República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Expediente Nº 15.303
Vistos los escritos presentados por los abogados Roquefelix Arvelo Villamizar y Heber Mora Cadevilla, actuando como apoderados judiciales de la empresa Mobile Space System, C.A. y por el Abg. Robinsón Narváez, actuando como apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa El Safiro, R.L., este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: consta a los folios 58 al 60, escrito presentado por los Abgs. Roquefelix Arvelo Villamizar y Heber Mora Cadevilla, actuando como apoderados judiciales de la empresa Mobile Space System, C.A., en la cual presenta documento poder que le fue otorgado por la demandada a los fines de su representación, a tales efectos el Tribunal observa que el poder que acredita la representación de la parte demandada, es insuficiente dado que el mismo según su tenor es para ejercer asuntos judiciales en materia laboral y el presente Juicio se trata de un Cobro de Bolívares vía intimación, el cual es ventilado por Tribunales, cuya competencia es en materia Civil, por lo tanto el escrito presentando carece de validez, y así se decide. SEGUNDO: ese Tribunal igualmente observa, que la presente demanda, fue admitida en fecha 09 de junio de 2010, y que el primer acto procesalmente valido es impulsar la citación del demandado a los fines de que comparezca a darse por citado en el presente Juicio. Ha sido jurisprudencia reiteradas de nuestro más alto Tribunal que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. De lo anteriormente transcrito se evidencia que al folio 17 el apoderado judicial de la parte demandada solicita fecha y hora para la práctica de la citación señalando solamente que pone a disposición un vehiculo, el cual no identifica como tal y al folio 21 el alguacil del Tribunal deja constancia de “no haber podido realizar la intimación acordada por cuanto la parte interesada no compareció, ni puso a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para poder llevar a cabo dicho traslado, razón esta por la que se declara desierto el Traslado acordado”. Continúo solicitando el apoderado judicial de la parte demandante, nuevas oportunidades para la práctica de la intimación, las cuales igualmente se declararon desiertas, tal como consta al folio 30. La conducta contumaz del accionante de no poner a disposición y no accionar los mecanismos necesarios para que llevara a cabo la Citación Personal, transcurriendo así más del lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado actuación tendiente a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia, la cual no ocurrió dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado. TERCERO: que de lo antes transcrito se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, en virtud de ello estima este Sentenciador declarar procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto sin que conste en autos la citación de la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez Provisorio

Abg. Carlos José Rojas Medina El Secretario

Abg. Pedro Márquez Tillero







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