REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°


ASUNTO: NP11-R-2011-000250
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001844


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): INGENIERIA GAMA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 190 inserto desde el folio 96 al folio 102 y sus vueltos del libro de Registro de Comercio Tomo IV Habilitado, de fecha 20 de Junio del año 1993, con diversas reformas y modificaciones efectuadas al mismo hasta la presente fecha, representada por el abogado Carlos Enrique Balza Solé inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 98.752.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): ELIS GUILARTE LUGO, JONNY JOSE BOLIVAR, MODESTO ANTONIO BOLIVAR y MAXIMO ANTONIO GALEA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-6.955.830, 10.308.504, 9.280.368 y 12.793.539 respectivamente, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Jovito Antonio Gómez Herrera, Henry Eduardo Mejias, Juana Margloris Gómez, Herrera, Yusibel del Carmen Gómez Alcibíades y Maria Mercedes López inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.863, 45.550, 85.535, 146.887 y 146.382.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva, dictada en Primera Instancia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2011, se reciben las actuaciones contentivas del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 06 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales, que incoaran los ciudadanos Elis Guilarte Lugo, Jonny José Bolívar, Modesto Antonio Bolívar Y Máximo Antonio Galea, contra la empresa Ingeniería Gama, C.A.

En fecha 09 de Noviembre del presente año, se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 10:30 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, tanto la parte apelante como la parte recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso sus alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados; oídos los mismos, consideró este Juzgado Superior, dictar el fallo declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública, la parte recurrente, denunció la falta de aplicación de los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 398, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó que la sentencia dictada en Primera Instancia está ajustada a derecho, por cuanto se demostró el despido injustificado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para decidir, observa esta alzada que el Tribunal a quo, declara parcialmente con lugar la demanda que intentaran los ciudadanos ELIS GUILARTE LUGO, JONNY JOSE BOLIVAR, MODESTO ANTONIO BOLIVAR y MAXIMO ANTONIO GALEA, contra la empresa INGENIERIA GAMA, C. A.; con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos. En el presente caso, los actores reclaman diferencias por prestaciones sociales que devienen del hecho que la demandada no computo los 91 días de suspensión que tuvo la obra, a los fines de calcularse sus prestaciones sociales; así mismo se determinara la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se señala.

(…0missis…)

En lo que atinente al motivo de culminación de la relación laboral, tenemos que ante la admisión de hechos de carácter relativo recaída en la presente causa, era carga de la parte accionada demostrar que los actores estaban contratados por un tiempo determinado y para una obra determina, y al demostrar esos hechos, era menester además que demostrara que efectivamente dicha obra culminó en la oportunidad en que culmino la relación laboral y fueron liquidados los trabajadores; al no demostrarlo -como es el caso - considera esta Juzgadora que la relación laboral de cada uno de los actores para con la demandada terminó por despido injustificado, y les corresponde en consecuencia las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la denuncia formulada por la parte recurrente, es menester, señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cual es el lapso para la contestación de la demanda y la forma de cómo debe hacerse dicha contestación, contempla además que “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Ahora bien, tal como lo expresó el a quo, en este caso se produjo la admisión de los hechos de carácter relativo, teniendo la parte demandada la oportunidad de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, mediante las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, no demostró el pago de los conceptos reclamados, que a consideración del a quo, son totalmente legales, criterio que comparte esta Alzada.

En relación a la falta de aplicación del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar el apelante que se aplicó una figura indemnizatoria no acorde a la relación laboral de los demandantes, al respecto, se observa del contenido del libelo de la demanda cuales son los conceptos que reclaman los demandantes, sin que se constate las indemnizaciones que contempla el mencionado artículo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

De acuerdo al contenido de las normas transcritas, las indemnizaciones proceden en los casos de los contratos de trabajo o para una obra determinada o por un tiempo determinado, tales supuestos no se aplican al presente caso, por cuanto los demandantes alegan una relación de trabajo por tiempo indeterminado, y por ello reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la empresa no desvirtuó tales alegaciones, pues lo procedente en derecho son las indemnizaciones alegadas, al establecerse que el despido fue injustificado, considerando esta Alzada que es improcedente lo denunciado. Así se declara.

Con respecto a la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 389 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que las pruebas promovidas en su oportunidad, fueron admitidas, sin que se haya desestimado alguna por impertinente e ilegal, mediante dichas pruebas la parte demandada tuvo la oportunidad de desvirtuar la procedencia de los conceptos peticionados, bien por haberlos pagado, bien por ser los mismos ilegales, otra cosa es que las pruebas no hayan servido a la parte demandada para desvirtuar los alegatos de la parte demandante, considerando quien decide, que lo denunciado carece de fundamento.

Por los fundamentos anteriores, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la empresa INGENIERIA GAMA, C.A., en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales, que incoaran los ciudadanos ELIS GUILARTE LUGO, JONNY JOSÉ BOLÍVAR, MODESTO ANTONIO BOLÍVAR Y MAXIMO ANTONIO GALEA, contra la empresa INGENIERÍA GAMA, C.A., identificados en autos. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria



ASUNTO: NP11-R-2011-000250

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001844