REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000051
ASUNTO: NP11-R-2011-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben a esta Alzada, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentiva de recurso de apelación ejercido por el ciudadano, Elio Eleuterio Farias Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.900.183; con domicilio en esta ciudad de Maturín estado Monagas; quien durante el presente proceso estuvo asistido, del abogado en ejercicio Héctor Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, decisión ésta que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, ordena el archivo del expediente.
De la revisión de las actas procesales, se constata que una vez dictada la referida decisión, la parte demandante apela en fecha 09 de agosto de 2011, razón por la cual el Tribunal a quo ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución por ante los Juzgado Superiores, correspondiendo a este Juzgado Primero Superior del Trabajo para su conocimiento.
En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante auto se indica el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante la oportunidad para presentar el escrito que contenga los fundamentos de su apelación.
Conforme con el procedimiento correspondiente, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles otorgado a la parte actora, para que consignara el escrito sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en el presente recurso, la misma, fue consignada y recibida de forma oportuna por este Juzgado; y una vez vencido dicho lapso, se aperturó el lapso correspondiente para que la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, diera contestación a la apelación planteada conforme a los fundamentos expuestos, vencido como fueron los cinco (05) días hábiles para tal fin; se observa de los autos, que la parte demandada no dio contestación, es por ello, que pasa seguidamente este Juzgado Primero Superior del Trabajo, conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a decidir lo que en justicia corresponde.
Para decidir este Tribunal observa:
En fecha 03 de octubre de 2011, el abogado Héctor Sánchez, consigna los fundamentos de la apelación por ante esta Alzada, quien manifiesta en dicho escrito:
(Omissis) “ Es el caso de que para los días 27, 28 y 29 de julio de 2.011, por las razones antes mencionadas y ante la imposibilidad de comunicación con el recurrente, al cual de conformidad con lo establecido en el articulo número 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, simplemente había asistido como abogado para la interposición del presente recurso de nulidad de acto administrativo, aunado al hecho de no contar con apoderado judicial para ese entonces, a mi ahora representado se le hizo imposible el oportuno retiro del cartel de emplazamiento en cuestión por las razones anteriormente expresadas.(fin de la cita).
Al respecto de lo expresado por el abogado Héctor Sánchez, cabe resaltar que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada, es decir, no está permitido la actuación de abogado o abogada sin que la parte haya otorgado poder, como el caso que nos ocupa, razón por la cual el escrito presentado por el abogado mencionado, no surte los efectos legales de la fundamentación de la apelación, que es carga del apelante.
Ahora bien, si bien cierto que la parte recurrente no dio cumplimiento con la carga procesal de presentar los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, no debe esta Alzada, pasar por alto los vicios procesales que de la revisión de las actas procesales, se constata, en efecto el Tribunal a quo, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena en fecha 18 de mayo de 2011, notificar al Procurador General de la República mediante exhorto, recibiéndose las resultas del mismo en fecha 25 de julio de 2011, tal como consta de la certificación por secretaría.
En fecha 26 de julio de 2011, mediante auto, se ordena librar cartel de notificación a la empresa CADAFE y a cualquier otro interesado, instando a la parte accionante retirar el cartel de notificación dentro de los tres días de despacho siguiente para su publicación. En fecha 08 de agosto de 2011, ordena realizar cómputo por secretaría de los tres días hábiles transcurridos, para el retiro de dicho cartel, contados a partir de la fecha del auto que ordenó librarlo.
En fecha 08 de agosto de 2011, se publica la sentencia en Primera Instancia, mediante la cual se declara desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Elio Eleuterio Farías Guerra contra el acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Ahora bien, considera esta Alzada, que la Jueza a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto, con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no esperar la respuesta del ciudadano Procurador General de la República, ni notificarle de la sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2011. En efecto, el artículo 97 del referido Decreto indica:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Dicha norma, es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República, en lo que respecta a los juicios en los que se ven afectados sus intereses patrimoniales; sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En el presente asunto, la parte demandada, es un organismo descentralizado funcionalmente, ya que se encarga de la administración de la energía eléctrica en todo el país; por cuanto Cadafe –demandada de autos- actualmente filial de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), empresa con capital accionario netamente del Estado Venezolano, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y en virtud de las facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, teniendo todo Juez o Jueza la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público; es por ello, que al ser la parte demandada una empresa del Estado, como el presente caso, se debe no solo ordenar notificar al Procurador General de la República de la demanda, como efectivamente se hizo, sino que debe esperarse la respuesta del Procurador, además de la obligación que tiene la Jueza a quo de notificar al Procurador General de la República de la sentencia publicada, ello a su vez permite garantizar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que deben tener las partes de la celebración de los actos procesales.
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, considera que es útil la reposición de la presente causa, al estado de que se espere la debida respuesta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes, en consecuencia deben anularse todas las actuaciones a partir del auto de fecha 26 de julio de 2011, el cual corre al folio 302, inclusive de la sentencia recurrida que declara desistido el recurso contencioso de nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Reposición de la causa al estado de que se espere la debida respuesta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes, en consecuencia se anulan todas las actuaciones a partir del auto de fecha 26 de julio de 2011, el cual corre al folio 302, incluyendo la sentencia recurrida que declara desistido el recurso contencioso de nulidad, en el juicio que por motivo de nulidad de acto administrativo, intentara el ciudadano Elio Eleuterio Farias Guerra contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, remitiéndole las copias certificas de la misma, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000051
ASUNTO: NP11-R-2011-000202
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