REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: 15.718
DEMANDANTE(S): JESÚS MANUEL ZAPATA RAVELO y ANTMERCI ISABEL BRITO LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-14.704.137 y V.-12.224.079, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.452, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



Se recibió demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: JESÚS MANUEL ZAPATA RAVELO y ANTMERCI ISABEL BRITO LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-14.704.137 y V.-12.224.079, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.452, quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha dos (02) de Junio de 2.011 y exponen:

Alegan los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de Diciembre del año Dos (07-12-2000), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio N° 27… Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, pero en el tiempo que duró su relación matrimonial adquirimos un inmueble constituido por una parcela de terreno y una parcela unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 180, Manzana N° 10, de la Urbanización “Aves del Paraíso”, ubicada en la vía San Jaime, en el Sector conocido como altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado El Hernandero, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 220 metros cuadrados y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela 181; SUR: Parcela 179; ESTE: Calle C, y OESTE: Parcela 201. La vivienda erigida sobre la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de construcción de 70 metros cuadrados, la cal esta configurada así: techo de tejas, machihembrado de madera, paredes de bloques de concreto, puertas de madera entamboradas y piso de cemento y consta de las dependencias siguientes: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala – comedor, cocina, lavandero y área de estacionamiento para un vehículo; todo lo cual consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 75 de Julio del año 2004 y anotado bajo el N° 25, folio 158 al 164, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004. Que desde hace algún tiempo, específicamente desde el treinta y uno (31) del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une, por lo cual en criterio de los solicitantes se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición. Igualmente proceden a realizar una liquidación amistosa dentro de este mismo procedimiento y piden al Juez homologue los referidos acuerdos.

La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Junio de 2.011, tal y como consta al folio (18) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que procedencia de la acción, cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar. Así se Decide.-

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el la ciudadana ANTMERCI ISABEL BRITO LAREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.452, solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa del Juez designado, y en virtud de que hubo una ruptura en la estadía procesal desde el día seis (06) de Julio de 2011, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, por la solicitud realizada por la parte demandante, ordenándose la notificación la notificación de la ciudadana Fiscal 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dentro del lapso fijado para que la Fiscal 8vo del Ministerio Público, la Doctora BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, concurre al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante oficio N° 1320-2011 de fecha 17/10/2011 y emitió su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, los ciudadanos los ciudadanos: JESÚS MANUEL ZAPATA RAVELO y ANTMERCI ISABEL BRITO LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-14.704.137 y V.-12.224.079, respectivamente, antes identificados y de este domicilio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 196 del Código Civil.

Posteriormente en fecha veinte (20) de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela”…Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

El Matrimonio, constituye una figura cuya formalidad esencial se encuentra referida a la expresión de consentimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, lo cual se traduce que para solicitar la disolución del vinculo que une a los conyugues, se presente como un requisito sine quanon la declaración de voluntad de los solicitantes, de disolver el vinculo matrimonial. Aunado a lo anterior el articulo 185-A del Código Civil, establece una condición temporal para su procedencia, como lo es la separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, lo que implica que uno de ellos o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez que en efecto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente, sustanciada y decidida. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”

De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de divorcio los conyugues afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del treinta y uno (31) del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004) y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Se destaca que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

En lo relativo al bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, presentan un acuerdo que en palabras de los solicitantes serán materializados una vez disuelto el vínculo matrimonial, queda en plena propiedad a la ciudadana ANTMERCI ISABEL BRITO LAREZ, por cuanto el ciudadano JESÚS MANUEL ZAPATA RAVELO, cede plenamente los derechos que le corresponden de su mitad de la comunidad conyugal del inmueble.

De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de enero de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada; y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos: JESÚS MANUEL ZAPATA RAVELO y ANTMERCI ISABEL BRITO LAREZ, contraído el día siete (07) de Diciembre del año Dos (07-12-2000), según se evidencia de acta de Matrimonio Civil celebrado por ante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual consta en el Acta N° 27.-

Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del Mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA


EL SECRETARIO.


ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO.


ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.





CJRM/PMT/nr.-
EXPEDIENTE N° 15.718.