REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, veintitrés (23) de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: NP11-N-2011-000035

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 86, Tomo A, en fecha 6 de Junio de 2006.
APODERADO JUDICIAL JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha quince (15) de marzo de 2011, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, incoada por el abogado en ejercicio JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00405-10, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 052-2010-01-00034, mediante la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana LICET JOSEFINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.835.660.
En fecha quince (15) de marzo de 2011, es recibido por este Tribunal la presente NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, ordenándose su admisión y las notificaciones correspondientes, tanto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente.
En el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2011-000021, por auto de fecha 21-03-2010, a los efectos de pronunciamiento en cuanto al Amparo Constitucional Cautelar solicitado de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, este Tribunal procede a declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR, se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que suspenda los efecto de la providencia administrativa hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 26 de julio de 2011 a la 2 y 30 p.m.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del Abogado Jesús Joaquín Campos inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, y la comparecencia del tercero interesado, la ciudadana Licet Guzmán, titular de la cedula de identidad N° 10.835.660, acompañada de su Apoderado Judicial el Procurador de Trabajadores, Abogado, Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, quien presenta en este acto poder original, a los fines de ser agregado a los autos. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones y de cinco (05) minutos para el derecho a replica y contra replica. Posteriormente, una vez formulados los alegatos, y las replicas, el Tribunal señaló la oportunidad para que se consignen los escritos de Pruebas, en aplicación del contenido del artículo 83 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido la parte recurrente, presento un escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos en copias simples, presentando sus originales ante este Juzgado a efectos “videndi”, por su parte el Tercero interesado, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Culminada la Audiencia el Tribunal señalo que el procedimiento se seguirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2011, el Tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, y se les otorgó a las partes el lapso para presentar los informes por escrito correspondiente si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, y si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha trece (13) de Octubre de 2011, la parte recurrente presento su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales.
En fecha trece (13) de octubre de 2011, folio (181), este Juzgado dice “VISTOS” le informa a las partes que procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dicho lapso comienza a computarse a partir del día 14-06-2010.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La parte recurrente solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES conjuntamente con ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00405-10, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas.
A tal efecto, señala el recurrente como ANTECEDENTES del caso lo siguiente:
- Que en fecha veinte (20) de enero de 2010, ocurre ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas la ciudadana LICET GUZMAN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.835.660, asistida por el Procurador del Trabajo, abogado Erasmo Hernández, quien alego haber sido despedida pese a estar amparada, por la inamovilidad que me confiere el Decreto Presidencial Nº 7154 y Publicado en Gaceta Nº 39334 de fecha 23/12/09 y amparada por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo ( FUERO MATERNAL), sobre la base de la siguiente argumentación: “… Que inicio la relación de trabajo en fecha 28 de abril de 2008, ocupando el cargo de MANTENIMIENTO, cumpliendo una jornada de trabajo DIURNA en un horario de 07:00 a m a 12:00 a.m. que despedida injustificadamente en fecha 20 de enero de 2010, que devengaba un salario de Bs. 479,000 quincenal.

- Igualmente en cuanto al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, señala:
Que la referida solicitud fue admitida en fecha 25 de enero de 2010, por la Sub Inspectora de Punta de Mata, Sandra Oliveros, después de esto dicho expediente ante la falta de actividad de la solicitante se mantuvo sin actividad por un prolongado periodo de tiempo de 10 meses y 3 días, es decir, que hubo decaimiento de la acción por falta de impulso, por que es en fecha 23 de noviembre de 2010, que después de admitida violentado el debido proceso, sin avocamiento a la causa y sin notificación de que encontró un nuevo funcionario a conocer de la causa, el funcionario del trabajo ALEXANDER SOLARINO, dice en un informe de fijación de cartel de notificación y certificación de fecha 23 de noviembre que cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector del Trabajo del estado Monagas Abg Argenis Vargas, se traslado a la empresa a fijar y consignar cartel de notificación y debajo del informe antes descrito dice: la funcionaria jefa de la sala de fuero abogada Melva Saavedra, que en horas de despacho del día 23 de noviembre de 2010, certifica la consignación de la boleta y si observamos la boleta consignada no corresponde está a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas sino a la Sub Inspectoria del Trabajo de Punta de Mata, quiere decir que los funcionarios de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas a cargo del Inspector del Trabajo ARGENIS VARGAS entraron a conocer de la causa que tenia 10 meses y 3 días paralizada sin avocarse el inspector, sin notificación de avocamiento alguno, sin haberse desprendido de la causa la abogada SANDRA OLIVEROS, Sub inspector del Trabajo de Punta de Mata, y procedieron a consignarla ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas como se observa la notificación fue realizada el 23 de noviembre de 2010, quiere decir que ha esta fecha se encontraba la notificación irrita en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y no hay constancia en el expediente administrativo que esta haya sido enviada formalmente a la sub inspectoria del trabajo de Punta de Mata. Después de esto existe en el expediente administrativo un acta realizada en Punta de Mata en fecha 25 de noviembre del presente año, que siendo las 09:00 a.m. del día y hora fijado por este despacho para que tenga lugar el acto de contestación sin dejar transcurrir la hora de espera estipulada en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se celebro el acto y dejaron confesa a mi representada, después de lo antes expuesto el 23 de septiembre de 2010 la sub inspectora del trabajo Sandra Oliveros ordena remitir el expediente a la fase de decisión, que debió decidirlo ella misma por ser la sub inspectora de la jurisdicción donde se llevo la causa administrativa, después de esto, nuevamente sin avocamiento a las partes sin notificación alguna el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Monagas ARGENIS VARGAS LA ROSA, el 28 de diciembre de 2010 procede a dictar la providencia administrativa N° 00405-10, usurpando las atribuciones de la sub inspectoria del trabajo de Punta de Mata violentando con tal actitud el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial y efectiva establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Continua denunciando que la solicitud fue admitida el 20 de enero de 2010 y a la misma se le asigno el Nº 052-2010-01-00034, se celebro el acto el día 25 de noviembre a las 09:00 a.m., sin tomar en cuenta también que mi representada esta domiciliada en Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, así como se evidencia en la nota que suscribió el notario en el poder y que debió habérsele concedido termino de la distancia, el cual esta estipulado en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, que su cumplimiento es de orden publico (…). El cual debemos aplicar como norma subsidiaria en sede administrativa, aunado a esto nos encontramos sumando todas las arbitrariedades como el abuso de poder, le hubiera dado chance a mi representada, de demostrar la realidad de los hechos, ya que la accionante falseo la realidad al funcionario que admitió la solicitud de reenganche, por que esta no termino su relación de trabajo por despido como ella dice, la realidad de los hechos, esta en primer lugar que esta renuncio al trabajo que desempeño con mi representada el 13 de noviembre de 2009 y cobro su liquidación el 13 de diciembre de 2009, mal pudo haber sido despedida el 20 de enero de 2010, posteriormente de esto, se acerco a la empresa, y le notifico a esta que había solicitado un reenganche en Punta de Mata y que si le cancelaban la cantidad de Bs. 4.700,00 daría por terminada dicha reclamación y la empresa a los fines de evitar problemas legales, procedió a cancelarle mediante una transacción que se realizo en la sede de la empresa, la cantidad de Bs. 4.700,00 solicitado por esta y el documento que firmaron, esta se comprometió a retirar la solicitud de reenganche que había realizado ante la inspectoria, la inspectoria no dio respuesta a esto. (…)”. (Subrayado y resalto de interés para el Tribunal)

ALEGAN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR DETERMINACION EXPRESA DE NORMAS CONSTITUCIONALES ILEGALES, ASI COMO POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

El recurrente señala, que el articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduce los actos administrativos sean absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional y legal. Y que el artículo 25 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo.
Que en el presente caso, el acto recurrido por el Inspector del Trabajo violo los derechos a la defensa y al debido proceso y a la igualdad y no discriminación consagrados respectivamente en los artículos 49 y 21 de la Constitución.
En primer lugar, que no se le dio termino de distancia a mi representada, que se aplica también en sede administrativa igualmente no se le dio hora de espera, y aunado a esto, se cometieron las series de violaciones al derecho de la defensa, cuando estando paralizado el expediente por 10 meses y 3 días sin avocarse, sin librar un exhorto, un funcionario y una inspectoria diferente procedió a notificar también procedió a decidir un funcionario que no estaba conociendo la causa y que ni se avoco ni notifico de avocamiento alguno y todos estos dieron lugar a que mi representada no pudiera defender, ni plantear los alegatos antes referidos. Como es, que la ciudadana LICET GUZMAN el 13 de noviembre de 2009, renunció al trabajo que desempeñaba con la empresa y cobro sus prestaciones sociales y por ello debe ser declarado con lugar la presente nulidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE Y EL TERCERO INTERESADO
PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
Ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito de Nulidad, siendo estos las marcadas “B”, “E”, “F” y “G”. (folios 13, 50, 51 y 52), para demostrar que la ciudadana LICET JOSEFINA GUZMAN renuncio al cargo que desempeñaba en fecha 13 de noviembre de 2009, y además de ello, que la ciudadana en cuestión recibió el cheque de las prestaciones sociales, igualmente se evidencia la liquidación de fecha 13 de diciembre de 2009, efectuada por la empresa, que luego de esto, procedió dicha ciudadana a solicitar el reenganche del cual devino la Providencia Administrativa que hoy se impugna por los vicios señalados. (Folios 147, 148, 149, 150 151)
Anexo marcado “H” (F. 53 y 54) promueve una Transacción realizada en la misma empresa, que de acuerdo a lo antes planteado, en fecha 04 de mayo de 2010 la ciudadana LICET JOSEFINA GUZMAN fue a la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A donde realizo una serie de peticiones a mi representada entre otros, diciendo que ella había retirado su demanda de la Inspectoria del Trabajo y que le dieran la cantidad de Bs. 4.700,00, los cuales se entregaron mediante esa Transacción. (Folios 147 y 148)
Tales instrumentos legales este Tribunal en atención del principio de la sana crítica, les otorga todo el valor en cuanto a su contenido ya que los mismos no fueron desvirtuados por recurso alguno en su oportunidad legal, ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos sirven de ilustración a quien sentencia de que la recurrente tenía, tuvo o tiene, las pruebas idóneas para debatir en el proceso que fue decidido por la autoridad administrativa, y siendo la imposibilidad que tuvo para comparecer a señalado procedimiento dadas las irregularidades que denuncian, conducen a quien sentencia a concluir que el procedimiento fue instaurado de manera ilegal y conlleva la nulidad del acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informe al Banco Caroni Centro Comercial Monagas Plaza, riela en autos al folio 173 al 175, resultas, a tenor de lo siguiente:
(…) 01.- El cheque signado con el número 641029, perteneciente a la cuenta Corriente número 0128-0058-42-5802053107, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS SAN ANTONIO C.A., fue elaborado a nombre de la ciudadana LICET GUZMAN, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUNETA Y TRES CENTIMOS (B. f 2.462,53), en fecha 09 de diciembre de 2009 y presentado al cobro, en fecha 11 de diciembre de 2009, por nuestra agencia de Punta de Mata… 02.- 01.- El cheque signado con el número 755525, perteneciente a la cuenta Corriente número 0128-0058-42-5802053107, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS SAN ANTONIO C.A., fue elaborado a nombre de la ciudadana LICET GUZMAN, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS (B. f 4.700,00), en fecha 04 de mayo de 2010 y depositado a la cuenta de ahorros número 51736811, por nuestra agencia de Monagas Plaza, (..). Se consignan copias de los referidos cheques y planilla de depósito (...)”
El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA
Promueve las testimoniales de los ciudadanos GIL GOMEZ HENRRY JAKSON y TERESEN DOMINGO ANTONIO. Los mismos no fueron presentados se declaran desiertos.
En cuanto a prueba de informe al Banco Caroni, riela respuesta en autos a los folios 167 al 170, y mediante la cual nos remiten Estados de cuentas Demostrativos de la cuenta de ahorro N° 0128-0013-41.1317270302 de los meses de Noviembre, diciembre, y enero de los años 2008 y 2009, perteneciente a la ciudadana LICET JOSEFINA GUZMAN FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.835.660.
El Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Este Tribunal en primer término observa, en cuanto a los fundamentos y vicios denunciados “Nulidad del Acto Recurrido”, en cuanto al Vicio de la Notificación irrita practicada a la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, (CONSANTO), en la que se constata de los antecedentes administrativos (Folios 35 al 118), suministrados por la Inspectoría del Estado Monagas, que la solicitud de reenganche (N° 052-2010-01-00034), de la ciudadana LICET GUZMAN, por encontrarse ampara de la inamovilidad según el Decreto Presidencial Nº 7.154, es de fecha 20 de enero de 2010, la misma es admitida por el órgano administrativo SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUNTA, en fecha 25 de enero del 2010, y que no es hasta el día 23 de noviembre de 2010, a través del Informe de fijación de Cartel de Notificación y Certificación, que la funcionario del trabajo Abogado Melba Saavedra, que deja constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, denota con mediana claridad por una parte el tiempo transcurrido entre la admisión de la solicitud de reenganche y decurso del proceso para la realización de la notificación (más de 10 meses), que por otro lado no fue ordenada por la Inspectoria del Estado Monagas sino por la Sub- Inspectoría, y en virtud de dicha actuación prosiguiendo el proceso en Punta de Mata, en fecha 25 de noviembre de 2010, siendo las 9:00 a.m. se realizó el acto de contestación y se deja constancia de la incomparecencia de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, (CONSANTO), y se remite el expediente a la fase de decisión de donde emerge la Providencia Administrativa N° 00405-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, que hoy se impugna.

De la síntesis brevemente expuesta, a criterio de esta Juzgadora, se evidencian actuaciones realizadas por la Sub-Inspectoría de Punta de Mata y la Inspectoría del Estado Monagas, que violan o atentan contra el derecho a la igualdad y equilibrio procesal de las partes a las cuales debe garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso, es decir, no se siguió el procedimiento, no hubo avocamiento de uno y otro Inspector de Trabajo, haciendo actos de cualquier manera, por cuanto de acuerdo a lo certificado por la funcionario del trabajo, la notificación se practicó en cumplimiento de las instrucciones del Despacho del Inspector de Trabajo del estado Monagas, siendo que la misma había sido admitida en la Sub- Inspectoria en Punta de Mata (¿Y su remisión?), y certifica igualmente que se materializa en la sede de CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, (CONSANTO), “Carretera Nacional, vía la toscana- Frente a San Miguel”, que entiende quien sentencia sería la dirección aportada por la solicitante del reenganche para ese momento, ya que el argumento de que la sede o domicilio principal de la empresa está en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, surge con ocasión de los señalamientos alegados por el recurrente en la presente acción de nulidad, y que se corrobora del Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte que hoy recurre, inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, por lo tanto, se le ha debido conceder el termino de la distancia, tales actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho órgano administrativo, constituyen violaciones flagrantes y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales Consagradas en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte Recurrente de autos, y que tal infracción es de orden público, en específico, al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurrió en el procedimiento administrativo signado con el N° 052-2010-01-0034, que culminó en la Providencia Administrativa que hoy se impugna, que declara Con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LICET GUZMAN. A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha dejado asentado que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; en consecuencia, de conformidad con el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este Juzgado declara LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00405-10, dictada el 28 de diciembre de 2010, por la Inspectora del Trabajo Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LICET GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.835.660, en contra de CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., y en vista de la declarada nulidad se considera innecesario analizar los demás vicios delatados por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, incoada por el abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., (CONSANTO) suficientemente identificada en la parte motiva del presente fallo, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00405-10, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.-

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),

ABG.




EO/ji.