REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nro.: 15.743
DEMANDANTE(S): ENRIQUE DEL VALLE MENESES MARÍN y ALICIA MERCEDES RENGEL BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-5.397.324 y V.-8.351.790, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARISELA CRISDELY MALAVÉ RENGEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.551, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS
Se recibió demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: ENRIQUE DEL VALLE MENESES MARÍN y ALICIA MERCEDES RENGEL BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-5.397.324 y V.-8.351.790, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA CRISDELY MALAVÉ RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.551, quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.011, recibida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.011 y exponen:
Alegan los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Tres (17-09-2003), conforme consta en Acta de Matrimonio N° 97, anexada marcada con la letra “A”… Que una vez celebrado su unión, fijaron su domicilio conyugal en una casa ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Sector Caño E Cruz, Calle 4, N° 136, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por un tiempo de dos (02) años y donde convivieron hasta el doce (12) de Octubre del año 2005, fecha esta de común y mutuo acuerdo y por causas que no son necesarias señalar, se separaron de hecho, permaneciendo desde entonces sin que haya habido reconciliación entre ellos, y por consiguiente fijaron residencias diferentes. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar, por cuanto han permanecido separados de hecho desde el día doce (12) de Octubre del año 2005, es decir, por mas de cinco (05) años... Razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une, por lo cual en criterio de los solicitantes se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, por más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en el cual fundamentan su petición.
La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.011, tal y como consta al folio (06) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que procedencia de la acción, cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar. Así se Decide.-
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal 8vo del Ministerio Público, la Doctora BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, concurre al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante oficio N° 16-F8-OFC-1173-2011, de fecha 27/09/2011 y emitió su opinión favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en cuanto a la solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, los ciudadanos los ciudadanos: ENRIQUE DEL VALLE MENESES MARÍN y ALICIA MERCEDES RENGEL BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-5.397.324 y V.-8.351.790, respectivamente, antes identificados y de este domicilio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 196 del Código Civil.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARISELA MALAVÉ RENGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.551, solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa del Juez designado, y en virtud de que hubo una ruptura en la estadía procesal desde el día seis (06) de Julio de 2011, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, por la solicitud realizada por la representante legal de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco (05) años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se Decide.-
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de abril del año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada; y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos: ENRIQUE DEL VALLE MENESES MARÍN y ALICIA MERCEDES RENGEL BELLO, contraído el día diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Tres (17-09-2003), según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil N° 97, celebrado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual consta al folio (03) del presente expediente.-
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del Mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.
CJRM/nr.-
EXPEDIENTE N° 15.743.
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