REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de 2011
201° y 152°
Expediente Nro.: NP11-L-2010-001165
Demandante: JESUS GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-592.758, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: CESARIO RODRIGUEZ Y JULIAN MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 112.940 Y 119.857, respectivamente, y de este domicilio.
Demandada: FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Junio de 2007, bajo el N° 24, Libro A-14.
Apoderada Judicial: DUBIA BASTARDO GRATEROL, YULENG RIODRIGUEZ, MILANGELA HERNANDEZ, CARMELO GOZALEZ Y ROOSVELT MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.287, 16.142, 75.816, 61.616 y 78.492 respectivamente.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha tres (03) de Agosto de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JESUS GIL, contra la empresa FUNERARIA LA VIRGEN DE LOURDES, C.A, antes identificados.
ALEGA EL ACTOR
- El actor fue contratado por la empresa el día 15 de enero de 2002, para desempeñarse en el cargo de Promotor de Ventas de Pólizas, cuya actividad consistía en ofrecer en venta y efectivamente vender pólizas de esta empresa a quienes estén interesados, todo ello en la Jurisdicción del Estado Monagas, debiendo visitar todos los municipios del Estado de acuerdo a una programación de la empresa. El valor de las pólizas variaba según el numero de afiliado y según la calidad del servicio ofertado. En cuanto a l horario de trabajo laboraba de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., ochos horas diarias, 40 semanales y el sábado de 08:00 a 12:00 m cuatro horas para un total de 44 horas semanales, los sábados eran básicamente para hacerle entrega a la empresa los distintos cobradores de las mismas de la pólizas vendidas según la zona asignada.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
Del periodo del 15/01/2002 al 15/01/2003: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 914,40; VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 635,55; BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: La cantidad de Bs. 296,59; UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 1.024,80. Total de conceptos demandados de este periodo de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.871,34).
Del periodo del 16/01/2004 al 15/01/2005: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 1.592,32; VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 720,29; BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: La cantidad de Bs. 381,33; UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 1.249,20; CESTA TICKETS: La cantidad de Bs. 4.912,00. Total de conceptos demandados de este periodo de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 8.855,14).
Del periodo del 16/01/2005 al 15/01/2006: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 1.865,82: VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 762,66; BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: La cantidad de Bs. 423,70; UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 1.416,60; CESTA TICKETS: La cantidad de Bs. 5.070,00. Total de conceptos demandados de este periodo de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 9.538,78).
Del periodo del 16/01/2006 al 15/01/2007: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 2.220,20; VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 805,00; BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: La cantidad de Bs. 466,07; UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 1631,40; CESTA TICKETS: La cantidad de Bs. 5.089,50. Total de conceptos demandados de este periodo de DIEZ MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 10.212.17).
Del periodo del 16/01/2007 al 15/01/2008: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 2.576,00; VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 847,40; BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: La cantidad de Bs. 508,44; UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 1.836,00; CESTA TICKETS: La cantidad de Bs. 5.050,50. Total de conceptos demandados de este periodo de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 10.818,34).
Del periodo del 16/01/2008 al 15/01/2009: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 3.191,04; VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 889,77; BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: La cantidad de Bs. 550,81; UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 2.204,40; CESTA TICKETS: La cantidad de Bs. 4.953,00 Total de conceptos demandados de este periodo de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 11.789,00).
Del periodo del 16/01/2009 al 15/12/2009: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 3.790,28; VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 932,14; BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: La cantidad de Bs. 593,18; UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: La cantidad de Bs. 2.542,20; CESTA TICKETS: La cantidad de Bs. 4.485,00. Total de conceptos demandados de este periodo de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 12.342,80).
TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: La Cantidad de SETENTA MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (70.121,31)
En fecha tres (03) de Agosto de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diez (10) de febrero de 2011, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día siete (07) de Abril de 2011.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha catorce (14) de Febrero de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas, iniciando la evacuación con el llamado a los testigos promovidos por la parte accionada, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos Nehemias Bonilla, Cruz Guainepe y Daniel Bonilla, cédulas de identidad Nros. 11.343.697, 10.838.261 y 2.668.672 respectivamente, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas; así mismo se dejó constancia que los ciudadanos Zobeida Mota y José Sequea, no comparecieron al acto por lo que fueron declarados Desiertos. En fecha 01 de junio de 2011, reanudada la audiencia la secretaria procede a señalar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En lo relativo a la exhibición de documentos se instó al apoderado judicial de la accionada, quien manifestó, que en relación al marcado “A”, el mismo no lo puede exhibir por cuanto no emanan de su representada, y el resto de los documentos solicitados los mismos fueron anexados en las pruebas de la demandada. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las documentales. En prolongación de fecha 07 de noviembre de 2011, se efectuó la Declaración de Parte en el demandante y el ciudadano José Luís Ortiz, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. Acto seguido, las partes realizaron las observaciones a la Declaración de Parte y las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Lunes, Catorce (14) de Noviembre del Dos mil Once, a las Doce Meridiano (12:00 m).
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor JESUS GIL, le adeuda la empresa FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., por los servicios prestados, que desde fecha quince (15) de enero de 2002, hasta el día quince (15) de diciembre de 2009, desempeñándose como Promotor de Ventas de Pólizas, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda, en primer término opone la Prescripción de la acción en cuanto al periodo 01/02/2003 al 30/811/2006, ambos inclusive, ya que según quedará demostrado, existieron dos relaciones laborales interrumpidas por un lapso sumamente grande entre una y otra, es decir, laboró desde el 01 de febrero de 2003 al 30 de noviembre 2006, ambos inclusive, y luego desde el 05 de febrero 2007 al 15 de diciembre 2009, ambos inclusive, o sea que hubo un lapso de interrupción laboral de 2 meses y 5 días, por lo cual no existe una relación de trabajo ininterrumpida, así mismo es de señalar que desde la fecha 30 de noviembre de 2006 al 03 de agosto de 2009, transcurrieron mas de un año por lo cual para el primer período ocurrió la prescripción de su pretensión, es decir hubo ruptura de la continuidad en la relación laboral por lo que la acción para reclamar prestaciones sociales y otros emolumentos relacionados a dicho lapso prescribió, por cuanto transcurrió un lapso de un año en consecuencia se encuentra mas que prescrita de conformidad con el Art. 64 L.O.T.
En cuanto a los puntos que admite, que el actor terminó dos relaciones de trabajo mediante renuncia voluntaria; que su salario fue de salario mínimo.
Luego, contestación al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en la demanda, y posteriormente, de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por el actor en su escrito libelar:
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertidos, la relación de la continuidad de la relación de trabajo por todo el tiempo que alega el actor, y/o si hubo la interrupción según lo expresado por la demandada, es decir si hubo dos relaciones laborales, y que por ello oponen la prescripción en relación al primer período laborado, y desde luego, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el reclamante. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I:
1.- Marcado con la letra “A”, catorce (14) folios útiles, originales de liquidaciones semanales, con lo cual damos fe de la relación de trabajo del actor. (Folios 45 al 59). Se trata de copias simples al carbón sin firmas ni sellos, no son originales, que el representante de la parte demandada señala que las mismas no emanan de su representada. Insiste la parte actora en el valor probatorio. Al respecto, en efecto fueron presentadas en copias al carbón con membrete de CORPORACIÓN NUESTRA SEÑORA DE BETANIA, que nada tiene que ver en el presente juicio, no tienen ninguna relevancia para con la empresa ni valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B”, un (01) folios útiles, Constancia de cancelación de vacaciones fecha 5 de junio de 2008. (Folios 60). Los acepta en el mismo se desprende el monto cancelado de Bs. 692,64, por pago de vacaciones periodo 2008-2009. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C”, un (01) folio útil, Comunicación del ciudadano JESUS MARIA GIL, actor demandante, dirigida a la empresa Funeraria La Virgen de Lourdes donde renuncia en fecha 30/11/2009 (Folio 61). La accionada acepta dicha documental en virtud de que fue igualmente promovida por ellos marcada con el N° 17 y riela al folio 86. El Tribunal vista la reciprocidad de la prueba, le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D”, tres (03) folio útil, Liquidaciones correspondientes a los años 2004, 2008 y 2009. (Folio 62 al 64). Aceptada igualmente ya que fue promovida marcada N° 16 y riela folio 85. No hubo observación por parte del promovente. El Tribunal vista la reciprocidad de la prueba, le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN: Este Tribunal apercibió a la demandada a los efectos de la exhibición solicitada, en cuanto al marcado “A” las liquidaciones semanales, (Folios 45 al 59), la parte promovente aportó unas pretendidas copias pero al carbón que no fueron aceptadas por la demandada por no emanar de ella, dichos legajos ya analizados y desechados del proceso, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no quedo acreditado que estuvieran en posesión de la demandada, se desconoce el origen; por tales motivos este Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de los documentos marcados “B”, “C”, “D”, fueron aceptados por la accionada en todo su contenido y por haber sido aportados por ellos en el lapso de promoción, siendo inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Del MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.
CAPITULO II: De las DOCUMENTALES
1.- Marcado 2, un (01) folio útil, original de planilla de ingreso del actor, para demostrar la fecha real del ingreso del trabajador a la empresa, que es 01 de febrero del año 2003, y no en fecha 15 de enero de 2002. (Folio 71). Verificada la prueba por el representante de la parte actora, admitió la misma y señaló que no había controversia; este le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
2.- Marcado 3, un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales 31/12/2003 cancelada al actor, por el tiempo de servicios prestados a la empresa desde el 01 de Febrero del año 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2003, es decir, por once (11) meses, recibido y firmado por el actor. (Folios 72).
3.- Marcado 4, un (01) folio útil, vauche de pago de liquidación de prestaciones sociales del actor del año 2003, cancelado por cheque N° 26000283 del Banco del sur por la cantidad de Bs. 601.383,77. (Folio 73).
4.- Marcado 5, un (01) folio útil, Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales 31/12/2004 cancelada al actor, es decir, por un (01) año, recibido y firmado por el actor. (Folios 74).
5.- Marcado 6, un (01) folio útil, Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales 31/12/2005 cancelada al actor, es decir, por un (01) año, recibido y firmado por éste. (Folios 75).
6.- Marcado 7, un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales 31/12/2006 cancelada al actor, es decir, por tres (03) años y diez (10) meses, recibido y firmado por el actor. (Folios 76).
7.- Marcado 8, un (01) folio útil, vauche de pago de liquidación de prestaciones sociales del actor correspondientes al año 2006, cancelado por cheque N° 90000589 del Banco del sur por la cantidad de Bs. 2.283.914. (Folio 77).
8.- Marcado 9, un (01) folio útil, Carta de Renuncia del actor, en fecha 30 de noviembre del año 2006, y en la cual señala que cumplirá preaviso de Ley desde fecha 30 de noviembre del año 2006 hasta fecha 15 de diciembre del año 2006, es decir, que el actor renunció en la fecha mencionada. (Folio 78).
9.- Marcado 10, un (01) folio útil, original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales 31/12/2007, canceladas al actor, por el tiempo de servicios prestados desde el 05 de febrero del año 2007, es decir, por once (11) meses, recibido y firmado por el actor, para acreditar el pago de prestaciones sociales. (Folios 79).
10.- Marcado 11, un (01) folio útil, Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales 31/12/2008 cancelada al actor por el tiempo de servicios prestados desde el 01 de enero del año 2008, es decir, por un (01) año, recibido y firmado por el actor, para acreditar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Folios 80).
11.- Marcado 12, un (01) folio útil, vauche de pago de liquidación de prestaciones sociales del actor correspondientes al año 2008, cancelado por cheque N° 00180320 del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 2.184,48... (Folio 81).
12.- Marcado 13, planilla de liquidación de prestaciones por la cual se le cancela al ciudadano JESUS GIL, las vacaciones correspondientes al período 05/02/2007 al 05/02/2008, por la cantidad de Bs. 471.339. (Folio 82).
13.- Marcado 14, un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales 05/02/2009, por la cual se le cancela al ciudadano JESUS GIL, las vacaciones correspondientes al período 05/02/2008 al 05/02/2009, por la cantidad de Bs. 692,64. (Folios 83).
14- Marcado 15, un (01) folio útil, vauche de pago de vacaciones del actor correspondientes al período 05/02/2008 al 05/02/2009, cheque N° 00180387 del Banco Confederado por la cantidad de Bs. 692,64. (Folio 84).
15.- Marcado 16, un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales 2009 cancelada al actor por la cantidad de Bs. 3.409,00. (Folios 85);
16.- Marcado 17, un (01) folio útil, Carta de Renuncia de fecha 30/11/09, dirigida a la empresa por el actor manifestando que renuncia por motivos de salud y señala que cumplirá el preaviso de Ley desde 30/11/09 hasta el 15/12/09. (Folios 83);
De las documentales marcados “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15” y “16”, debidamente opuestas al actor y verificadas por su representación judicial durante la evacuación de las pruebas, las mismas fueron aceptadas en todo su contenido; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abonan en méritos a favor de los pagos realizados al actor en los diferentes períodos laborados de los derechos laborales que le correspondían, y la forma que en efecto existía la vinculación laboral entre el actor y la empresa demandada, en cuanto al cargo y las labores efectuadas por el actor y las oportunidades en que el mismo actor de manera voluntaria procedió a dar por terminada la prestación de sus servicios mediante sus renuncias voluntarias. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ZOBEIDA MOTA JOSE ANGEL SEQUEA, NEHEMIAS AZARIAS BONILA GONZALEZ, CRUZ YSAIS GUAIQUENEPE y DANIEL OCEAS BONILLA DIAZ, para demostrar que la empresa cancelo todas sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios que laboró y que éste renunció a la empresa en el año 2009. Solo comparecen NEHEMIAS AZARIAS BONILA GONZALEZ, CRUZ YSAIS GUAIQUENEPE y DANIEL OCEAS BONILLA DIAZ, quienes rindieron declaración y quedaron desiertos el resto de los testigos.
El deponente NEHEMIAS BONILLA, al interrogatorio respondió a la DEMANDADA: ¿Que tiempo tiene usted dentro de la empresa? Yo tengo aproximadamente 7 años ingrese en noviembre de 2004. ¿Cual es el cargo que desempeñaba usted en la empresa? Cobrador de la empresa. ¿Usted sabe cual era el cargo del señor Gil en la empresa? Si, se desempeñaba como productor de la empresa. ¿Usted sabe cuando ingreso el señor Gil a la funeraria Virgen de Lourdes? Sinceramente, no se cuando ingreso. ¿Usted pudo tener conocimiento del salario del señor Gil y si aparte de eso recibía un bono? No, no tengo conocimiento de eso. DEMANDANTE: ¿Cual era la fecha en que esa empresa se otorgaba las vacaciones? Me consta que anualmente le otorgaban las vacaciones, pero anteriormente se las entregaban cada diciembre. Tribunal. ¿Sabe usted si el actor presento alguna renuncia a la empresa? Si, el pidió su renuncia y luego en tres o cuatro meses reengancho de nuevo con la empresa.
El ciudadano CRUZ GUAIQUENEPE señaló al interrogatorio: DEMANDADA: ¿Cual es el cargo que desempeñaba usted en la empresa? Cobrador de la empresa. ¿Sabe el tiempo en que ingreso el señor Gil a la Empresa? R.- No, no se. ¿Usted sabe si el señor Gil renunció a la empresa? R. No, no se. DEMANDANTE: ¿En su condición de vendedor usted tenia que salir a otro municipio fuera de Maturín? Si, íbamos a Punta de Mata. ¿Sabe usted por que razón no se cancelaban los cestas ticket en la empresa? Desconozco.
El deponente DANIEL BONILLA: ¿Sabe usted si el señor presto servicios para la empresa? Si, si presto. ¿Sabe la fecha de ingreso del señor Gil? Bueno para el año 2004 cuando yo ingrese ya el tenia un año y desde ahí hasta el 2009, ya en ese trayecto el había renunciado anteriormente 2006. ¿Ingreso el señor el 15 de febrero de 2007 a la empresa? Si. ¿Que cargo tenia el señor Gil dentro de la empresa? Igual que yo vendedor. ¿Sabe usted si el salario era mensual? Bueno era quince y treinta. ¿Sabe usted si el señor Gil tenía un bono de alimentación? Bueno, cuando trabajábamos aquí en la ciudad, aquí no nos pagaban esos bonos alimentarios, sino cuando salíamos para afuera de la ciudad, el cobrador nos daba la comida. ¿El bono de alimentación se lo cancelaban en efectivo? R. Si en efectivo.
Los testigos, en general declaran sobre hechos que no están controvertidos como es la relación de trabajo, y además que tenían el mismo cargo que ocupó el actor, y sólo el último de los testigos DANIEL BONILLA ilustró en cuanto a las condiciones de realizar sus funciones y que en relación al pago del bono de alimentación se los cancelaban en efectivos, por lo que este Tribunal aprecia sus dichos en razón del principio de la sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio del ciudadano JESUS GIL el cual señaló: Que funciones tenias usted dentro de la empresa? Yo era promotor de ventas, vendía póliza de seguros funerarios por contratos. ¿Usted tenia alguna zona en particular? En Maturín y fuera de Maturín varias zonas Caicara, Punta de Mata, Jusepín. ¿Ustedes iban en un vehiculo de la empresa? No nosotros nos íbamos en carrito por puesto a los diferentes sitios, Punta de Mata, Jusepín, Aguasay, Santa Bárbara, Tejero y zonas circunvecinas. ¿En que oportunidad inicio usted a trabajar para la empresa? Tengo 18 años dentro de la empresa, pero estoy reclamando el tiempo de los dos últimos 2 años y 10 meses. ¿Usted tenia un horario de trabajo? Nosotros llegamos en la mañana a la empresa y en la tarde entregábamos los contratos de los nuevos afiliados a la secretaria, y los sábados íbamos a cuadrar los cobradores, ese era de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. ¿Como le cancelaban a usted? Un sueldo mínimo. ¿Usted en su demanda pretende el pago de un bono de comida? Si exacto. ¿Usted era el único vendedor? No éramos 2 más. ¿Y usted disfruto de vacaciones? Si. ¿Y se las cancelaron? Si. ¿Que grado de instrucción tiene usted? Bachiller.- y en relación al bono que le entregaban en efectivo, que una vez la esposa del sr. Ortiz, le dio Bs. 120, 00 en efectivo.
Observa el Tribunal que el actor fue muy certero al contestar, por lo que debe atribuirle valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Por la empresa rindió declaración el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ, en su condición de Administrador en esa empresa, la misma señaló: ¿Cuales eran las condiciones de trabajo del señor Gil? El empezó con nosotros como productor, es la persona que se encarga de vender los servicios funerarios casa por casa, tuvo un tiempo con nosotros luego se retiro se le cancelaron sus prestaciones. ¿Como le cancelaban? Le cancelábamos salario mínimo. ¿Ustedes daban vacaciones colectivas? Si en diciembre, se le cancelaban y se le pagaban igualmente su mes de trabajo. ¿Cuanto pagaban ustedes de utilidades? Treinta días. ¿Le cancelaba usted transporte al señor Gil? No, nosotros tenemos una van de 7 puesto y cuando iban afuera de la ciudad nosotros los llevábamos y en la tarde lo regresábamos. ¿Pagaban Bono de alimento? No, nosotros hacíamos las comidas en la empresa y ellos comían ahí.
El Tribunal encuentra que es conteste en la mayoría de sus dichos, salvo su apreciación en cuanto a las vacaciones y los días de utilidades, se le otorga valor a tenor de la sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002.
De acuerdo a ello, este Tribunal procede a realizar un análisis de todas las actas concordadas, en especial de las alegaciones del actor en su libelo de demanda y de las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de Ley.
En primer término, debe ponderar la defensa Perentoria de la Prescripción de la acción que opone la accionada, empresa FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., en cuanto al periodo desde 01/02/2003 al 30/811/2006, ambos inclusive, que existieron dos relaciones laborales interrumpidas por un lapso sumamente grande entre una y otra, por cuanto laboró en una primer período, desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre 2006, ambos inclusive, y luego un segundo período, desde el 05 de febrero 2007 hasta el 15 de diciembre 2009, ambos inclusive, o sea que hubo un lapso de interrupción laboral de 2 meses y 5 días, por lo cual no existe una relación de trabajo ininterrumpida, por lo que señalan que desde la fecha 30 de noviembre de 2006 al 03 de agosto de 2009, transcurrieron mas de un año por lo cual para el primer período ocurrió la prescripción de su pretensión, es decir hubo ruptura de la continuidad en la relación laboral, todo de conformidad con el Art. 64 L.O.T.
De acuerdo a lo expuesto, la accionada FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., admite la relación de trabajo del actor demandante JESUS GIL, ambas partes identificados ampliamente en actas del presente expediente, al oponer el punto previo de la Prescripción de la acción, así lo ha dejado sentado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en Sentencia Caso: Abg. LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, actuando en su propio nombre, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, de fecha 23 de Enero del año 2007, cito en extracto:
“(…)
Para decidir, la Sala observa:
Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:
“(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)
“En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005) (…)”
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el Órgano Ejecutivo Competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil. …”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada, e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo.
En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., del cúmulo de elementos probatorios aportados por ambas partes, analizados y valorados por este Tribunal con pleno valor probatorio conforme a la Ley, de donde emerge la certeza de la existencia de dos (02) relaciones laborales: la primera que se determina desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre 2006, la cual culminó en dicha fecha, por la Renuncia voluntaria del ciudadano JESUS GIL, demandante de autos, tal como se desprende de la Carta suscrita y admitida por el mismo actor que riela al folio 78 del expediente de marras; una nueva y segunda relación de trabajo para la mencionada empresa, desde el 05 de febrero 2007 hasta el 15 de diciembre 2009, la cual culminó en dicha fecha, por la Renuncia voluntaria del ciudadano JESUS GIL, demandante de autos, tal como se desprende de la Carta suscrita y admitida por el mismo actor, que riela al folio 86 del expediente de marras, y no existen en las actas procesales, ni fue promovido ningún otro medio idóneo para acreditar la continuidad entre una y otro, es decir, entre la fecha 01 de diciembre de 2006 y 04 de febrero de 2007; por tanto, resulta que sí hubo un lapso de interrupción laboral, de dos (02) meses y cinco (05) días, que producen la discontinuidad de la relación de trabajo, y siendo que el actor JESUS GIL pretende el reconocimiento de toda la relación de trabajo, que sería desde la fecha desde el 01 de febrero de 2003, tal como ha sido acreditado por lo empresa demandada de autos, y no desde 15 de enero del año 2002, según alegó el actor en su libelo de demandada, de lo cual no hubo prueba alguna, y que la misma corresponde al tiempo de la primera vinculación laboral que culminó por renuncia, el 30 de noviembre 2006; lo cual este Tribunal debe dejar establecido que esa es la fecha de finalización de la primera relación de trabajo. Así se establece
En consecuencia, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, de manera que constatado por este Tribunal, que el lapso para la interrupción de la prestación de los servicios, entre esa fecha 30 de noviembre 2006 y la fecha en que se introduce la demanda el día 03 de agosto de 2010, se ha de concluir que la demanda en cuanto a la primera relación de trabajo, que vinculó al actor con la demandada de autos, desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre 2006, se intentó después del termino para interponerla, por lo tanto, transcurrió un lapso superior de un (01) año, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no apreciándose en los autos la interrupción de la prescripción en los términos previstos en la mencionada normativa legal, en el artículo 64 en atención al lapso de dos meses a fin de la notificación de la demandada, pues la intención del legislador con la fijación de este lapso en la Ley Orgánica del Trabajo, es flexibilizar en lo posible la forma de interrumpir la prescripción; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que debe declararse la prescripción de la acción en relación a la primera relación de trabajo establecida precedentemente. Así se declara.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Efectuado el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes y valoradas debidamente por este Tribunal, tomando en consideración que el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo que se evidencia que la relación laboral fue admitida por la parte demandada de autos, y tratándose de dos relaciones de trabajo determinadas, la primera desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre 2006, la cual se encuentra prescrita de acuerdo a lo decidido anteriormente; y luego un segundo período, desde el 05 de febrero 2007 hasta el 15 de diciembre 2009, en los cuales el actor ostento el cargo de Promotor de Ventas de Pólizas, cuya actividad consistía en ofrecer en venta y pólizas de esta empresa a quienes estuvieren interesados, en la Jurisdicción del Estado Monagas, y que por ello debía visitar todos los municipios del Estado de acuerdo a una programación de la empresa. El valor de las pólizas variaba según el numero de afiliado y según la calidad del servicio ofertado. Esas actividades las realizaba el actor, en horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., ochos horas diarias, 40 semanales, y que el actor amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, devengaba el salario mínimo, tal como fue alegado por el actor y aceptado por la empresa, y que conforme a ello, se le realizó al actor liquidaciones anticipadas, conforme Planillas de liquidaciones de prestaciones sociales (Folios 79, 80, 81 y 85), de fechas 31/12/2007, 31/12/2008 y 15/12/2009, y en cuanto a esos mismos períodos la empresa acreditó que le canceló las vacaciones legales correspondientes a los periodos 2007 al /2008 en fecha 05 de febrero del 2008, por la cantidad de Bs. 471.339. (Folio 82) y el período 2008 al 2009 en fecha 05 de febrero del 2009 (Folio 83), por la cantidad de Bs. 692,64, canceladas al actor por el tiempo de servicios prestados en cada período cancelado, recibidos y firmados por el actor, y con ello quedan acreditados los pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, y de utilidades, con lo que en principio la empresa cumplió con la carga de demostrar que le canceló a dichos conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se determina.
En cuanto al punto controvertido, del reclamo por labores en los días sábados de 08:00 a 12:00 m, cuatro horas para un total de 44 horas semanales, los sábados eran básicamente para hacerle entrega a la empresa los distintos cobradores de las mismas de la pólizas vendidas según la zona asignada, quedó demostrados que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., ochos horas diarias, y teniendo la carga el actor de aportar medios de prueba conducentes, de las pruebas analizadas no quedó evidenciado dichas pretendidas jornadas, en razón de ello se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al reclamo del pretendido del Bono de Bs. 120,00, que señala percibía a parte del salario Básico, no existen elementos de pruebas que demuestren su efectiva cancelación, ni de las pruebas documentales ni del resto del acervo probatorio, en virtud de lo cual dicho concepto no es procedente. Así se decide.
En cuanto al reclamo CESTA TICKETS o BONO DE ALIMENTACIÓN, encuentra este Tribunal, del análisis del libelo de la demanda, de la contestación a la demandada y del valor probatorio que arrojan los instrumentos legales aportados por las partes, y de las testimoniales, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme a la sana crítica, que la empresa no logra acreditar el pago correspondiente al Bono de Alimentación, siendo que la empresa sólo señaló que no tenía el número requerido de trabajadores conforme a la Ley de Alimentación, sin embargo, admitida la relación de trabajo, tenía la carga de desvirtuar la procedencia de dicho pago y no aportó prueba alguna durante el proceso, concluyendo quien decide, que la empresa le adeuda el pago correspondiente por dicho concepto en la ultima vinculación desde 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de Diciembre 2009, a razón de 19,50 según lo alegado por el actor. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al BONO DE ALIMENTACIÓN O PAGO DE CESTA TICKET de acuerdo a lo establecido precedentemente por este Tribunal, los correspondientes a los meses: Del periodo 15 de febrero de 2007 al 15 de Diciembre 2009: Le corresponde al trabajador lo siguiente:
- AÑO 2007 = Febrero: la cantidad de 18 días, Marzo la cantidad de 22 días, Abril la cantidad de 21 días, Mayo la cantidad de 22, Junio la cantidad de 21 días, Julio la cantidad de 22 días Agosto la cantidad 23, Septiembre la cantidad de 20 días, Octubre 23 días, Noviembre 22 días, Diciembre 21 días. Total de días 235 por Bs. 19.50 la cantidad de Bs. 4.582,50.
- AÑO 2008= Enero la cantidad de 22 días, Febrero: la cantidad de 19 días, Marzo la cantidad de 19 días, Abril la cantidad de 22 días, Mayo la cantidad de 21, Junio la cantidad de 20 días, Julio la cantidad de 22 días Agosto la cantidad 21, Septiembre la cantidad de 22 días, Octubre 23 días, Noviembre 20 días, Diciembre 22 días. Total de días 253 por Bs. 19.50 la cantidad de Bs. 4.933,50.
- AÑO 2009 = Enero la cantidad de 22 días, Febrero: la cantidad de 18 días, Marzo la cantidad de 22 días, Abril la cantidad de 20 días, Mayo la cantidad de 20, Junio la cantidad de 21 días, Julio la cantidad de 22 días, Agosto la cantidad 21, Septiembre la cantidad de 22 días, Octubre 21 días, Noviembre 21 días, Diciembre 11 días. Total de días 241 por Bs. 19.50 la cantidad de Bs. 4.699,50
Total corresponde por concepto de Cesta ticket la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 14.215,50).- Así se acuerda.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1). CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, del primer período trabajado por el actor, y 2). PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JESÚS GIL, contra la empresa FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A. ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 14.215,50), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.
Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA, (O)
ABG.
En esta misma fecha siendo las 4:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.
EO/ji
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