REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-N-2011-000044.-

Parte Accionante CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO)

Parte Accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

Se inicia la presente causa en fecha 05 de abril de 2011, con la interposición de una demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Y ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, intentara el abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.755, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANCA), domiciliada en Tucupita – Estado Delta Amacuro, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de junio de 2006, quedando anotada bajo el No. 86, Tomo A.

El presente recurso se interpone en contra de la Providencia Administrativa No. 00538-09 de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-09-01-01028, y de la cual fuera notificada su representada en fecha 29 de marzo de 2011.

De los Antecedentes del Caso.-
Alega el recurrente que en fecha 02 de julio de 2009, se inició un procedimiento administrativo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contentivo de una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.682.984, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANCA), argumentando que comenzó a prestar servicios para la mencionada empresa en fecha 29 de julio de 2008, desempeñando el cargo de Albañil; que cumplía una jornada diurna con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y devengando un salario diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 66,65), siendo despedido el 30 de junio de 2009, a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 6603.

El ente administrativo admite la solicitud presentada en fecha 07 de julio de 2009, sin embargo, en el auto de admisión no fue estipulada la fecha y hora para la celebración de la audiencia respectiva, aunado al hecho de que fue levantada un acta para dar certificación de la notificación de la empresa, pero que no aparece la identificación de la persona que la suscribe, en su lugar aparece una firma ilegible; por otra parte, el cartel librado no tiene fecha de emisión y no indica la fecha para el acto de contestación, sino que el mismo se realizaría el segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación, contradiciendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; tampoco se concedió a la empresa el término de distancia correspondiente, ya que la misma se encuentra domiciliada en el estado Delta Amacuro; que posteriormente pasó a conocer la causa una nueva Inspectora del Trabajo, sin avocarse al conocimiento de la causa.

De los Vicios Denunciados.-
Alega el recurrente que su representada se encuentra afectada por el acto recurrido en autos, ya que existen vicios de nulidad absoluta por determinación expresa de normas constitucionales ilegales, así como por violación de derechos constitucionales, señala la parte accionante del presente recurso que el acto recurrido por el Inspector del Trabajo violo los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a la igualdad y no discriminación consagrados respectivamente en los artículo 49 y 21 de la Constitución.

En primer lugar, por cuanto no se le dio el término de distancia a su representada, que se aplica también en sede administrativa y aunado a esto se cometieron una serie de violaciones al derecho a la defensa, como son que no se estableció en el acto de admisión la hora y la fecha para cuando debería celebrarse el acto, la contradicción del mismo auto que inicia el procedimiento por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem, no habiendo sido consignado en los autos por el funcionario competente, porque dicha acta primero esta borrado quien suscribe, no aparece nombre y antes de la firma aparece un por, encontrándose con elementos suficientes para declarar con lugar la presente nulidad.

Del Amparo Constitucional Cautelar.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, solicita se decrete AMPARO CAUTELAR del acto impugnado, en virtud de que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que si la empresa se ve obligada a reenganchar al solicitante de la providencia administrativa impugnada, tendría que cancelarle salarios caídos.

Del Pedimento.-
Solicita quien acciona que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, sea declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00538-09 de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-09-01-01028.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, éste Tribunal admite el recurso y ordena la notificación de las partes, aperturando un cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar solicitado, el cual quedo signado NH12-X-2011-000028. En esa misma fecha se Decreta la suspensión de los efectos de la de la Providencia Administrativa No. 00538-09, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.

Una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 02 de agosto de 2011, verificada la presencia en sala del abogado JESUS CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANCA); así mismo se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado en la presente causa y de la parte recurrida de autos ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto. Posteriormente se le otorgó al apoderado de la parte recurrente un lapso de diez minutos a los fines de que exponga sus argumentos. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para la promoción y consignación de las pruebas correspondientes; y finalmente la Jueza señala que se reservara un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de revisar y pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas consignadas, aperturando el lapso para la evacuación de las mismas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente.-
Ratifica las pruebas promovidas conjuntamente al libelo de Nulidad de acto Administrativo de efectos particulares las cuales son:
• Marcado “A”, documento poder que fuera conferido por la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANCA), al abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ.
• Marcada “B”, copia certificada de la Providencia Administrativo No. 00538-09 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en el expediente administrativo No. 044-09-01-01028.
• Marcada “C”, copia simple del expediente administrativo No. 044-09-01-01028 incoado por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANCA), llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, debiendo hacer la salvedad que las marcadas “B” y “C” son del mismo tenor a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se decide.

Promueve copia simple y original a efectos videndi, de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30 de junio de 2009, cheque emitido a la orden del ciudadano Franklin Rodríguez, por la cantidad de Bs. 16.868,64 y diversos recibos de pago, constante de 23 folios útiles. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, corre inserta al folio 121 las resultas remitida por el mencionado tribunal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras.

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.


DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

- El cartel de notificación emitido por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas no tiene fecha y hora de la realización del acto.
- El funcionario que deja constancia sobre la realización de la notificación no se identifica.
- El cartel de notificación no presenta fecha de emisión del mismo.
- El contenido del cartel de notificación en vez de contemplar lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, estipula lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, lo cual es contraproducente con el acto administrativo.
- A la empresa accionada no se le concedió el término de la distancia, ello en virtud, que su domicilio se encuentra en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
- El mismo día para la realización del acto de contestación se celebraron a la misma hora con el mismo funcionario 2 actos en contra de su representada, del cual también se solicito separadamente su nulidad correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio conocer del mismo.
- En el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas fue conocido por dos funcionarios el primero de ellos fue Osiris Guzmán y la segunda Melba Saavedra, quien dicta la Providencia Administrativa impugnada, dicha funcionaria al momento de conocer la presente causa no realizo avocamiento alguno a tal efecto.

El Tribunal para determinar la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, debe revisar el acto administrativo recurrido, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos.
De la revisión que hiciere este Juzgado de las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se observa lo siguiente:

Del acta de fecha 06 de agosto de 2009, la cual corre inserta en el folio 53 se evidencia de la constancia de la realización de la notificación, los hechos denunciados por el recurrente, siendo estos, la falta de identificación que realiza la constancia, por cuanto fue borrado el mismo, solo aparece una rubrica al lado del señalamiento Por, más no así identificación alguna.

En lo que respecta al cartel de notificación el cual riela en el folio 54, se pudo constatar: Que no presente fecha de emisión del mismo, en lo que respecta al contenido del cartel expresamente se señala que el este se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, se evidencia que no fue concedido el termino de la distancia, lo cual corrobora lo expuesto por la parte recurrente.

En lo que respecta a la realización de dos actos en la misma fecha y hora en que se realizo acto de contestación llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se constata de las resultas remitidas por el Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 22 de septiembre de 2009, a las 9:00 tuvo lugar el acto de contestación del ciudadano VITA RANGEL JOSE LUIS, acto este que no coincide con el celebrado el causa del Rodríguez Franklin el cual si bien es cierto se realizo en dicha fecha la hora de celebración del acto fue a las 9:30 a.m., por lo que no se verifica lo señalado por la parte accionante.

Por último, de la revisión que hiciera esta juzgadora a las copias certificadas del expediente administrativo remitido por el órgano administrativo, se concluye que el procedimiento al momento de su inicio fue conocido por el abogado Osiris Guzmán, quien fue sustituida en el Cargo de >Inspector del Trabajo por la abogada Melba Saavedra, la cual no realizo actuación alguna a los fines de su avocamiento, por lo que es evidente la violación señalada por el recurrente.

Tomando en consideración el presente mapa referencial debe forzosamente quien decide concluir que en la presente causa se encuentra presente todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, razones por la cual concluye este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente causa. Y así se establece.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ MEJIAS y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide



DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A.. (CONSANTO)., antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00538-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 02 de octubre de 2009, contenida en el Expediente N° 044-2009-01-01028, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ MEJIAS identificado en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.-


Secretario (a),