REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 25 de Noviembre de 2011.
201° y 152°
Visto el Amparo interpuesto por la ciudadana DERVIS CLEEN ALFARO MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.453.764, actuando en este acto en su condición de Concejal del Municipio Piar del Estado Monagas, domiciliada en la Calle San Antonio, Casa N° 93 de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente asistida por la abogada KEILA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.784, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho se ordena formar expediente, asignándole el N° 56-2011 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la competencia o no para conocer del presente Amparo, este Tribunal observa lo siguiente:
Que se trata de un acto administrativo y que existe en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del presente Amparo, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Maturín, es decir, que se encuentra a menos de Cien kilómetros (100 Km.) de distancia. En consonancia con lo anterior, el Artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de la violación del derecho o de la Garantía Constitucional que se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la Acción de Amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
De la norma se desprende que sólo en los casos cuando no exista o no funcionen Tribunales de Primera Instancia, es que es procedente interponerla ante los Tribunales de Municipio, pero existe en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, un Tribunal de Primera Instancia en materia relacionada o afín con el Amparo interpuesto, razón suficiente para declararse incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo presentado por la ciudadana DERVIS CLEEN ALFARO MIRANDA. Así se decide.-
En consecuencia, con base y fundamento con lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo, y señala expresamente competente al Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal competente. Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍSESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
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Abg. BESAIDA J. PÉREZ.
YS/bjp.-
Exp. N° 56-2011.-