REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 10 DE NOVIEMBRE DE 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001235
PARTE ACTORA: CRUZ TABLANTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.718.671
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852
PARTE DEMANDADA: ATENCIÓN Y SABOR HERMANOS NARVAEZ
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha TRES (03) de NOVIEMBRE de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y de su apoderada Judicial la Abogada MILAGROS NARVAEZ y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para Sentenciar se realiza en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, el Ciudadano CRUZ TABLANTE asistido para ese acto por la Abogada ROSALIN ALCALÁ, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa ATENCIÓN Y SABOR HERMANOS NARVAEZ. Fue admitida la demanda en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha 02 de ENERO de 2005 y finalizó por RENUNCIA en fecha 03 de ABRIL de 2011.
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre la demandada y la empresa ATENCIÓN Y SABOR HERMANOS NARVAEZ
• Segundo, que la prestación del servicio entre la demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por los demandantes es de COCINERO
• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que la accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por Sus servicios como COCINERO Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa
Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
Vista la presunción de admisión de hecho debe tenerse como cierto el salario aportado por la parte demandante en consecuencia:
1) ANTIGÜEDAD
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
LA cantidad de 9.585,32 por concepto de prestación de antigüedad menos la cantidad de 7.834,50 recibidos como adelanto por el trabajador lo que arroja la cantidad de 1.750,82Bs.
2) VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
5 vacaciones no disfrutadas= 4.528,80
Vacaciones fraccionadas: 20/12 meses= 1.66 x 3 (meses)= 4,99 x 40,80 (salario normal)= 203,99Bs.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que a continuación se detalla:
Utilidades: 15/12 meses= 1,25 x 3 (meses)= 3,75 x 40,80 (salario normal)= 153Bs
RESUMEN:
• ANTIGÜEDAD: Bs. 1.750,82
• VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 4.528,80
• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 203,99
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 153
TOTAL: 6636,61
En cuanto a los intereses de las prestaciones, mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado SEPTIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano CRUZ TABLANTE en contra de la empresa SEGUNDO: se condena a la empresa ATENCIÓN Y SABOR HERMANOS NARVAEZ a pagar al demandante la cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6636,61) por concepto de DIFERENCIA de prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. MIGUEL PALOMO TOVAR
LA SECRETARIA (O)
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