Los ciudadanos ALBERTO JOSE RIOS RENGEL Y JOSEFA ANTONIA MARQUEZ DE RIOS, manifiestan en la solicitud que en fecha 21 de Junio de 1975, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio; fijando su residencia conyugal en la población de Caicara de Maturìn, Sector Viento Fresco, calle principal N° 42, Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde convivieron hasta el día 14 de Septiembre de 1980; Que por diversas causas de incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; Que durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien en común, por lo que no existen bienes que liquidar; y que por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Notificada como fue la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
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