REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente: NP11-L-2011-000071.-

Parte Demandante: JOSE MIXAEL MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.306.258, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: Juan Azocar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.657.

Parte Demandada: HL SERVICES C.A.

Apoderado Judicial: MELISA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.733.

Motivo de la acción Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano José Mixael Monrroy, por Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la empresa HL SERVICES, C.A.

Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 26 de junio de 2008, inició a prestar servicios personales para la empresa HL SERVICES C.A:, la cual realizaba la obra “Conjunto Residencial Virgen del Valle” en el sector la Línea de la Pica del Estado Monagas, ejerciendo las labores de Albañil de primera, cargo que se encuentra consagrado dentro del marco jurídico de la contratación colectiva de los trabajadores de la industria de la Construcción vigente, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; devengando un salario básico diario de Trece Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.13,33), y un salario mensual de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), siendo despedido sin justa causa en fecha 13 de agosto de 2010; por lo que demanda el pago por los conceptos que a continuación se describen:

Diferencia Salarial: Bs.37.168,06
Antigüedad = 148 días x Bs. 106,58 = Bs.15.773,84
Vacaciones fraccionadas = 27 meses x 6,25= 168,75 días x Bs.83,31 = Bs. 14.058,56
Utilidades fraccionadas= 27 meses= 213,75 días X 106,58= Bs.22.781,47
Indemnización art. 125 LOT = 60 días x Bs. 106,58 = Bs. 6.394,8
Indemnización del Preaviso= 45 días x Bs. 106,58 = Bs. 4.796,1
Dotación: 6 dotaciones X Bs.350= Bs.2.100
Bono de Asistencia:= 104 días x Bs. 83,31= Bs.8.664,24.
Salarios dejados de percibir: Bs.13.329,6
Fuero Sindical: Bs. 7.497,9
Cesta Ticket= Bs. 10.650,85
SubTotal: Bs. 143.215,42
Adelanto: Bs. 10.000
Total a reclamar = Bs. 133.215,42

Así mismo, reclama los salarios dejados de percibir de conformidad con la cláusula 46 del laudo arbitral, aunado a la cancelación de los intereses que se generen según la normativa legal y constitucional vigente, por lo que solicita a este despacho que a través de experticia complementaria del fallo se estipule el monto a pagar dichos conceptos.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal Tercerote de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 14 de febrero del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 02 de junio de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Melisa Ramírez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondientes.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de junio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Así mismo fue fijado un acto conciliatorio a realizarse en el Despacho del Tribunal al cual comparecieron las partes informando al tribunal que no es posible la conciliación.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de julio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas, una vez declaro constituido el Tribunal, de dio inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgo a las partes la oportunidad a fin de que expongan sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una del tiempo concedido. Acto seguido, se establecieron los puntos controvertidos y se pasó a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes iniciando con las testimoniales promovidas por la parte demandante, realizando el llamado de los ciudadanos: Félix Ramón Bastardo Díaz, Alfonzo Lence, y José Antonio Flores Campos, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.942.104, 15.632.321, y 18.653.391, quienes prestaron juramento de Ley y respondieron a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes y el Tribunal, se dejó expresa constancia que los demás testigos promovidos los ciudadanos Rafael Gil, Winny Bladimir López Aguilar, José Luís Núñez, Cruz Rafael Pérez, Luís Beltrán Zorrilla Contreras, no comparecieron al acto declarándose desiertos los mismos; debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta al testigo Félix Bastardo, la apoderada judicial de la parte accionada al momento de realizar las observaciones a la testimonial rendida por este ciudadano, procedió a tachar el mismo por cuanto tiene incoada una acción en contra de su representada. Acto seguido el Tribunal pasó a pronunciarse en relación a la tacha la cual no fue admitida por cuanto no fue realizada en lapso legal correspondiente. Posteriormente se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte demandada realizando el llamado de los ciudadanos Lorena Palmares, Ricardo Brion Mújica y Alí García, quienes prestaron juramento de Ley y respondieron a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes y el Tribunal, se dejó constancia que la ciudadana Yolanda López, no compareció al acto declarándose desierta la misma. Seguidamente la Jueza expuso que por cuanto hay una audiencia en espera se acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas de ambas partes, por lo que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

El día 18 de octubre del año dos mil once (2011), tuvo lugar a continuación de la audiencia de juicio en la cual comparecieron |os apoderados judiciales de las partes, en la cual se dio lectura al remanente probatorio de ambas partes en el orden correspondiente, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, por lo que cada representación judicial fijo su posición al respecto. En la oportunidad de la exhibición, la parte demanda argumentó acerca de los extremos jurídicos en que se debió promover la prueba y por ende no realiza exhibición de las documentales solicitadas. En tal sentido el promovente solicita se les otorgue valor probatorio y en relación a las pruebas de informes promovidas únicamente por la parte demandante, de las cuales solo constan las respectivas notificaciones, el promovente no formulo observación alguna. Seguidamente la Jueza expuso que por cuanto hay una audiencia en espera se acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de realizar la Declaración de Parte, por lo que exhorta a los apoderados presentes hacerse acompañar de sus representados y en el caso del demandado de un representante administrativo con pleno conocimiento de lo aquí debatido.

Una vez fijado por auto expreso la fecha y hora para la continuación de la audiencia se dejo constancia mediante acta de fecha 10 de Noviembre de 2011, que tuvo lugar la misma, en la cual se efectuó la declaración de Parte en el actor y del ciudadano René Hurtado, Cédula de Identidad N° 3.700.003, en su carácter de Presidente y Director de la empresa accionada, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por esta Juzgadora. Finalizada la declaración de Parte, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales presentes a fin de que expongan las observaciones a la declaración de parte, posteriormente las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Jueves, Diecisiete (17) de Noviembre del Dos mil Once, a las Nueve y Quince de la mañana, (9:15 a.m), quedando las partes debidamente notificadas.

El día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, la Jueza pasa al Dictamen del Dispositivo del fallo, en atención a los alegatos de las partes, registros fílmicos y estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano José Mixael Monrroy, contra la Empresa HL Services, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio y visto que fue negada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Mixael Monrroy, y la Empresa HL Services, C.A, tenemos que recae sobre el actor la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Invoca y hacer valor todo el valor probatorio que emerge de los autos, así como también invoca el principio Indubio Pro operario y la aplicación de los indicios y presunciones a favor del actor. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

Promueve las siguientes documentales:
- Consigna en copia simple marcado “A” cheque cobrado por el ciudadano José Monrroy.
- Consigna en original marcado “B” constancia emitida por la empresa HL Services, C.A, donde se deja constancia de la cancelación total de préstamo otorgado al actor.
- Consigna en original marcado “C” carta dirigida al ciudadano Rene Hurtado, donde se le explica la situación del pago irregular del actor.
- Consigna original marcado “D” de carnet del ciudadano José Mixael Monrroy, donde se demuestra que pertenece al sindicato de trabajadores de la construcción SINCONVIAMO.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, a excepción de la copia fotostática del carnet por cuanto emana de intercero, por lo que requiere su ratificación en la audiencia de juicio. Y así se establece.

Promueve inspección judicial a efectuarse en la sede de la empresa HL Services C.A., la cual se materializo en fecha 12 de julio de 2011, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida inspección judicial, en la cual se dejo constancia que en el registro llevado por la empresa relativo al pago del cesta ticket, no aparece reflejado el actor, así como tampoco aparece dentro de los libros de horas extras y vacaciones llevados por la empresa accionada. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, debe señalar quien juzga que la misma fue remitida tal como consta en el folio 73 la consignación que hiciere el alguacil de haber entregado la misma, pero no consta en las actas procesales repuesta alguna de lo solicitado, por lo que este tribunal no tiene prueba sobre la cual pronunciarse.

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
- Recibos de pagos de los meses de junio a diciembre del año 2008.
- Recibos de pagos de los meses de enero a diciembre del año 2009
- Recibos de pagos de los meses de enero a agosto del año 2010.

Al respecto debe señalar quien juzga que la apoderada judicial de la empresa demandada señalo no exhibir recibo de pago alguno por cuanto los mismos no existen, visto que se niega la relación de trabajo alegada por el actor, tomando en consideración lo expuesto, este tribunal no puede establecer consecuencia alguna, ello en virtud, que no fue promovida copia simple alguno de los mismos, así como tampoco fueron realizadas las afirmaciones de los datos y contenidos de los mismos, aunado a lo expuesto por la representación judicial de la accionada. Y así se dispone.

Promueve las siguientes testimoniales:
En cuanto al testigo Félix Ramón Bastardo, este tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración rendida por cuanto tal como quedo evidenciado en la audiencia de juicio, el testigo reconoció haber incoado una demanda en contra de la empresa HL Services, C.A., por lo que tiene interés en las resueltas de la presente causa. Y así se resuelve.

En relación al testigo Alonzo Lence, este fue conteste en reconocer a las partes de la presente causa, ello en virtud que su persona se desempeñaba como Ingeniero residente de la obra. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Mixael Monrroy se desempeñaba como miembro del Consejo Comunal “La Línea”, como miembro de la mesa de empleo del referido consejo, por lo que tenía vinculación directa con el sindicato, por cuanto el era la persona que entrega la lista al sindicato de las personas de la comunidad que se encontraban desempleadas, a los fines de que pudiesen ingresar a prestar servicios en la obra. Y así se establece.

En lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano José Antonio Flores Campos, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue evidente las contradicciones en las cuales recayó el testigo, relativo al número de trabajadores que laboraban en la obra, no tenía conocimiento exacto de cual era el sindicato que hacia vida en la obra, así como tampoco si al actor era o no delegado sindical, si había sido electo por el sindicato o por la empresa, aunado al hecho que fue el ciudadano José Mixael Monrroy quien lo postulo a los fines de su ingreso por la comisión de empleo del Consejo Comunal a prestar servicios para la empresa demanda, por lo que no tiene valor alguno. Así se decide.

En cuanto a los testigos Díaz, Rafael Gil, Winny Bladimir López Aguilar, José Luís Núñez, Cruz Raúl Pérez y Luís Beltrán Zorrilla Contreras, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, motivos por el cual se declaro desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
Invoca el merito favorable de autos. Este tribunal sigue el criterio señalado en relación a dicho punto.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a los testigos Lorena Palmares, Ricardo Brion Mujica, y Alí García, estos fueron conteste en reconocer a las partes de la presente causa, ello en virtud, que dichos testigos laboraba en el cargo de planificadora en la obra, la primera de ella , el segundo por haber sido dueño del terreno donde se desarrollo la obra y el tercero como subcontratista en la obra que ejecutaba la empresa. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Mixael Monrroy se desempeñaba como miembro del Consejo Comunal “La Línea”, como miembro de la mesa de empleo del referido consejo. Y así se establece.

En cuanto la testigo Yolanda López, se dejo constancia que no compareció a rendir su declaración, motivos por el cual fue declarado desierto.

Promueve las siguientes Documentales.
.- Promueve marcado “A”, Carta de fecha 08 de octubre de 2009, dirigida por el Consejo Comunal “La Linea”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano José Mixael Monrroy firma como miembro del referido consejo comunal en su carácter de “comisión de Empleo. Y así se dispone.

.- Promueve marcado “B”, Comunicación dirigida por el Consejo Comunal la Línea, Frente Comunal del Sector la Línea, de fecha 20 de enero de 2010.
Visto que la misma no fue desconocida en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierta la actuación del hoy demandante como representante del comité de empleo. Así se declara.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, siendo de singular relevancia realizar algunos exámenes en lo que respecta a la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice. Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

Debe ratificarse que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

Determinado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por el accionante, lo cual pasa hacer en los siguientes términos:
En el presente caso el ciudadano José Mixael Monrroy no logró demostrar mediante las pruebas aportas por este en el proceso haber prestado servicio para la empresa, debiendo hacer la salvedad que al ser interrogado por este tribunal el hoy demandante cae en contradicciones por cuanto dice haber ingresado a prestar servicios para la empresa en calidad de albañil, cargo este expresamente señalado en su libelo de demanda en el cual dijo ser de primera, sin embargo, cuanto es interrogado sobre la forma como fue contratado este expone que por ser parte del consejo comunal, y por ser miembro no recibo nada de pago alguno como beneficio de nuestro servicios, el cual es ad honoren, la empresa tenia la sana intención de incorporarme como albañil, y que solamente me encargara única y exclusivamente para que estés pendiente del hielo, del agua, las botas, y nosotros te vamos a pagar tu salario y ellos te van a pagar tus prestaciones sociales, lo que devengue de la ley te lo vamos pagando. Ahora bien, tales hechos no fueron narrados en el escrito libelar, por el contrario señalo que ejerció labores de Albañil de Primera, funciones estas que forzosamente debe concluir quien juzga nunca fueron realizadas.

En cuanto a las pruebas aportadas por el actor observa el tribunal que de la documental cursante en el folio 44 la parte accionante mediante comunicación dirigida al ciudadano Rene Hurtado Presidente de la empresa demandada, el actor se identifica como Presidente del Comité de empleo del consejo comunal la Linea, así mismo reconoce que el referido ciudadano decidió ayudarlo con pagos semanales, el cual se hizo efectivo por 4 meses, ya que tiene 2 años cooperando con la empresa. Del texto parcial antes transcrito es evidente que la parte accionada no contrato los servicios del actor, el cual siempre a ejercido el cargo de miembro del consejo comunal tal como se evidenció en las distintas comunicaciones envidas a la empresa por el referido consejo comunal, comunicaciones estas que se encontraban suscritas por el actor con el carácter antes señalado.

Aunado a lo anterior, de la declaración dada por el testigo promovido actor concerniente al ciudadano Alfonso Lence, quien se desempeño como ingeniero residente de la obra en la cual señalo el actor haber prestado el servicio, fue conteste el testigo en señalar que el ciudadano José Monrroy nunca presto servicios para la empresa, que por el contrario su presencia en la obra obedecía a sus funciones como miembro de la mesa de empleo del consejo comunal. Considerando pertinente señalar, que en el trascurso de la audiencia de juicio la parte accionante realizo el señalamiento relativo a las funciones sindicales que efectuaba el actor para el Sindicato SINCOVIAMO, para lo cual promovió un copia fotostática de carnet y las testimoniales promovidas, al respecto no quedo demostrada tal función, por el contrario ejerciendo el actor tal función, porque en el transcurso en el cual presuntamente presto sus servicios para la empresa por que no hizo cumplir las normativas laborales a favor de su persona.

En cuanto a los presuntos pagos recibidos por el actor, debe señalar quien juzga que la parte accionada señalo que los mismos correspondía a las distintas solicitudes formuladas por el consejo comunal, por lo este tribunal no puede tener a dichos pagos como adelantos de prestaciones sociales, tal como lo quizo hacer ver el accionante en la presente causa.

Tomando en consideración no existe prueba alguna que vincule al actor como trabajador de la demandada; ni siquiera se pudo a través de la declaración de parte establecer alguna vinculación, ello en virtud, que el accionante se contradice en cuanto a la prestación del servicio y la forma de su contratación. De tal manera, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación, y , siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano José Mixael Monrroy en contra de la empresa HL Services, C.A.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIXAEL MONRROY en contra de la empresa HL SERVICES, C.A.
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REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),