Nro 9 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y que le pertenece por haberlo adquirido en fecha 10 de julio de 199, bajo el Nro. 45; Protocolo Primero, Tomo 4 de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de copia el documento de propiedad del inmueble y que anexo marcado “A”.. Que dicho inmueble estuvo ocupado por el referido ciudadano junto a su esposa o pareja ciudadana SONIA RAMÍREZ por espacio de Siete (7) años y se le había entregado en perfecto estado de conservación y limpieza tal como se refleja en los contratos de arrendamiento suscritos entre ella y el demandado en donde quedo asentado que recibía el inmueble en perfecto estado de conservación, aseo, funcionamiento, así mismo se estableció que era por cuenta del arrendatario el pago de energía eléctrica, agua y aseo. Que en fecha once (11) de enero de 2010, los ciudadanos Sonia Ramírez y Franklin Ramos hicieron entrega luego que se interpusiera demanda por desalojo del inmueble, que dicho inmueble tenia cantidad de daños a la propiedad como lo son puertas dañadas en su mayoría rotas, sin manillas y sus cerraduras, todas las ventanas del inmueble sin sus respectivos vidrios y mallas protectoras, el techo raso con muchas piezas faltantes, cambiadas, rotas y en algunas ausencia de ellas , el techo con cantidad de agujeros, cablería de luz dañadas y describe todos y cada uno de los daños que le fueron ocasionados al inmueble de su propiedad, que se tapo una ventana colocándole bloques y cemento, que se tumbó una pared sin ser consultada ni mucho menos autorizada dicha reforma por su persona, y que el inmueble se encuentra en total estado de deterioro y abandono. Anexa a su demanda inspección judicial marcada “B”. Que el mencionado ciudadano aun cuando convivió con su núcleo familiar en el referido inmueble por espacio de 7 años no tuvo la responsabilidad de conservarlo como un buen padre de familia y que igualmente ha dejado deudas de luz de siete meses, por un monto de doscientos cincuenta y nueve con cincuenta y seis céntimos, de aseo urbano la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco con Ochenta y Siete, que a consecuencia de los múltiples daños causados se deben realizar gastos de reparación del mismo, los cuales describe en el libelo de la demanda y el monto de cada trabajo a realizar lo que da un total de Treinta y Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. 33.979,43). Que de igual forma los demandados deben diez meses de arrendamiento por un monto de Ocho Mil Bolívares, por lo que estima su demanda en la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 41.979.43), o lo que es igual a Setecientos Setenta y Tres con Veintinueve Unidades Tributarias (UT 763,29). Solicita igualmente la indexación salarial de acuerdo al Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta su cancelación definitiva por parte de los demandados y de las costas. Fundamenta su petición de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha en fecha tres (03) de febrero de 2010 y se ordenó la citación de los ciudadanos FRANKLIN RAMOS y SONIA RAMIREZ, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de haber constancia en los autos de su citación, dándose por citados la ciudadana SONIA RAMÍREZ y consignando la boleta de citación el alguacil en fecha cinco (05) de marzo de 2011, y en esa misma fecha manifestó el ciudadano Alguacil no haber localizado al ciudadano FRANKLIN RAMOS.
En fecha nueve (09) de marzo de 2010, se da por citado el ciudadano FRANKLIN RAMOS, y en fecha diez (10) del mismo mes y año, los demandados de autos otorgan poder al abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, quien en dos (2) folios útiles y su vuelto dio contestación a la demanda negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada y en especial que su representada SONIA JOSEFINA RAMÍREZ desconoce los contratos de arrendamiento y que sus mandantes hayan hecho entrega del supuesto inmueble de forma temeraria , y que los mismos no tienen responsabilidad directa con los daños que supuestamente dice la demandante tiene el inmueble: De igual forma impugna la Inspección Judicial presentada por carecer de eficacia jurídica: Que sus mandantes no tienen nada que ver con pagos de luz y agua ni deudas sobre las mismas y de igual forma desconoce e impugna los recibos marcados con las letras C y D acompañadas al libelo de la demanda. Desconoce todos y cada uno de los pagos y montos que narra la actora y rechaza niega y contradice la suma de demandada e igualmente desconoce la deuda de Diez (10) meses de arrendamiento. Como defensa perentoria, expone la falta de cualidad de su representada SONIA JOSEFINA RAMIREZ, en virtud de que quien firmó los contratos de arrendamientos fue el ciudadano FRANKLIN RAMOS y dado ese hecho la mencionada ciudadana nada tiene que ver con las obligaciones que se deriven del supuesto contrato de arrendamiento, según su dicho.- Llegado el lapso probatorio ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, evacuándose y admitiéndose aquellas que por su naturaleza así lo requerían, de igual forma ambas partes presentaron su conclusiones escritas, reservándose el Tribunal el lapso para sentenciar, no habiéndolo efectuado en la oportunidad correspondiente por lo que el juicio quedo paralizado, razón por la cual el presente fallo se encuentra fuera del lapso legal previsto para ello, y dado el abocamiento del juez para conocer de la presente causa, es por lo que pasa a dictar sentencia estando fuera del lapso legal previsto para ello, y lo hace en base a las siguientes consideraciones.-

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

En su escrito de contestación el apoderado de la demandada expone que la ciudadana SONIA JOSEFINA RAMIREZ no tiene cualidad para sostener el juicio, en virtud de que el contrato de arrendamiento se había suscrito con el ciudadano FRANKLIN RAMOS, por lo que su representada nada tiene que ver con el supuesto contrato y de las obligaciones que de el se derivan. Al efecto, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda la actora hace mención que el ciudadano FRANKLIN RAMOS estuvo ocupando el inmueble objeto de este litigio junto a su esposa o pareja ciudadana SONIA RAMIREZ, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de los contratos traídos a los autos en el lapso probatorio por la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTINEZ, se constata que efectivamente existen varios contratos de arrendamiento suscritos entre la actora como arrendadora y el ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS como arrendatario, que en ninguno de los contratos existe descripción alguna que el arrendatario conviviría en el inmueble con su pareja o esposa, no nombrándose a la ciudadana SONIA JOSEFINA RAMIREZ en ninguna forma de derecho, amen de que tampoco existe en los autos evidencia de que los ciudadanos FRANLKIN JOSE RAMOS y SONIA JOSEFINA RAMIREZ tengan o mantuvieron una unión concubinaria o hayan estado o están legalmente unidos en matrimonio, por lo tanto no se puede establecer una relación entre estos dos últimos nombrados ciudadanos, por lo que la ciudadana SONIA JOSEFINA RAMIREZ, identificada en los autos carece de cualidad para ser demandada en el presente procedimiento, todo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.-
Demostrada la falta de cualidad de la ciudadana SONIA JOSEFINA RAMIREZ, corresponde ahora a este Tribunal analizar los demás elementos de autos que guardan relación con la responsabilidad que tiene el ciudadano FRANKLIN RAMOS en el presente procedimiento.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA:

Tal como quedo expresado el presente juicio versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos DORIS JOSEFINA MARTINEZ como arrendataria y FRANKLIN RAMOS como arrendador, trayendo a lo autos la actora en la oportunidad probatoria marcado “A”, el documento en copia certificada del titulo de propiedad de un inmueble ubicado en la Carrera 15 nro 9 de la Urbanización Las Brisas de esta ciudad de Maturín, lo que la hace propietaria del bien, y le da la potestad de accionar sobre todo hecho y de derecho que tenga que ver que con el mencionado inmueble. De igual forma marcado “B1”, un contrato de arrendamiento privado el cual tiene sello del Colegio de Abogados del Estado Monagas y de fecha 16 de enero de 2003, suscrito entre las partes en el presente juicio y que en su cláusula Tercera, establece que la duración del mismo es de seis (6) meses desde el 15 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2003.-, Asimismo, Marcado C1, otro contrato de arrendamiento suscrito entre las mimas partes, con fecha de vigencia desde el 15 de julio de 2003 hasta el 15 de diciembre del mismo año; Marcado D1, trajo a los autos contrato de igual forma suscrito entre las partes con fecha de inicio del 01 Enero de 2004 al 01 de julio del mismo año; Marcado E1, el instrumento privado que acompaño suscrito entre las mismas partes reza en su cláusula Tercera que su duración es de seis(6) meses es decir desde el 01 de julio de 2004 hasta el primero de enero de 2005; marcado F1, el contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 01 de julio de 2005; marcado G1, el contrato es desde el 01 de julio de 2005 al 01 de enero de 2006; marcado H1, contrato con vigencia del 01 de enero de 2006 al primero de julio de 2006, todos estos últimos mencionados contratos suscritos entre las partes intervinientes en este juicio. De igual forma trajo a los autos marcado I, una carta o misiva de fecha 31 de enero de 2009, dirigida por la demandante al ciudadano FRANKLIN RAMOS donde le participa su disposición del vender el inmueble a terceros , así como también marcada J, trajo carta o misiva dirigida por el Ciudadano FRANKLIN RAMOS, a la ciudadana DORIS MARTINEZ de fecha 29 de junio de 2009 donde el primero de los nombrados le solicita a la segunda una prorroga de compra del inmueble de seis meses que transcurrirían desde fecha 2 de agosto de 2009 al 2 de febrero de 2010 por encontrarse gestionando un crédito por el banco Mi casa y por el IVIM.
Por su parte en la oportunidad probatoria, la parte demandada promovió copia certificada del expediente N° 15.050 que cursaba ante este Juzgado el cual contiene acción de desalojo intentada por la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTINEZ, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS y en la cual la demandante desistió de la acción y del procedimiento cuyo desistimiento fue homologado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2010.- De igual forma es preciso destacar que en la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada negó, rechazo y contradijo haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTINEZ sobre el inmueble ya identificado, y que el mismo lo haya ocupado por espacio de siete(7) años y lo haya entregado en perfecto estado de conservación y limpieza y que el mismo se haya obligado al pago de energía eléctrica, agua y aseo del supuesto inmueble, que los mismos tengan responsabilidad directa con los daños que tiene el inmueble. Impugno la inspección realizada por este Juzgado en el referido inmueble. Que no tienen deuda de siete meses de luz, e impugno los recibos marcados C y D y niega, rechaza y contradice la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve con cuarenta y tres céntimos y la suma total de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con cuarenta y Tres Céntimos.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Planteada así la controversia es preciso analizar la procedencia de la acción, sus fundamentos y los medios de pruebas que sirvan para esclarecer el presente litigio.-

Por todos es sabido que el arrendamiento es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo, y esta a pagar, contraprestación a un precio determinado. Que la parte que proporciona el goce se llama arrendador y la parte que da el precio, arrendatario. También se conoce con el nombre de inquilino cuando se trata de arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios.-
Por otra parte en el contrato de arrendamiento, debe haber expresa constancia de que existe capacidad de la partes, consentimiento de las mismas, un objeto, además de la causa licita así como también un precio o renta convenida con lo cual se materializa el mismo, y que por su naturaleza sea consensual y no adolezca de vicios como error, fuerza y dolo, reputándose su perfección. En el presente caso se observa que existe voluntad entre las partes existentes en el mismo objeto de este litigio sobre todo en cuanto a cosa y precio perfeccionado en los contratos que fueron traídos por escrito a los autos.-
De los instrumentos anexados en el lapso probatorio por la actora cursantes a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Setenta y Uno (71) y sus vueltos se constata que las partes intervinientes en el mismo son los ciudadanos DORIS JOSEFINA MARTINEZ como arrendataria y FRANKLIN JOSE RAMOS como arrendador, ambas supra identificados.- Que los referidos contratos tienen por objeto un inmueble ubicado la Carrera 15 nro 9 de la Urbanización Las Brisas de esta ciudad de Maturín, que de acuerdo a la cláusula tercera de todos los contratos traídos a los autos la duración de los mismos era de Seis(6) meses, y en la cláusula cuarta se establecen distintos montos como canon de arrendamiento y se estipula que será pagado dentro de los cinco(5) días siguientes a la fecha de vencimiento del pago. En su cláusula. Quinta, se establece que todo lo relativo al servicio de luz y cualquier otro servicio público que requiera el inmueble será por exclusiva cuenta del arrendador. En la cláusula décima segunda se establece que el arrendatario no podrá hacer alteraciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, y en la cláusula Novena quedo establecido entre las partes que el arrendatario manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo el inmueble objeto del contrato y que los grifos, instalaciones eléctricas, las cerraduras, paredes, el piso y demás bienes y accesorios con los cuales se encuentra equipado el inmueble referido se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y se obliga a entregar dicho inmueble en perfecto estado de funcionamiento y en el mismo buen estado al termino del contrato.-
Como se dejo plasmado, al momento de la contestación la demandada, el demandado desconoció los contratos traídos a los autos; sin embargo al momento del lapo probatorio no promovió como prueba fundamental del desconocimiento de dichos instrumentos la prueba de cotejo o de testigos, (negrillas del Tribunal), tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiéndose hecho el tramite de ley, e igualmente no puede una persona que desconozca un contrato solicitar una prorroga para la compra del inmueble, tal como la solicito el demandado en fecha 29 de junio de 2009 y que cursa al folio setenta y Tres (73) de marras; es por lo que se hace necesario darle validez total a los contratos presentados, de conformidad a la sana critica y tal como lo establece el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a lo invocado por la demandada en la contestación de la demanda sobre el hecho de no darle valor probatorio a la Inspección realizada por este Tribunal en fecha Trece (13) de enero de dos mil diez (2010), por carecer la misma de eficacia jurídica en el presente juicio e igualmente lo invocado por el en su escrito cursante al folio 88 haciéndole saber al Tribunal que la prueba para determinar los daños es la prueba de experticia y que la misma no fue promovida como prueba de Inspección Judicial dentro del proceso; es por lo que se hace necesario que este Tribunal haga el siguiente pronunciamiento:
Por todos es sabido que las partes tienen distintos medios de pruebas para acreditarse la existencia o validez de algún derecho y que la prueba instrumental es uno de eso medio de pruebas que es pertinente al momento de solicitar se reconozca el derecho que se invoca, ya que la prueba instrumental consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido. Es una de las formas de expresión del pensamiento que contiene el hecho controvertido y que ha sido constituido antes del juicio. Hay actos de tal naturaleza que requieren la prueba instrumental, hay derechos que dependen de la existencia de un documento, pero además tiene un valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, eficacia y fuerza que se deriva de ser un acto emanado de los litigantes y de haber sido constituido precisamente para dejar memoria del hecho emanado de un funcionario publico con competencia para tal fin, es autentica y dan fe de su contenido. De lo anterior se deduce que cuando el solicitante de una inspección judicial acude a un órgano jurisdiccional para materializar una petición y el Juez constata con sus sentidos cada una de los particulares que le fueron presentados, que la inspección se realizo con las formalidades de ley y que el funcionario que la realizo tiene la competencia para tal fin y la constancia que deja el mismo del hecho que fue presentado a su consideración; y mas aun cuando el demandado dice que la prueba que debió efectuarse es la prueba de experticia, pero se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que en ningún momento fue promovida tal como lo exige el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de oficio el tribunal no podía solicitar expertos, cuando ya había tenido a la vista mediante la Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2010 los hechos que el demandante le había solicitado dejara constancia; por lo que la Inspección Judicial debe tenerse como valida; Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los recibos marcados C y D cursante a los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de autos, correspondiente a las deudas de electricidad y Agua Potable se evidencia que el primero de ellos es de fecha 19 de enero de 2010, sobre un servicio prestado a un inmueble ubicado en el Sector las Brisas Carrera 15 Nro 9, por un monto de Doscientos Cincuenta y Nueve bolívares con cincuenta y seis (56) céntimos y el de agua emitido por la empresa Aguas de Monagas se evidencia que en el mismo inmueble ubicado en la mencionada dirección en los meses de marzo a diciembre de 2009, existe una deuda de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete (Bs. 155, 87) céntimos; y que en los contratos que ya fueron declarados validos en su cláusula Quinta se deja expresa constancia que será por la exclusiva cuenta del arrendatario todo lo relativo al servicio de luz y cualquier otro servicio publico que requiera el inmueble… Y que el arrendatario queda obligado a entregar a la arrendadora las correspondientes constancias de solvencias de todos y cada uno de los servicios antes señalados.; por lo que para este Sentenciador considerando que la misma constituye documento emitido en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, resulta en consecuencia imposible la ratificación de dicha factura mediante la prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que estos documentos son emitidos; por tanto, en aplicación al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora la factura anteriormente descrita como un mero indicio en atención a la disposición 510 del Código de Procedimiento Civil, estimando lo contenido en la misma. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, en cuanto a la prueba testifical promovida por la actora, se observa que solo acudió a rendir su declaración el ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ PEREZ, tal como cursa al folio ciento nueve (109) de autos y repreguntado como fue el mismo dejo ver su parcialidad cuando en la segunda repregunta expresa que: la señora doris es como su segunda madre (cursivas del tribunal); por lo que esta deposición el Tribunal no le concede ningún valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al instrumento cursante a los folios 77 al 86, es decir expediente 15.050 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el mismo no aporta nada al esclarecimiento del presente litigio, ya que aun cuando son las mismas partes el objeto es distinto, y la accionante renuncio al procedimiento y a la acción del desalojo que pretendía incoar a los demandados; Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
CONCLUSIÓN

En su escrito libelar la accionante reclama un pago de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,°°), por concepto de pago de canon de arrendamiento por la no cancelación de los últimos diez meses de arrendamiento, y para la procedencia del pago de este reclamo que se hace, se logra constatar de la simple revisión del expediente que en los distintos contratos desde el primero de fecha 15 de enero de 2003, no existe prueba alguna de que el demandado haya hecho una cancelación a través de un recibo u otro medio de pago donde se deje sentado el haber cumplido con el pago de cada mes vencido, de modo que al no traer al expediente la cancelación de pagos de cada uno de los contratos se infiere que la demandada tampoco adeuda ningún pago de los últimos diez meses vencidos tal como lo reclama en su escrito libelar, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada la validez plena a la Inspección Judicial donde quedan plasmados los daños y perjuicios ocasionados al inmueble objeto del presente juicio e igualmente declarados validos los contratos firmados por las partes, y especialmente cuando el demandado declaro en el contrato haber recibido el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, y dado que la demandada no desvirtuó las pretensiones de la demandante ni probo el hecho extintivo de las obligaciones contraídas, ni haber dejado el inmueble en perfecto estado, es por ello que la presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios debe declararse Parcialmente con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.-



CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12, 243 y del Código de Procedimiento Civil y 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, tiene incoada la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTINEZ, ya identificada, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS, igualmente identificado en esta sentencia. Como consecuencia de la referida decisión, la demandada debe cancelar al demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.979.43), por concepto de daños y perjuicios causados al inmueble ubicado en la Urbanización Las Brisas Carrera 15, Casa N° 9, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, e igualmente se condena al pago de Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (259,56) por concepto de servicio de Electricidad, así como la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 155,87) por concepto de Servicio de Agua Potable.-
Se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del Mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA
EL SECRETARIO.


ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO.


ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.




CJRM/PMT/nr.-
EXPEDIENTE N° 15.134.