REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-L-2010-001212
DEMANDANTE: DANIEL MENDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.414.727 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE MILAGROS NARVAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852
DEMANDADA: CARLOS RODRIGUEZ. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano DANIEL MENDEZ anteriormente identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada MILENYS ASTUDILLO y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en la cual plasma los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 21 de septiembre de 2011; y una vez realizada la notificación del accionado, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 02 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios para el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ desempeñando el cargo de Plomero de Primera, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el 17 de agosto de 2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario diario de Bs. 64,28; que el patrono se ha negado a reconocer su pago de prestaciones sociales; que acudió a las Oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, y ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.114, 53), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, mas las costas.

MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL MENDEZ y el demandado CARLOS RODRIGUEZ, se inició en fecha 02 de febrero de 2010 y culmino por despido en fecha 17 de agosto de 2010, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) meses y quince (15) días, que se desempeñó como Plomero de Primera.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 64,28.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario la cantidad de Bs. 64,28, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 2,67 como alícuota de utilidades y Bs. 1,24 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 68,19, siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 68,19, arrojando la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.045,70).
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 68,19, arrojando la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.045,70).
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, 45 días multiplicados por el salario de Bs. 68,19 da la cantidad de Tres Mil sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.068, 55).
• VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 11 días multiplicados por el salario de Bs. 64,28 da la cantidad de Setecientos Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 707,08).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7,5 días multiplicados por el salario de Bs. 64,28 da la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 482,10).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.349,13), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL MENDEZ contra el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena al demandado CARLOS RODRIGUEZ., pagar al demandante la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.349,13), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del vencimiento del lapso señalado en el acta de fecha 24 de noviembre de 2011; aclaratoria que se realiza toda vez que la presente decisión se esta publicado en el primer día hábil, de los cinco que se reservo este Tribunal para elaborar y publicar el fallo respectivo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o),
Abogº