REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2011-000259
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HALLIBURTON, S. R. L. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1 representada por la abogada Marialejandra Infante inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.281 y de este domicilio
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: GILBERTH RAFAEL GUZMAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.285.952 y de este domicilio, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada en ejercicio Narky Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.841, y de este domicilio.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ANTECEDENTES
Se recibe el presente asunto en fecha 27 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la empresa HALLIBURTON, S. R. L., contra sentencia publicada en fecha 28 de septiembre de 2011 por el mencionado Tribunal, sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Gilberth Rafael Guzmán Cordero, en contra de la empresa ya identificada.
En su oportunidad legal el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo por distribución esta Alzada.
Recibido el expediente en la fecha indicada, se procede a admitir y fijar dentro de la oportunidad legal, la correspondiente audiencia oral y pública para el día 15 de noviembre de 2011 a las 3:10 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el día y hora antes indicado se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada recurrente, difiriéndose en esta oportunidad el dispositivo del fallo, para el día 22 de noviembre de 2011 a las 3:10 p. m., el cual siendo el día y hora antes indicado se constituyó esta Alzada y declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, por la demandada de autos, acordándose modificar la sentencia dictada por la Primera Instancia, por las motivaciones que a continuación se expresan.
De las alegaciones hecha por la parte demandada recurrente
Adujo la apoderada judicial de la recurrente, su inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, en virtud de considerar lo siguiente: Primero: Errónea interpretación de norma, referida a la tarjeta electrónica ya que la norma aplicable es la contenida en la cláusula 18 de la convención colectiva petrolera 2007 - 2009, concatenada con la cláusula 4, que es PDVSA quien debe hacer el pago de dicha tarjeta electrónica. Segundo: Alegó, en cuanto a la condena en mora en el retardo de las prestaciones sociales, que su representada realizó todas las gestiones inherentes a un buen padre de familia, a los fines de lograr su cancelación, ya que ofertó en dos oportunidades el pago de las prestaciones sociales por ante estos Tribunales del Trabajo. Tercero: Denuncia la ultra petita, en la que incurre la Jueza del a quo, al acordar 90 días por antigüedad legal y 45 por antigüedad adicional y 45 por la contractual, siendo lo correcto, 60 días de antigüedad legal, 30 días de antigüedad contractual y 30 días de antigüedad adicional; que es lo que reclama la parte actora en su libelo de demanda. Cuarto: Que se le condena a cancelar el examen médico pre-retiro, cuando se desprende del folio 141 la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se encuentra cancelado el mismo, con un salario básico para ese entonces de 49,09 convención colectiva. Quinto: Error al estimar un salario no alegado por las partes. Sexto: Que se le condena a la cancelación de vacaciones, vacaciones éstas, que en su decir, fueron canceladas conforme riela al folio 111.
Por otra parte, la recurrida procedió a contradecir todas y cada una de las alegaciones hechas por la parte recurrente, solicitando se confirmara la sentencia dictada en primera instancia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Vistos lo argumentado, se pasa seguidamente a examinar la sentencia apelada y dictada por el Tribunal a quo, respecto a los puntos antes mencionados en esta sentencia de Alzada, los cuales son del tenor siguiente:
(…) OMISSIS (…)
En la presente causa como primer punto debe dilucidarse es la base salarial bajo la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, ya que éste alega unos montos por conceptos de salario básico, normal e integral, muy diferentes a los alegados por la demandada; en cuyo caso es lógico colegir que le correspondía a la demandada, demostrar cuales fueron los montos y conceptos devengados por el actor durante las últimas cuatro semanas de presanción de servicios. Así tenemos que en primer termino en lo que respecta al salario básico, no es punto controvertido que el actor se desempeñó como Operador de Control de Sólidos, cargo éste amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual contempla como salario mínimo de la nómina mensual menor en su cláusula 06, la cantidad de Bs. 1.322,80, mensuales, monto éste que se desprende además de los recibos de pago cursantes a los autos, y que coincide con el alegado por la demandada en la contestación de la demanda. Así se señala.
En cuanto al salario normal, tenemos que este se obtiene de la sumatoria de cantidades recibidas de manera regular y permanente durante el último mes de trabajo efectivo es decir, durante el mes de agosto de 2009; en la presente causa constan lo recibido por el actor en dicho mes (folios 133 y 134) según recibos de pago presentados por él y reconocidos por la demandada, ya que la empresa no presentó prueba alguna (recibo de pago u otros) de los montos que recibidos por el actor durante el mes anterior a la culminación de la relación laboral. En consecuencia, para obtener el salario normal se sumaran las cantidades recibidas en el mes de agosto y se dividirán entre treinta días, ya que se trata de un trabajador de la nómina mensual menor, por lo que tenemos que percibió Bs. 2. 946,42 + 2.946,42 lo que suma la cantidad de Bs. 5.892,84 que dividida entre 30 resulta la cantidad de Bs. 196,43, siendo éste el salario normal base de cálculo. En lo que respecta al salario integral tenemos que debemos adicionarle al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 196,43 se le suma la cantidad de Bs. 6.12 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 65,48 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 268,03 de salario integral. Resulta evidente que existen diferencias entre dicho salario y el tomado por la empresa como base de cálculo, por lo que mas adelante este Tribunal condenara las diferencias resultantes. Así se decide.
Esta controvertido la procedencia de las vacaciones reclamadas correspondientes al periodo que va del 12 de enero de 2008 al 12 de enero de 2009, se desprende de la liquidación presentada el pago de la fracción correspondiente al periodo 2009-2010, mas no existe constancia alguna del pago y disfrute del periodo reclamad (sic.), por lo que se considera procedente su pago. Así se decide.
(Omissis)
Vacaciones Vencidas del periodo 2008-2009: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 34 días de salario normal de Bs. 196,43, lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 6.678,62).
(Omissis)
En lo que respecta al pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) reclamado; la demandada indica en su contestación que el no es cierto (sic.) que el trabajador se haya hecho acreedor de dicho concepto, “toda vez que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad en que fue generado tal como será probado…”¸ no obstante al momento de realizar la declaración de parte la representación patronal reconoció el no pago del mismo al trabajador alegando que PDVSA no regularizó la situación del ciudadano guzmán, aún cuando la empresa le indicó que éste estaba activo; y señaló que efectivamente no le fue pagado dicho beneficio. El Tribunal ante tal declaración y visto que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sólo le pagan el equivalente a dos (02) tarjetas electrónicas de alimentación, considera procedente su pago desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2009, en los términos previstos en cláusula 14 de la convención que señala : “A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. ...”. En consecuencia éste se calculará a razón de 950,00 Bs hasta el mes de marzo de 2009, y a razón de 1.300 Bs desde el mes de abril hasta junio, ya que en la liquidación se le pagaron dos (02) Tarjetas Electrónicas de Alimentación. Así se decide.
Omissis
Por último se observa que se reclama el pago de las indemnizaciones contenidas en el numeral 11 de la cláusula 69 por retardo en el pago de prestaciones sociales que contempla que :En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…” . En el presente caso se observa que fue en fecha día 17 de junio de 2010, es decir, 271 después de la finalización de la relación laboral, cuando se hizo efectivo el deposito de las cantidades que consideraba la empresa demandada adeudaba al actor por concepto de prestaciones sociales; todo lo cual se desprende de las pruebas de informe remitidas a éste Juzgado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 185 al 216). En consecuencia considera ésta Juzgadora, que debe pagársele al actor la mora acaecida desde la fecha de culminación de su relación laboral, es decir, el 16 de septiembre de 2009 hasta el día 17 de junio de 2010, descontando los montos que en dicha oportunidad se pagó por éste concepto. Así se decide.
Omissis
Antigüedad: De conformidad con lo pautado en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 180 días de salario integral de Bs. 268,03, por concepto de antigüedad legal (90), adicional (45) y contractual (45), lo que equivale a la cantidad de Bs. 48.245,40, a lo debe (sic.) descontársele la cantidad pagada por este concepto de Bs.36.341,95, por lo que se le adeuda la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 11.903,45).
(Omissis)
Examen Medico Pre-retiro. Le corresponde el pago de Bs. 44.09.
Para decidir esta Alzada observa:
De lo anteriormente transcrito, se constata cuales fueron los fundamentos del Tribunal a quo, para decidir sobre el punto apelado por la apoderada judicial de la demandada recurrente, Tribunal éste que procedió a acordar las prestaciones sociales que le correspondían al ex trabajador; conforme a lo expuesto por la Jueza a quo.
Conforme a los puntos apelados y de la revisión de la sentencia dictada antes transcrita, así como de las documentales aportadas al proceso, la Jueza a quo, concluye que le corresponden en derecho los salarios establecidos y que conforme a ello realizó los cálculos matemáticos sobre los conceptos que despliega en su sentencia.
Considera esta Juzgadora, pasar a aclarar el punto relativo al hecho invocado tanto por la recurrente como por la recurrida, en relación a la presunta apelación extemporánea; al respecto se evidencia que la publicación de la sentencia fue en fecha 28 de septiembre 2011 (folios del 284 al 290), asimismo corre inserto al folio 291, auto mediante el cual la Jueza ordena se notifique a las partes, ya que la publicación de dicha sentencia salió fuera del lapso de Ley, consignando la secretaría de esta Coordinación Laboral notificación en fecha 17 de octubre de 2011 -folio 300-, por lo que el lapso para recurrir ante los Tribunales Superiores del Trabajado de esta Coordinación Laboral, sería a partir del día 18 de octubre hasta el día 24 de octubre del presente año, constando al folio 301 apelación por la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 21 de octubre de 2011, en este sentido consta en el cuaderno de apelación al folio 09, certificación por parte de la secretaría de este Tribunal Superior; considerándose en consecuencia que la parte recurrente apeló dentro del lapso de Ley, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, seguidamente pasa esta Superioridad a motivar los puntos de los cuales la parte recurrente no está de acuerdo con la sentencia dictada en Primera Instancia.
De lo argumentado en el primer punto apelado, referente a la Tarjeta de Banda Electrónica de Alimentación, la recurrente basa su exposición en las cláusulas 18 y 4 del contrato colectivo petrolero año 2007 – 2009; al respecto entiende esta Alzada, que la recurrente se refería era a la cláusula 14 de dicho contrato colectivo, pues, es esta cláusula la que hace referencia a la Tarjeta de Banda Electrónica de Alimentación, por cuanto la cláusula 18 refiere es a la dotación de equipos, útiles y materiales a instituciones educativas; aclarado dicha norma, pasa seguidamente esta Juzgadora a revisar lo expresado por la demandada recurrente, observándose que la misma, se centra en el alegato fundamental de establecer que es a la empresa PDVSA PETRÓLEOS a quien le correspondía girar las instrucciones de pagos para la referida tarjeta; al respecto esta Juzgadora comparte lo expuesto por la Jueza a quo, por cuanto la demandada estuvo en todo momento en conocimiento de que el trabajador se encontraba activo, conforme a las declaraciones rendidas por la empresa, aunado al hecho cierto, de que la demandada es una empresa contratista de obra y sus trabajadores tienen derecho a la Tarjeta de Banda Electrónica de Alimentación, en las mismas condiciones que los trabajadores de la empresa PDVSA PETRÓLEO, C. A., por cuanto el trabajador a partir del año 2007, está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, y que al habérsele cancelado dos (02) tarjetas electrónicas - folio 141 liquidación-, cada una a razón de 1.300,00 c/u para un total de Bs. 2.600,00, debe en justicia y en derecho acordársele lo adeudado y es por ello, que esta Alzada comparte lo establecido por la primera instancia y así se decide.
En cuanto a la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contenidas en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero, en su numeral 11, el cual se encuentra concatenado con la cláusula 65 de dicha Convención; concuerda esta Alzada con lo expuesto por la Jueza a quo, cuando indica, que es en fecha 17 de junio del año 2010, cuando consta en actas procesales la oferta real de pago, y que habían trascurrido efectivamente 271 días después de culminada la relación de trabajo; de conformidad a las cláusulas antes indicadas, el pago de la mora se evita con el pago inmediato de las prestaciones sociales, si el trabajador no quiere o no está de acuerdo con lo cancelado, el deber ser del patrono será el de acudir a la vía jurisdiccional (tribunal del trabajo), y ofertar las mismas, aperturando ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), una cuenta de ahorro en la cual deberá el patrono realizar el depósito correspondiente; en el presente caso se observó que se materializa la oferta real de pago, pero en fecha 17 de junio del año 2010 folio 147, por lo que debe concluirse que se le adeuda el respectivo concepto invocado por el actor respecto al retardo en la mora y así se decide.
Del tercer punto argumentado por la demandada recurrente, considera este Tribunal Superior respecto a las distintas antigüedades invocadas que corresponden en derecho, ya que se pudo constatar de las fecha de ingreso y egreso el tiempo de servicio del ex trabajador, el cual era de 3 años 8 meses y 4 días; ello se desprende de la carta de retiro, de la oferta real de pago y de la carta dirigida a la empresa PDVSA C.A., siendo la fecha de ingreso el día 12 de enero de 2006 y la fecha de egreso el día 16 de septiembre de 2009, firmando el demandante la carta de prescindencia de servicios en fecha 21 de septiembre de 2009, (folio 144) y es por ello, que se le reconoce al demandante un tiempo de servicio de 3 años 8 meses y 4 días. Considerando quien aquí juzga, que se encuentra ajustado a derecho lo condenado por la Jueza de Primera Instancia, y que le corresponde conforme a la cláusula 9 lo solicitado por concepto de antigüedades, así se decide.
Del particular Cuarto invocado, señala que se le condenó a cancelar el examen médico pre-retiro, el cual en su decir fue cancelado, se puede evidenciar que corre inserto al folio 141 la liquidación de prestaciones sociales hecha al trabajador, en la cual se contiene el concepto por examen médico pre-retiro, y dicho monto, es coincidente con el monto que se le cancela en la oferta real de pago, cancelado con un salario básico para ese entonces de 49,09 conforme a la convención colectiva petrolera, observa este Tribunal igualmente, que la Jueza de la Primera Instancia condena el pago del examen médico pre-retiro en la sentencia recurrida, siendo esto improcedente, por cuanto quedó demostrado que la parte patronal canceló el mismo en la oferta real de pago. Así se establece.
En cuanto al salario normal, la Jueza de Primera Instancia, establece en la sentencia las siguientes bases salariales: como salario básico la cantidad de Bs.1.322,80, como salario normal la cantidad de bolívares 192,43 y como integral bolívares 268,03; ahora bien, la Jueza condena dicho pago conforme a la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula esta que refiere a la forma como debe pagarse el salario básico mínimo mensual de un trabajador a tiempo completo, perteneciente a la nómina mensual menor, el cual es de Bs. 1.322,80 mensuales, es por ello, que esta Juzgado comparte lo expresado en su sentencia por la Jueza a quo y así se decide.
Y por último, indica que el Tribunal recurrido le condena a su representada a cancelar el disfrute de vacaciones, disfrute este que el actor en su libelo no demanda no solicita, a los fines de resolver el presente punto, la empresa demandada no demostró que el trabajador en ese entonces, haya disfrutado de sus vacaciones, en efecto, en el recibo que contiene la liquidación se constata que se le canceló, vacaciones fraccionadas 2009-2010, total a cancelar Bs. 3.137,52, (CCP) bono vacacional fraccionado 2009-2010 Bs. 1.616,76 (CCP), y en el folio 111 alegado por la recurrente se lee “B Vac. A – O 2007 45 D Bs. 611.612,15”; ahora bien, se evidencia de lo antes preceptuado, que el actor laboró durante todo esos meses que siguieron, desde el momento en que se le hace el pago de las vacaciones, hasta el momento en que se le despide, por lo que al estar laborando de manera efectiva, conforme a la normativa legal debe cancelarse nuevamente la vacación; es por ello, que lo condenado por la Jueza a quo, se encuentra ajustado a derecho y a justicia, así se decide.
Por todas las consideraciones antes expresadas, el recurso de apelación intentado por la parte recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, quedando modificada la misma sólo a lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales, de tal manera que a la cantidad condenada que fue veintidós mil setecientos noventa y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 22.791,41) debe deducirse la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 44.09), lo que arroja la cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales VENTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.747,32), manteniéndose las mismas cantidades por los conceptos condenados por indemnización en el retardo del pago de las prestaciones sociales y la condenatoria al pago por Tarjeta Electrónica de Alimentación, es decir, por concepto de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 146.247,49); y por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.767,00). En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la sentencia recurrida.
Las cantidades anteriores suman la cantidad total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 169.182,48), que debe cancelar la empresa demandada.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la empresa HALLIBURTON, S. R. L. representada por su apoderada judicial.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida y publicada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GILBERTH GUZMAN CORDERO, contra la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Se condena a la empresa demandada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VENTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.747,32); por concepto de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 146.247,49); y por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.767,00), para un total de Bs. 169182,48. En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO: NP11-R-2011-000259
ASUNTO: NP11-L-2010-000792
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