REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nro.: 15.785
DEMANDANTE(S): HONORIO RAFAEL ALFONZO CHACÍN y MIRIAM JOSEFINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-4.983.751 y V.-5.618.145, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARQUÍMEDES LENÍN SANTIAGO ABREU, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.990, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



SÍNTESIS


Se recibió demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: HONORIO RAFAEL ALFONZO CHACÍN y MIRIAM JOSEFINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-4.983.751 y V.-5.618.145, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARQUÍMEDES LENÍN SANTIAGO ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.990, quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha trece (13) de Octubre de 2.011, recibida por este Tribunal en fecha catorce (14) de Octubre de 2.011 y exponen:

Alegan los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (22/03/1985), según consta en Acta de Matrimonio que se encuentra asentada bajo el N° 58, libro 03, Tomo 01, folios 205 al 207, anexada marcada con la letra “A”… Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: RICHARD RAFAEL y MARÍA GRACIELA ALFONZO GARCÍA, de 25 y 23 años de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros.: V.-18.926.244 y V.-18.273.579, respectivamente, según consta en partidas de nacimiento anexada marcadas con las letras “B” y “C”, en donde consta que ambos son mayores de edad… Que una vez celebrado su unión, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en la dirección siguiente: Calle 11, Casa N° 45, Sector Las cocuizas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en donde convivieron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año de 1.991, y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida n común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma… Que por cuanto no tienen hijos menores, no hay nada que convenir en cuanto a la pensión de alimentos ni régimen de visitas y ni bienes que liquidar… Razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une, por lo cual en criterio de los solicitantes se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, por más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en el cual fundamentan su petición.

La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.011, tal y como consta al folio (09) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que procedencia de la acción, cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar. Así se Decide.-

Dentro del lapso fijado para que la Fiscal 8vo del Ministerio Público, la Abg. MARLY FARÍAS SÁNCHEZ, concurre al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante oficio N° 16-F8-OFC-1387-2011, de fecha 28/10/2011 y emitió su opinión favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en cuanto a la solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, los ciudadanos: HONORIO RAFAEL ALFONZO CHACÍN y MIRIAM JOSEFINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-4.983.751 y V.-5.618.145, respectivamente, antes identificados y de este domicilio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 196 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco (05) años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se Decide.-

De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de Octubre del año 1.991 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente transcrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada; y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos: HONORIO RAFAEL ALFONZO CHACÍN y MIRIAM JOSEFINA GARCÍA, contraído el día veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (22/03/1985), según se evidencia en Acta de Matrimonio que se encuentra asentada bajo el N° 58, libro 03, Tomo 01, folios 205 al 207, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, la cual consta a los folios (03 al 05) del presente expediente.-
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del Mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.-



LA SECRETARIA ACC,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.


En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.





CJRM/nr.-
EXPEDIENTE N° 15.785.