REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001563

PARTE ACTORA: ISMAEL ACAGUA, KELVIS ACAGUA Y KEMEL MARACAY Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°. V- 12.793.776, 22.705.220 y 15.115.783
APOD. ACTORA: ERRICO DESIDERIO Y RENNY SALAZAR en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 42.284 y 139.115

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO GAGIRITA C. A.
APOD. DEMANDADA: JOSÉ RICARDO COLINA en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.113

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha tres (03) de noviembre del 2010, con la interposición de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, tienen incoados por los ciudadanos ISMAEL ACAGUA, KELVIS ACAGUA Y KEMEL MARACAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.793.776, 22.075.220 Y 15.115.783, y de este domicilio y debidamente representados por el abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.284, en contra de la Empresa DESARROLLO GAGIRITA, C.A., arriba identificados.
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de junio de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha once (11) de julio de 2011 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la audiencia de juicio para el día 26 de agosto 2011 a las 01:15 p.m., siendo luego diferida en virtud del receso judicial para el día 04/10/11.
En este estado, el día cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), comparecen los Abogados LUÍS ALCALA Y ERRICO DESIDERIO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.736 y 42.284, respectivamente apoderados judiciales de la parte demandada y actora, y solicitan la suspensión de la causa a los fines de llegar a un acuerdo. En el día primero (01) de Noviembre de dos Mil once (2011), comparecen por ante este Despacho, las partes involucradas en el presente juicio, Abogado ERRICO DESIDERIO, inpreabogado bajo el N° 42.284, y el abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.688, por la parte demandante y demandada, respectivamente, acreditados suficientemente en autos, e informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio intentado por Cobro de prestaciones sociales, y en razón de ello, el Tribunal acuerda la reunión conciliatoria. En este estado, la parte demandada DESARROLLO GAGIRITA C. A., a través de su apoderado judicial Abg. LUIS MANUEL ALCALA G., ofrece a los ciudadanos, ISMAEL ACAGUA, cancelarle la suma de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00); KELVIS ACAGUA, cancelarle la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00); y al ciudadano KEMEL MARACAY, cancelarle la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00) ; todos litis consorte de autos, montos éstos que se compromete dicha empresa demandada, a cancelar y entregar directamente a los mencionados ciudadanos, el día jueves 10 de Noviembre de 2011. El monto ofrecido corresponde al pago de las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales generados por la actora en el tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda. La parte actora representada en este acto, por su apoderado judicial Abogado ERRICO DESIDERIO, acepta el monto ofrecido por la accionada, en los términos y condiciones antes expresados, en consecuencia, nada se quedaría pendiente por reclamar por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. Una vez verificados los extremos de Ley, ponderado por ambas representaciones, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados anteriormente. En este acto, vista las exposiciones de las partes y las cantidades antes ofrecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.

En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Erlinda Zulay Ojeda.
La Secretaria, (o)

Abg.
En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.

La Secretaria, (o)
Abg.
EOS/ji