REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Noviembre de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2010-001366
PARTE ACTORA: MAYNEIDA SIODARO HURTADO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA
PARTE DEMANDADA: ELECTROPARKING MATURÍN 2007, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la ciudadana MAYNEIDA SIODARO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.544.556, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.284, en contra de la empresa ELECTROPARKIN MATURÍN 2007, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 06 de Octubre de 2010, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como la constancia en autos al folio 15 del alguacil JORGE SABALA, donde señala: “..Consigno en este acto constante de Tres (03) folios útiles, Carteles de Notificación correspondiente al Expediente N°NP11-L-2010-001366, dirigido a la ciudadana: MAYNEIDA SIODARO HURTADO, a donde me traslade el día 16/1272010, estando allí fui atendido por la ciudadana: MILAGROS GUERRA, C.I 8.547.336, quien dijo ser: Propietaria del Inmueble, y manifestando que la ciudadana no vive en esta casa, y mucho menos la conoce. Asimismo dejo constancia expresa que no entregue el mencionado Cartel. Por tales motivos ya antes expuesto, NO FUE PISIBLE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN. A los fines legales consiguientes…”, pot tal motivo este tribunal en fecha 2 de Mayo de 2011, dictó auto donde ordena la aplicación del artículo 174 del código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de las facultades del artículo 5 ejusdem, ordena practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal, en dicho cartel se dejo constancia que dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la constancia que ponga el Alguacil de haber fijado el Cartel de Notificación en la Cartelera del tribunal y la constancia que ponga en autos el Secretario, el demandante habrá quedado notificado para que corrigiera el libelo de demanda, se dejó constancia de tal actuación el día 06 de Mayo de 2011; se observa que transcurridos 6 meses, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, y por cuanto este proceso se rige por los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”, (subrayado del Tribunal), este Tribunal como garante de estos principios y a los fines de cumplir con la brevedad de los lapsos y actos procesales, expresa que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito fundamental para la admisión del libelo de demanda. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados y en el lapso establecido debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados ni en el lapso establecido. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:31 p.m., se dictó, publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.