REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Noviembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE DEMANDADA: SERVICIOS CONTABLES ADMINISTRATIVOS COMPUTARIZADOS BRITO, C. A. (SECACOBRIT) de la ASOCIACION CIVIL BRITO & BRITO ASOCIADOS, quienes tienen como apoderada judicial a la abogada en ejercicio Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897.

PARTE RECURRIDA DEMANDANTE: CRISTINA GREGORIA DIAZ.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto de fecha 21 de octubre de 2011

En fecha 04 de noviembre de 2011, se recibe por ante esta Alzada el presente recurso, el cual ejerce la parte demandada, contra auto de fecha 21 de octubre de 2011, el cual fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por prestaciones sociales incoara la ciudadana Cristina Gregoria Díaz contra Servicios Contables Administrativos Computarizados Brito, C. A. (Secacobrit) de la Asociación Civil Brito & Brito Asociados. En la misma fecha de recibido el presente recurso, se procedió a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte, para el día 10 del presente mes y año a las 9:30 de la mañana; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte recurrente.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Quien expresó que apelaba en el presente asunto, por cuanto en el mismo se observaba que la demanda había sido admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; considerando la parte apelante, que no se había librado el referido despacho saneador, al cual hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el libelo no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, específicamente los contenidos en los ordinales 2 y 4 del referido artículo, solicitando en consecuencia que se revocara el auto apelado y se repusiera la causa al estado de que dicte el correspondiente despacho saneador.

DE LA MOTIVA

Visto los argumentos formulados por la parte recurrente, observa esta Juzgadora, que en fecha 24 de octubre de 2011, se interpone el presente recurso; el cual es oído en un solo efecto por el Tribunal a quo, concediéndosele a la parte apelante un lapso de tres (03) días hábiles de despacho, a los fines de que ésta pueda consignar las copias certificadas sobre lo que considera pertinente, a los fines, de que dichas copias certificadas fueran remitidas a los Juzgados Superior del Trabajo de esta Coordinación.

Conforme con lo expuesto por la parte demandada recurrente, en lo relativo a la falta del cumplimiento del despacho saneador por parte del Juez a quo, al respecto considera quien decide, que el Juez como director del proceso, tiene el deber de revisar exhaustivamente el libelo de la demanda; si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ser así, procederá a la admisión de la demanda, de lo contrario debe librar el correspondiente despacho saneador, por otra parte el artículo 134 ejusdem, se aplica para que el juez, si no es posible la mediación entre las partes, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectarse, bien sea de oficio o a petición de alguna de las partes, lo cual quedará plasmada en el Acta que debe levantar al respecto; o en su efecto, pueden ambas partes dejar constancia en el Acta de la audiencia preliminar, todos los errores, vicios o cualquier otra circunstancia que consideren procedente para el mejor desarrollo del proceso.

Ahora bien, considera esta Juzgadora hacer referencia a la Tutela Judicial efectiva, ya que ésta permite la exigibilidad ante un órgano del Estado; por ser una garantía que activa la pretensión de quien se siente vulnerado en su derecho, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo no basta, con que el justiciable tenga el acceso a la justicia para que se sienta satisfecho en su pretensión o en su derecho, sino, que es necesario y deber de la parte recurrente, velar porque efectivamente se logre el objetivo, la tutela judicial efectiva; siendo en el presente caso el fin único de la apelación, el cual es el de lograr que se le restituya el derecho que considera infringido; ahora bien, para lograr tal fin, la parte recurrente debió consignar oportunamente las copias certificadas de las actas que considerara conducentes, por lo menos el auto contra el cual se apela y el libelo de la demanda, a fin de que pudiera el Tribunal Superior constatar lo denunciado.

Este Tribunal de Alzada, determina en virtud de las consideraciones antes expuestas y al no constar en actas procesales consignación de copia alguna por la parte que recurre, de cuyas actuaciones conocería esta Alzada, y que son motivo del presente recurso, entendiendo esta Alzada, que esa debió ser la conducta de la parte recurrente, a los fines de hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, ya que de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte que recurre; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de sus alegatos y defensa, en virtud del ejercicio del recurso, razón por la cual, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas referidas, debe esta Alzada forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma el auto de fecha 21 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana CRISTINA GREGORIA DÍAZ, contra las empresa SERVICIOS CONTABLES ADMINISTRATIVOS COMPUTARIZADOS BRITO, C. A. (SECACOBRIT) de la ASOCIACION CIVIL BRITO & BRITO ASOCIADOS, ya identificados. Se ordena la continuidad del presente asunto en el estado o fase en el cual se encuentre en los actuales momentos. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2011-000261
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001286