REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las partes intervinientes en el presente juicio, son las siguientes:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nro.: 15.727
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMOS BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.902.773, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MONICA RUIZ MEDINA y ROSANGELA CORCEGA GUEVARA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 152.519 y 159.533, respectivamente.
DEMANDADA: RUTHDELIS CAROLINA BRITO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.654.925, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: SAYDUBYS DEL VALLE FAJARDO MARCANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.420.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) (Cuestión Previa ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.)
ÚNICO
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha trece (13) de Junio de 2011, por la ciudadana RUTHDELIS CAROLINA BRITO VILLARROEL, identificado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIEMERYS VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.062, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado en su contra por la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMOS BORGES, igualmente supra identificada, mediante la cual antes de entrar a dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que en la referida demanda no se llenaron los extremos de ley referidos en el artículo 340 y en todo caso la solicitud es temeraria e incongruente, al no señalar la demandada en el petitorio de forma precisa el objeto de la pretensión, lo que dejaría a la parte contraria en estado de indefensión de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirma la Apoderada Judicial que en la demanda se establece un petitorio que no deja ver con claridad lo que desea o solicita el demandante, lesionando las garantías de su representado a defenderse oportunamente sobre el hecho preciso que se invoca para mayor y mejor defensa, haciendo imposible saber que es lo que desea la ciudadana MARIA FERNANDA RAMOS BORGES.
Antes de entrar a analizar la incidencia propuesta, este Tribunal deja constancia que tanto la contestación de la demanda, como la cuestión previa fueron interpuestas en tiempo hábil y oportuno, por lo tanto previo a su decisión es necesario hacer un breve análisis de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentada; a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma en cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pasa a considerar lo siguiente: “… La doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, no para demorar o retardar el juicio, sino para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto…”, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda contener.
Alega la apoderada de la demandada, en la cuestión previa interpuesta, en base al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en el libelo no se llenaron los extremos de ley que establece el articulo 340 ejusdem, y que por lo tanto la solicitud es temeraria e incongruente, al no señalar en el petitorio de forma precisa, el objeto de su pretensión; lo que la dejaría en estado de indefensión a su representada, agregando que la demandante establece un petitorio que no deja ver con claridad lo que desea o solicita, lesionando la garantía de su representada a presentar oportunamente su defensa sobre el hecho preciso que se invoca.
Tales alegatos conllevan a este juzgador a verificar en las actas procesales la veracidad de lo expuesto, observando que efectivamente, la parte actora no discrimino, en el libelo la cantidad de Unidades Tributarias, en las que estimo su demanda. Así mismo el Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contiene NUEVE (9) Ordinales, que establecen los requisitos de forma de la demanda; por lo tanto resulta INDISPENSABLE que al promover la cuestión previa de defecto de forma, el demandado indique con precisión cual es el defecto invocado, o al menos señalar el ordinal en el cual está contenida la Cuestión Previa que alega. Ahora bien, del análisis de las cuestiones previas in comento se observa que la demandada fundamenta su alegato en que: la solicitud es temeraria e incongruente, al no señalar en el petitorio de forma precisa, el objeto de su pretensión, por lo tanto recurrió al contenido del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil e interpuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° de dicho Articulo. Y de manera puntual precisó que en el caso de marras se puede evidenciar que en el escrito libelar no se estipularon en unidades tributarias (U.T.), los montos demandados ni el monto total estimado de la demanda; es decir, no se aplico el cálculo matemático para efectuar la equivalencia en unidades tributarias (U.T) de las cantidades de dinero demandadas, aun cuando la no realización u omisión de dicha operación constituye vicios que indudablemente deben ser corregidos por la parte accionante, a fin de lograr el cumplimiento del pago del monto global por cobro de bolívares de cinco (05) cheques la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,00); por concepto de intereses de mora en el pago de la cantidad antes reflejada, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 116,64), por concepto de los gastos de protesto de los cheques, la cual fue estimada en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del monto principal, la cual fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 256,00), y por concepto de las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento del monto global, la cual fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), y se estimo la demanda por la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.372,64)”.
Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido extenso- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que declarar con lugar la cuestión previa opuesta conllevaría un exceso de formalismo que obstaculizaría el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva en virtud de que la omisión de señalar el equivalente de la estimación de la cuantía en unidades tributarias podría considerarse un vicio perfectamente subsanable, y por cuanto no fue subsanado por la actora en el presente caso, en tiempo oportuno. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la referida cuestión previa, y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior es criterio de este Tribunal que la cuestión previa opuesta debe prosperar y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA ACC.-
CJRM/Nrs/hg.-
Exp. 15.727
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