REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2011-001084
DEMANDANTE: ZULAY DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.895.323 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE YASMORE PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152
DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha once (11) de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana ZULAY DEL VALLE SALAZAR anteriormente identificada, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada YASMORE PEÑA y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A (CONORCA), en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 29 de julio de 2011; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el termino de distancia y luego el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la actora señaló: 06 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A (CONORCA) desempeñando el cargo de LIDER DE MECANICA, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 06 de septiembre de 2010 fecha en la que fue despedida injustificadamente; que devengaba un ultimo salario mensual de Bs. 3.681, 74; que la empleadora se ha negado a reconocer su pago de prestaciones sociales; que acudió a las Oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, aperturando un expediente administrativo signado con el Nº 044-11-03-000445, y ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.650,00), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, así como intereses de prestaciones sociales y costas .
MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana ZULAY DEL VALLE SALAZAR y la accionada empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A., se inició en fecha 06 de septiembre de 2006 y culmino por despido injustificado en fecha 06 de septiembre de 2010, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años, que se desempeñó como Líder de Mecánica.
De acuerdo a la admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que la parte actor en su libelo demanda a la accionada, por cobro de prestaciones sociales; sin embargo de las pruebas aportadas por la parte actora al instalarse la audiencia preliminar, se evidencia que la actora en el mes de abril de 2007, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.733, 75; en consecuencia, esta Sentenciadora procederá a deducir lo recibido por la demandante como adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Siendo que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley; sin embargo, observa esta Juzgadora, que de los recibos consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito de pruebas al instalarse la audiencia preliminar, se evidencia que la accionada cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 120 días, en consecuencia a los fines de calcular lo correspondiente a este concepto así como la alícuota de utilidades para determinar el salario integral, se considerará el benefició de acuerdo al monto en días antes señalado.
La accionante en su libelo reclama lo relativo a las utilidades comprendidas desde el 01-01-2009 al 06-09-2009, y si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, no obstante observa esta Juzgadora que la parte actora al instalarse la audiencia preliminar, promovió escrito de pruebas y sus anexos, los cuales fueron agregados al expediente; desprendiéndose del recibo de utilidades cursante al folio treinta y seis (f.36), que la parte accionada cancelo la cantidad de Bs. 7.326. 48 a la actora, por concepto de utilidades comprendidas desde el 01-01-2009 al 30-06-2009; en consecuencia, visto el pago parcial de las utilidades durante el año 2009, considera esta Juzgadora que sólo procede el pago de este beneficio por el lapso comprendido desde el 01-07-09 al 31-08-09. Así se decide.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la actora en relación a que el ultimo salario mensual que devengo era de Bs. 3.681, 74.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario la cantidad de Bs. 122,72, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 40,91 como alícuota de utilidades y Bs. 3,41 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 167,04 siendo este el salario integral correspondiente.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde a la accionante el pago de 120 días por el salario integral de Bs. 167.04, lo cual equivale a la cantidad de Veinte Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 20.044,80).
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Corresponde a la accionante el pago de 60 días por el salario de Bs. 167.04, lo cual equivale a la cantidad de Diez Mil Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.022,40).
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 32.348, 85), discriminados de la siguiente manera:
Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Anticipos o Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Adelantos Acumuladas
septiembre 2006 1.875,00 62,50 15 2,60 7 1,22 66,32
octubre 2006 2.250,00 75,00 15 3,13 7 1,46 79,58
noviembre 2006 2.250,00 75,00 15 3,13 7 1,46 79,58
diciembre 2006 2.250,00 75,00 120 25,00 7 1,46 101,46 5 507,29 - 507,29
enero 2007 2.430,00 81,00 120 27,00 7 1,58 109,58 5 547,88 - 1.055,17
febrero 2007 2.430,00 81,00 120 27,00 7 1,58 109,58 5 547,88 - 1.603,04
marzo 2007 2.430,00 81,00 120 27,00 7 1,58 109,58 5 547,88 - 2.150,92
abril 2007 2.430,00 81,00 120 27,00 7 1,58 109,58 5 547,88 - 2.698,79
mayo 2007 2.430,00 81,00 120 27,00 7 1,58 109,58 5 547,88 2.733,75 512,92
junio 2007 2.430,00 81,00 120 27,00 7 1,58 109,58 5 547,88 - 1.060,79
julio 2007 2.430,00 81,00 120 27,00 7 1,58 109,58 5 547,88 - 1.608,67
agosto 2007 2.430,00 81,00 120 27,00 7 1,58 109,58 5 547,88 - 2.156,54
septiembre 2007 2.430,00 81,00 120 27,00 8 1,80 109,80 5 549,00 - 2.705,54
octubre 2007 2.430,00 81,00 120 27,00 8 1,80 109,80 5 549,00 - 3.254,54
noviembre 2007 2.600,10 86,67 120 28,89 8 1,93 117,49 5 587,43 - 3.841,97
diciembre 2007 2.600,10 86,67 120 28,89 8 1,93 117,49 5 587,43 - 4.429,40
enero 2008 3.120,12 104,00 120 34,67 8 2,31 140,98 5 704,92 - 5.134,32
febrero 2008 3.120,12 104,00 120 34,67 8 2,31 140,98 5 704,92 - 5.839,23
marzo 2008 3.120,12 104,00 120 34,67 8 2,31 140,98 5 704,92 - 6.544,15
abril 2008 3.120,12 104,00 120 34,67 8 2,31 140,98 5 704,92 - 7.249,07
mayo 2008 3.120,12 104,00 120 34,67 8 2,31 140,98 5 704,92 - 7.953,98
junio 2008 3.120,12 104,00 120 34,67 8 2,31 140,98 5 704,92 - 8.658,90
julio 2008 3.681,74 122,72 120 40,91 8 2,73 166,36 5 831,80 - 9.490,70
agosto 2008 3.681,74 122,72 120 40,91 8 2,73 166,36 7 1.164,52 - 10.655,22
septiembre 2008 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 5 833,51 - 11.488,72
octubre 2008 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 5 833,51 - 12.322,23
noviembre 2008 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 5 833,51 - 13.155,73
diciembre 2008 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 5 833,51 - 13.989,24
enero 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 5 833,51 - 14.822,74
febrero 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 5 833,51 - 15.656,25
marzo 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 5 833,51 - 16.489,75
abril 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 5 833,51 - 17.323,26
mayo 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 5 833,51 - 18.156,76
junio 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 5 833,51 - 18.990,27
julio 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 5 833,51 - 19.823,77
agosto 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 9 3,07 166,70 9 1.500,31 - 21.324,08
septiembre 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 5 835,21 - 22.159,29
octubre 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 5 835,21 - 22.994,50
noviembre 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 5 835,21 - 23.829,71
diciembre 2009 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 5 835,21 - 24.664,92
enero 2010 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 5 835,21 - 25.500,13
febrero 2010 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 5 835,21 - 26.335,34
marzo 2010 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 5 835,21 - 27.170,55
abril 2010 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 5 835,21 - 28.005,76
mayo 2010 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 5 835,21 - 28.840,97
junio 2010 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 5 835,21 - 29.676,18
julio 2010 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 11 1.837,46 - 31.513,64
agosto 2010 3.681,74 122,72 120 40,91 10 3,41 167,04 5 835,21 - 32.348,85
237
• VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL: De acuerdo con los artículos 223 Y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 28 días multiplicados por el salario de Bs. 122,72 da la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.436,16).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 20 días multiplicados por el salario de Bs. 122,72 da la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.454,40).
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Corresponde a la accionante la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.952,90)., discriminados de la siguiente manera:
Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados
507,29 12,64% 31 5,52 5,52
1.055,17 12,92% 31 11,74 17,26
1.603,04 12,82% 28 15,98 33,25
2.150,92 12,53% 31 23,21 56,45
2.698,79 13,05% 30 29,35 85,80
512,92 13,03% 31 5,76 91,56
1.060,79 12,53% 30 11,08 102,63
1.608,67 13,51% 31 18,71 121,35
2.156,54 13,86% 31 25,74 147,09
2.705,54 13,79% 30 31,09 178,18
3.254,54 14,00% 31 39,24 217,41
3.841,97 15,75% 30 50,43 267,84
4.429,40 16,44% 31 62,71 330,54
5.134,32 18,53% 31 81,93 412,47
5.839,23 17,56% 28 79,75 492,22
6.544,15 18,17% 31 102,39 594,61
7.249,07 18,35% 30 110,85 705,46
7.953,98 20,85% 31 142,81 848,27
8.658,90 20,09% 30 144,96 993,23
9.490,70 20,30% 31 165,90 1.159,14
10.655,22 20,09% 31 184,33 1.343,47
11.488,72 19,68% 30 188,42 1.531,88
12.322,23 19,82% 31 210,31 1.742,19
13.155,73 20,24% 30 221,89 1.964,08
13.989,24 19,65% 31 236,71 2.200,79
14.822,74 19,76% 31 252,22 2.453,01
15.656,25 19,98% 28 243,30 2.696,31
16.489,75 19,74% 31 280,30 2.976,61
17.323,26 18,77% 30 270,96 3.247,57
18.156,76 18,77% 31 293,47 3.541,04
18.990,27 17,56% 30 277,89 3.818,93
19.823,77 17,26% 31 294,64 4.113,57
21.324,08 17,04% 31 312,90 4.426,46
22.159,29 16,58% 30 306,17 4.732,63
22.994,50 17,62% 31 348,89 5.081,52
23.829,71 17,05% 30 338,58 5.420,10
24.664,92 16,97% 31 360,43 5.780,53
25.500,13 16,74% 31 367,58 6.148,12
26.335,34 16,55% 28 338,99 6.487,11
27.170,55 16,44% 31 384,64 6.871,76
28.005,76 16,23% 30 378,78 7.250,53
28.840,97 16,40% 31 407,30 7.657,83
29.676,18 16,10% 30 398,16 8.055,99
31.513,64 16,34% 31 443,41 8.499,40
32.348,85 16,28% 31 453,49 8.952,90
La sumatoria de los conceptos correspondientes a diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Setenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 77.259,51), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE SALAZAR contra la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A., pagar a la demandante la cantidad de Setenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 77.259,51) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abogº
|