JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 14 de Noviembre de 2011.
201º y 152º

Expediente Nº 54-2011.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YUSNEIDYS DEL VALLE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.077.368, domiciliada en la Calle 3 DEL Sector El Cocal, Casa S/N° de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.-
DEMANDADO: NAITALY SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.966.025, domiciliado en la Tercera Calle, Casa S/N° DEL Sector El Cocal de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Ocho (08), Tres (03) y Un (01) año de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Siete (07) de Noviembre del presente año fue recibida por este Tribunal, demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención presentada por los ciudadanos YUSNEIDYS DEL VALLE ALCÁNTARA y NAITALY SALAZAR SALAZAR, a favor de los niños de autos, asistidos por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, todos arriba plenamente identificados. El escrito de solicitud presentado contiene el convenimiento que de mutuo y común acuerdo establecieron las partes por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), solicitando éstos la Homologación de dicho convenimiento, acompañando a la solicitud copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los niños de autos, así como también copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 6). La demanda fue admitida en fecha Diez (10) de Noviembre del corriente año, reservándose este Tribunal el lapso de Cuarenta y ocho (48) para decidir la homologación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el convenimiento celebrado por las partes, éstas acordaron el monto que el padre ofrece a la Madre para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el Padre realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación alimentaria un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Artículo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 523: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante una Institución que por Ley, puede celebrar este tipo de convenimientos; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Uno (1) del presente expediente, dispone: “1) ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de los niños, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) FUERTES MENSUALES. Así mismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando al Tribunal ordena la apertura de la Cuenta Bancaria. 2) SALUD: En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. 3) ESCOLARIDAD: Los gastos relacionados con tal rubro, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. 4) ÉPOCA NAVIDEÑA: Con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época, ambos padres se comprometen a cancelar tales rubros en ambas partes iguales. Así mismo, el padre suministrará a sus hijos, vestimenta, mínimo dos (2) veces al año. 5) DE LA REVISIÓN: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación. 6) HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL CONVENIMIENTO: Las partes piden al Tribunal Homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestros hijos y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nos expida dos (2) copias certificadas de la decisión homologada.”
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por las Partes:
1.- Copia fotostáticas de Partidas de Nacimiento de los niños de autos, las cuales constituyen pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre los padres y los niños beneficiarios, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre las partes y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por éstas como Fijación de la Obligación de Manutención, se corresponde con la capacidad económica del padre, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 315, 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YUSNEIDYS DEL VALLE ALCÁNTARA y NAITALY SALAZAR SALAZAR, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Uno (1) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “1) ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de los niños, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) FUERTES MENSUALES. Así mismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) SALUD: En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. 3) ESCOLARIDAD: Los gastos relacionados con tal rubro, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. 4) ÉPOCA NAVIDEÑA: Con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época, ambos padres se comprometen a cancelar tales rubros en ambas partes iguales. Así mismo, el padre suministrará a sus hijos, vestimenta, mínimo dos (2) veces al año. 5) DE LA REVISIÓN: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo hayan variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

Líbrese oficio a la Gerente del Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, a los fines de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria, con el propósito de depositar las cantidades por Obligación de Manutención acordadas, en beneficio de los niños de autos, cuya titular sea la ciudadana YUSNEIDYS DEL VALLE ALCÁNTARA, suficientemente identificada en autos.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

Expídanse por Secretaría Copias Certificadas de la presente Sentencia y entrégueselas a las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.


YS/ldr.
EXP. N° 54-2011.