REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-N-2010-00007.-
Parte Recurrente INVERSIONES LA LLAVE MAGICA MATURÍN, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2002, bajo el Nº 01, Tomo A-1.
Apoderado judicial: Miguel Angel Zaragoza Y Meyckerd Abad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.090 y 93.963.
Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero Interesado: JUAN CARLOS ECHENIQUE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.827.
Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
En fecha 28 de septiembre de 2010 fue recibido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano pedro Monsalve Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.22.340, actuando en su carácter de Representante legal (Gerente General) de la empresa INVERSIONES LA LLAVE MÁGICA MATURÍN, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Zaragoza, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 32.090, mediante el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00109-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 25 de marzo de 2010 en el expediente administrativo N° 044-2009-01-01555, mediante la cual el ente administrativo declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Echenique Bastardo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.834.827. Alega la parte recurrente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 25 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio vinculante acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para interponer formal recurso de Nulidad con Medida Cautelar en contra de la Providencia Administrativa Nº 00109-10, el presente recurso cumple con las condiciones de admisibilidad.
De los Antecedentes del Caso.-
El procedimiento que dio lugar a la Providencia Impugnada se inicio por la solicitud formulada por el ciudadano Juan Carlos Echenique Bastardo, arriba identificado, siendo admitida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en Maturín, en fecha 13 de octubre del año 2009, alegando que la empresa realizo un presunto negado despido, es de hacer notar la presente observación que en esa misma fecha y antes de constar en la admisión de la referida solicitud, el referido ciudadano presuntamente otorgo un supuesto poder apud acta a las abogas en ejercicio Marlen Forero y Noris Maza, el cual nunca fue suscrito por el funcionario del trabajo en cuestión, y tal como se evidencia de su contenido y foliatura, el mismo fue realizado antes del referido auto, razón por la cual carece de todo tipo de legalidad y así lo invoca.
Una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , se ordeno en fecha 16 de octubre de 2009 librar la respectiva notificación de la parte accionada, la cual se practico el día 17 del referido mes y año, habiéndose agregado la misma al expediente el día 04 de noviembre de 2009. Posteriormente en fecha 19 de noviembre del referido año, se realiza el acto de contestación de la solicitud, en el cual se puede constatar que el representante de la empresa no fue asistido por abogado.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadana Marlen Forero, abogada en ejercicio, consigna supuestamente en nombre del ciudadana Juan Carlos Echenique Bastardo, escritote promoción de pruebas, debiendo resaltar que para el momento de realizar dicha consignación no tenía el carácter de apoderada judicial del referido ciudadano, ello en virtud a lo anteriormente expuesto; por lo que debe considerarse que el supuesto escrito así como todos los presuntos documentos anexados a dicho escrito, no producen efecto legal, ni mucho menos se debió considerar invalorar al momento de realizarse la Providencia administrativa, ya que la antes mencionada ciudadana nunca revistió el carácter de apoderada judicial de Juan Carlos Echenique Bastardo.
Posteriormente el día 24 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas procedió admitir el presunto escrito de pruebas consignado írritamente y en consecuencia a darle curso erróneo al mismo. El día 27 del referido mes y año, la empresa Inversiones la Llave Mágica Maturín, C.A., procedió a consignar escrito contentivo de la promoción de pruebas, y en esa misma fecha el órgano administrativo procedió a no admitir el referido escrito, ocasionando con ello una violación flagrante al derecho a la defensa de la hoy recurrente, y la emisión de su opinión al fondo del procedimiento por adelantado, lo cual es violatorio de todo tipo de procedimiento, debiendo inhibirse para dictar la respectiva providencia.
En fecha 25 de marzo de 2010, de manera irrita e ilegal la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dicta providencia Administrativa N° 00109-10, en donde declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano Juan Carlos Echenique Bastardo.
De los Vicios Denunciados.-
Alega el recurrente de autos que la Providencia Administrativa N° 00109-10 emitida por la Inspectoría del Trabajo, es absolutamente nula ya que la misma fue dictada en franca violación de los derechos constitucionales y legales de la empresa Inversiones la Llave Mágica Maturín, C.A., a la defensa y a la asistencia legal o jurídica en el acto de contestación del procedimiento administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley de Abogados.-
Así mismo señala el recurrente, que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto, de tal manera que la administración pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica. En el caso de marras incurre la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar su actuación en unos supuestos de hechos que no fueron debidamente probados por la parte actora, ya que el ciudadano Juan Carlos Echenique Bastardo, no promovió legal ni oportunamente pruebas algunas que demostrara los hechos alegados en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido a que solo se encuentra consignado un supuesto escrito por la abogada Marlen Forero, de fecha 23 de noviembre de 2009, el cual carece de todo valor probatorio, por cuanto la mencionada abogada no posee la condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Echenique Bastardo.
La autoridad administrativa incurre en falso supuesto de hecho al apreciar los mismos de manera errónea y fundamentándose con la valoración ilegal de unos supuestos documentos que no fueron consignados en su debida oportunidad por el actor, ni por ningún abogado con carácter de apoderado judicial de este. Aunado a lo anterior y como consecuencia de la falsa o errada apreciación de los hechos la autoridad administrativa interpreta y aplica erróneamente el derecho, viciando de esta manera al acto administrativo de falso supuesto por errónea aplicación de la base legal.
De la Mediada cautelar Innominada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como vía jurisdiccional, y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia No. 00109-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Del Pedimento.-
Solicita el recurrente de autos que sea admitido el presente recurso y posteriormente declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00109-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Echenique Bastardo. Así mismo, solicita que mientras el presente juicio de nulidad es tramitado, se suspendan temporalmente los efectos de la mencionada providencia administrativa, por lo que pide sea notificada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, publica sentencia interlocutoria por medio de la cual declina la competencia para conocer de la presente causa a los Tribunales Superiores Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, ordenando la remisión del expediente en fecha 23 de septiembre de 2010.
El día 28 de septiembre de 2010 este juzgado da por recibido el presente recurso, y mediante auto de fecha 01 de octubre del referido año, el tribunal se declara competente y procede a admitir el recurso de nulidad de acto administrativo y ordena la notificación de las partes, así mismo se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, la cual quedo signada con el N° NH12-X-2010-000006 de la nomenclatura interna llevada por esta Coordinación del Trabajo, y en esa misma el Tribunal fijo caución a los fines de acordar la mediada. En fecha 09 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia consigna cheque de gerencia a los fines de dar cumplimiento con la caución señalada por el Tribunal, motivos por el cual mediante auto resolutorio de fecha, 10 del referido mes y año procedió a Decretar la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa No. 00109-10, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, ordenándose oficiar al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo del Estado Monagas.
Una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 22 de septiembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual comparecieron el Abogado en ejercicio Meycker Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, y ni del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte un lapso de diez (10) minutos a los fines de sus exposiciones y posteriormente se concederá la oportunidad para que presenten las pruebas. Acto seguido, realizada la exposición, el Tribunal le señala la oportunidad para la promoción de Pruebas, en tal sentido la parte recurrente, consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de revisar y admitir las pruebas consignadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, así mismo, dejo constancia que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso. En consecuencia las partes deberán presentar los informes por escrito si ha bien tienen, en el lapso correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem. En fecha 04 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presento su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales.
En fecha 05 de octubre de 2011, tal como consta en el folio 534, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
Invoca el merito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.
Promueve copia certificada del expediente administrativo N° 044-09-01-01555, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Juan Carlos Echenique Bastardo. Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud, que las mismas son copia fiel y exacta del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de noviembre de 2010, la cual cursa a partir del folio 284 y siguientes. Y así se declara.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO
En cuanto a los vicios de falso supuesto alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:
- Alega el recurrente de autos que la Providencia Administrativa N° 00109-10 emitida por la Inspectoría del Trabajo, es absolutamente nula, por cuanto a empresa Inversiones la Llave Mágica Maturín, C.A., le fue violado el derecho a la defensa y a la asistencia legal o jurídica en el acto de contestación del procedimiento administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley de Abogados.-
- Que dicha Providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar su actuación en unos supuestos de hechos que no fueron debidamente probados por la parte actora, ya que el ciudadano Juan Carlos Echenique Bastardo, no promovió legal ni oportunamente pruebas algunas que demostrara los hechos alegados en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que la abogada Marlen Forero, no posee la condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Echenique Basta, visto que el presunto poder apud acta consignado en fecha 23 de noviembre de 2009, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
- La autoridad administrativa incurre en falso supuesto de hecho al apreciar los mismos de manera errónea y fundamentándose con la valoración ilegal de unos supuestos documentos que no fueron consignados en su debida oportunidad por el actor, ni por ningún abogado con carácter de apoderado judicial de este.
- Aunado a lo anterior y como consecuencia de la falsa o errada apreciación de los hechos la autoridad administrativa interpreta y aplica erróneamente el derecho, viciando de esta manera al acto administrativo de falso supuesto por errónea aplicación de la base legal.
Tomando en consideración que todos los vicios denunciados por el recurrente tienen como fundamento que el poder apud acta otorgado por el ciudadano Juan Carlos Echenique no cumple con los requisitos exigidos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, es por lo cual este tribunal debe señalar lo siguiente:
El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales o administrativos como en el caso de marras, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez o al funcionario del trabajo mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como:
“...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381).
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial” , p.84)
Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal o el funcionario del Trabajo en el caso de la Inspectoría del Trabajo, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario o Funcionario suscriba el la diligencia, escrito o acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos:
“Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.”
En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal o el Funcionario del Trabajo., en cuyo caso forzosamente debe concluirse que el documento impugnado no llena los extremos de ley, determinados en los 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 152 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Observa que el ciudadano Juan Carlos Echenique Bastardo, asistido por la abogada Marlen Forero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.021, otorgó poder apud-acta a la precitada abogada, cual se evidencia al folio 55 y su vuelto del presente expediente (correspondiente a las copias certificadas del procedimiento administrativo), y como quiera que esta Sentenciadora después de analizar el contenido de dicho instrumento, constata que dicho documento solo se encuentra suscrito por el referido ciudadano y la profesional del derecho antes mencionada, más no así aparece certificación alguna por parte del funcionario del Trabajo que verifico dicho acto, forzosamente se concluye que el mismo no cumple con las formalidades de ley anteriormente señaladas, por lo que no surte sus efectos legales, Por consiguiente, la abogada Marlen Forero ya identificada, no tiene facultada para representar, sostener y defender los intereses y derechos del ciudadano Juan Carlos Echenique Bastardo. Así se determina
Por todas estas razones es por la cual concluye este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho señalados por la parte recurrente, ello en virtud, que el presunto poder apud acta otorgado no llena los extremos de ley, determinados en los 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 152 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que no surte los efectos legales correspondientes, es decir, la abogada Marlen Forero no puede tenérsele como apoderada judicial del accionante, por lo que las pruebas por esta consignadas no debieron haber sido admitidas ni tomadas en consideración a en la motiva de la Providencia administrativa. Aunado a lo anterior, es evidente que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte recurrente en la presente causa por cuanto no se encontraba asistida de abogado alguno al monto de realizarse el acto de contestación. Y así se establece.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE BASTARDO y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA : Primero :CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa INVERSIONES LA LLA VE MAGICA MATURÍN, C.A.., antes identificada, en contra del Acto Administrativo. Segundo: Se ANULA, la Providencia Administrativa Nº 00109-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 25 de marzo de noviembre de 2010, contenida en el Expediente N° 044-09-01-01555, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE BASTARDO identificado en autos.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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