REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001403
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE MILLAN BOADA, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.765.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEIDA EVARISTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.294.885, Inpreabogado N° 41.245
PARTE DEMANDADA: PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C. A).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.306.538, Inpreabogado N° 36.706.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy miércoles nueve (09) de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada LEIDA EVARISTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.245, en su carácter de apoderada del Ciudadano JESUS ENRIQUE MILLAN BOADA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO, en su carácter de apoderado de la demandada PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual queda suscrito en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JESUS ENRIQUE MILLAN BOADA alega que en fecha diez (10) de enero de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), representado por la abogada LEYDA EVARSITE, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones, iniciando sus actividades en la planta Orocual Estado Monagas, devengando como último salario la cantidad de siete mil Bolívares (Bs.7.000,00) para un salario básico de Doscientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.233,33) y prestó servicios hasta el día 11 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente y hasta la presente fecha no se le han pagado sus prestaciones sociales, y es por ello que demandan para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: preaviso, indemnización por despido de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional y fraccionado reclamo prorrateo de utilidades 2008, 2009, 2010, pagos de salarios pendientes, pago de bono alimenticio, intereses sobre prestaciones sociales, examen de egreso, para un total demandado por la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 229.298,21), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo y como medio alternativo de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.173.000,00).

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente acepta la propuesta formulada, debidamente asistido por su apoderada, y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador dentro de un plazo de veintiún (21) días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del ciudadano JESUS ENRIQUE MILLAN BOADA, que será entregado o consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al accionante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

SECRETARIA (o)