REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000542
ASUNTO : NP01-D-2010-000542
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-
Corresponde a esta decisiora emitir un pronunciamiento en virtud de haberes dictado en fecha de hoy, en la celebración de la Audiencia Preliminar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, al joven IDENTIDAD OMITIDA, visto que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual se encuentra inserto a los folios 44 al 54, solicito el Sobreseimiento Definitivo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivado a que no se puede demostrar la existencia y no es suficiente lo actuado para ejercer la acción penal de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal a objeto de pronunciarse de dicha solicitud, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente causa ingresa por primera vez ante este Tribunal Segundo de Control en fecha 22/10/2011, y en esa misma fecha el imputado IDENTIDAD OMITIDA fue oído en audiencia celebrada con las formalidades legales en presencia de su defensor, Abg. FELIPE SANCHEZ, Defensor Público Tercero Penal Especializado. Culminada la audiencia el Tribunal decretó LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, por no existir en actas elementos de convicción que nos hagan presumir que el joven de auto, esta incurso en un ilícito penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, el delito que en principio el Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ordenándose su remisión vencido el lapso legal al la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de que se presentara su acto conclusivo correspondiente. .
En fecha 15 del presente mes y año que discurre, se recibió ante este Tribunal escrito acusatorio por parte de la Fiscalia señalada anteriormente, donde se le solicita al joven IDENTIDAD OMITIDA, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, tal y como se evidencia en el literal “I” del precitado escrito, en virtud de que no se le puede atribuir delito alguno, en vista de que se observa del acta de investigación penal al momento de su aprehensión no portaba ninguna arma en su poder, y así lo dejan reflejados los funcionarios cuando le realizan la revisión corporal, en tal sentido no se puede presumir que el joven este incurso en un ilícito penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad a lo previsto con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe bases para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto, lo que encuadra en el supuesto facticio descrito en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados IDENTIDAD OMITIDA quien no tenia en poder del arma de fuego incautada llamada comúnmente chopo.
Inspección Técnica del sitio del suceso en CALLE PRINCIPAL DE LA INVASION, DE LA PUENTE VIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO...” Folio 17.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-878 de fecha 22-12-10 realizada a Dos (02) armas de fuego tipo chopo larga por su manipulación de fabricación casera, sin marca visible, calibre 12, con acabado de pavón negro, su cuerpo se compone de cañón, de anima lisa de 51 centímetros de largo y la otra de 26 centímetros de largo cajón de los mecanismos , empuñadura conformada en material sintético de color negro caña conformada en material sintético su sistema de persución consta de aguja, martillo disparador y resorte su carga y descarga se efectúa mediante el mecanismo manual…Dos (02) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm sin marca aparente, CONCLUSION:…Las piezas signadas armas tipo chopo pueden ser utilizadas para someter y amedrentar a personas y al estar cargada con balas del mismo calibre y ser disparadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 108 numeral 7, 320 ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, si bien al momento de ser oído el adolescente ante este Tribunal para verificar la legalidad de su aprehensión, consideró prudente que el Ministerio Público continuara la investigación, no obstante, al no haberse incorporado ningún otro elemento a la investigación, que demostrara la comisión del hecho delictivo como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que este Tribunal mantiene el criterio sustentado en esta oportunidad y así se decide.
-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto que el joven de auto se encuentra con el joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se declaro en rebeldía el día de hoy de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal ACUERDA: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 74 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose compulsar la presente causa a los fines de que sean certificadas por secretaria, con el fin de que se le asigne nueva nomenclatura par al joven IDENTIDAD OMITIDA y se remita al archivo definitivo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
La Secretaria
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
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