REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º
CAUSA 1Aa-9085-11.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
IMPUTADO: COLINA YAMARTE JESUS RAMÓN y MARRERO DÍAZ MARCO ANTONIO.
DEFENSA: abogado ROMULO SAA y ANTONIETA PIRRO
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado FERNANDO LOPEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Décimo (10°) de Control Circunscripcional.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo.”
DECISIÓN Nº 564
I
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de octubre de 2011, en la cual el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimó el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal imputado al ciudadano JESÚS COLINA YAMARTE, y en consecuencia le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de asistir al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la víctima, y estar pendiente del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal, se observa en primer lugar, que dicho mecanismo de impugnación es ejercido, en virtud de que a criterio del representante fiscal están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose igualmente, de acuerdo a la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, cursante a los folios 17 al 24, que la defensa técnica de los procesados de autos no efectuó consideración alguna al respecto.
Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”. Cita Textual
Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:
“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: (...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio 68 al folio 73, se observa decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenido, realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2011, donde decidió lo que sigue:
“…Primera: con relación al imputado JESUS COLINA YAMARTE, se observa:
1- El representante Fiscal solicita a este tribunal la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JESÚS COLINA YAMARTE, visto que abordo la unidad de transporte público y con un arma de fuego disparó dentro del referido medio de transporte en contra del ciudadano MARCOS MARRERO, (Folio 42 y 43).
2- Acta de Procedimiento de fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios Ángel Aguirre y Osman Villamizar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, del Estado Aragua, de donde se desprende lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las seis y diez (06:10) horas de la tarde, me encontraba efectuando recorrido por la zona centro específicamente a la altura de la calle 19 de abril cerca de plaza de toros cuando de pronto escucho un reporte radiofónico indicando que a la altura de la plaza Bicentenaria específicamente en la parada de autobuses de la ruta del Castaño un sujeto desconocido portando arma de fuego efectúo un disparo contra una unidad colectiva perteneciente a dicha ruta, motivo por el cual me traslade en vehículos moto con el apoyo del motorizado Oficial -Agregado Osman Villamizar adscrito a la brigada de escoltas, una vez el lugar varias de las personas que allí se encontraban nos señalaron a un sujeto que para el momento vestía pantalón de color gris franela de color azul claro zapatos de color negro de aproximadamente 1,75 de estatura de piel blanca de contextura gruesa cabello corto quien para ese momento abordaba un vehículo moto con las siguientes características: marca Empire, modelo TX 200cc, color negro y amarillo, placa AEOR49D y quien fue señalado por el ciudadano de nombre MARCO ANTONIO MARRERO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-15.365.737, quien señalo al sujeto anteriormente descrito de haberle apuntado con un arma y efectuarle disparo en el interior de la unidad camioneta tipo autobús de color blanco marca Mercedes Benz modelo Torino GV, placa 04AA2AA, por lo cual se le efectuaron varias ordenes verbales al sujeto antes señalado para la revisión corporal del mismo ya que se presumía que se encontraba armado por información de los allí presentes y en vista de que el mismo no acato dichos llamados se procedió de inmediato a detenerlo por lo cual se tubo que hacer el uso progresivo de la fuerza para poder desarmar y detener al sujeto y logrando inmovilizarlo sobre el suelo y realizando la inspección corporal del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio, modelo pólice, serial AB84253, de color negra , con su respectivo cargador contentivo de catorce (14) cartuchos sin percuta y otro cargado de la misma arma con quince (15) cartuchos sin percutir, asimismo se deja constancia que en el momento en que se estaba esposando al ciudadano en cuestión se acerco de manera rápida el ciudadano MARRERO DIAZ MARCOS ANTONIO, y le propino un golpe con su miembro inferior (patada) a nivel facial del lado izquierdo al sujeto quien estaba siendo esposado por la comisión ocasionadote un sangramiento, motivo por el Cual se procedió a la detención del agresor…y de igual manera fue trasladado …al centro asistencial Doctor J.M. Caraballos Tosta, donde fue atendido por el galeno de guardia de nombre Roa Breto Ever Gabriel…”. (Folio 05 y vuelto). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
3- Acta de Entrevista suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, del Estado Aragua a la ciudadana: CASTILLO GOMEZ MARIA MABEL, quien manifestó lo siguiente:
"En esta misma fecha, encontrándome en las instalaciones de este Despacho, se presento previo traslado de comisión policial un ciudadano (a) quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CASTILLO GOMEZ MARIA MABEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.271.171, quien estando debidamente juramentado e impuesto del hecho que se investiga y de las generales de Ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en torno al hecho investigado expuso lo siguiente:"El día de hoy me encontraba en la parada de la ruta el castaño al lado de la plaza bicentenaria y en el momento en que me estoy subiendo a la camioneta de la ruta de la pedrera se sube un sujeto desconocido y me empuja y me hace a un lado y pude ver que el mismo sin media palabras acciono un arma de fuego y le efectuó un disparo a donde se encontraba el chofer de dicha camioneta y luego este sujeto se bajo de la camioneta de manera muy veloz, yo me puse muy nerviosa y me baje de la camioneta y resguarde en uno de los locales que están muy cerca de dicha parada y a que me encontraba muy nerviosa y asimismo todo aquello se revoluciono en cuestión de pocos minutos y se presentaron muchos policías al lugar y pude ver que detuvieron al sujeto que portaba el arma de fuego y luego me dijeron que me trasladara al comando a declarar. Es todo." (Folio 10 y vuelto). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
4- Acta de Entrevista suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, del Estado Aragua a la ciudadana: RODRIGUEZ LUNA RAQUEL, quien manifestó lo siguiente:
"En esta misma fecha, encontrándome en las instalaciones de este Despacho, se presento previo traslado de comisión policial un ciudadano (a) quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ LUNA RAQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-* 22.954.392, quien estando debidamente juramentado e impuesto del hecho que se investiga y de las generales de Ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en torno al hecho investigado expuso lo siguiente:"yo me encontraba en la parada de la ruta la pedrera cerca de la plaza bicentenaria y de pronto escucho cuando una señora que se encuentra en t el lugar grita de golpe y veo que cae una moto y es que el chofer de la camioneta medio toco la moto y esta callo y de pronto sale de una agencia de loterías un sujeto desconocido y observo cuando el mismo se sube a la camioneta y saca un arma de fuego y apunta con su arma y efectúa un disparo en dirección donde se encontraba el chofer y en ese momento todo se alboroto y me fui a resguardar a un local cerca y luego pude ver que este sujeto se bajo de la camioneta de manera muy veloz y asimismo todo aquello se alboroto en cuestión de pocos minutos se presentaron muchos policías Municipales al lugar y pude ver que detuvieron al sujeto que portaba el arma de fuego y luego se me acercaron algunos policitas y me dijeron que si quería servir de testigo y dije que no tenia ningún problema en venir y por eso estoy aquí. Es todo." (Folio 11 y vuelto).
5- Acta de Entrevista suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, del Estado Aragua al ciudadano: BLANCO CARRIERO ELIAS AMARO, quien manifestó lo siguiente:
"En esta misma fecha, encontrándome en las instalaciones de este Despacho, se presento previo traslado de comisión policial un ciudadano (a) quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BLANCO CARRIERO ELIAS AMARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.213.353, quien estando debidamente juramentado e impuesto del hecho que se investiga y de las generales de Ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en torno al hecho investigado expuso lo siguiente:"yo soy fiscal de ruta Unión Pedrera Cooperativa y el día de hoy me encontraba en la parada de la ruta la pedrera cerca de la plaza bicentenaria y de pronto observo cuando una camioneta leda un ligero toque a una moto y esta cae al pavimento y la misma se encontraba travesada en la parada destinada para las camionetas de dicha ruta y en el momento en que me acerque al lugar donde estaba la moto tirada y de pronto observo que sale un sujeto desconocido y se sube a la camioneta y saca un arma de fuego y apunto á donde se encontraba el chofer de la camioneta que tumbo a la moto y .efectuó un disparo y a partir de ese momento todo el mundo se alboroto-y salieron corriendo del lugar y yo me dirigí a la camioneta para auxiliar al chofer y pude ver que se encontraba bien y asimismo tratamos de calmar a las personas quienes se encontraban muy nerviosas y en el momento en que salimos y bajamos de la camioneta pude ver que los policías tenían detenido al sujeto que efectuó el disparo…”. (Folio 12 y vuelto). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
6- Acta de Entrevista suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, del Estado Aragua al ciudadano: GUZMAN CALANCHE LUIS ALFREDO, quien manifestó lo siguiente:
“En esta misma fecha, encontrándome en las instalaciones de este Despacho, se presento previo traslado de comisión policial un ciudadano (a) quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GUZMAN CALANCHE LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 1.981.926, quien estando debidamente juramentado e impuesto del hecho que se investiga y de las generales de Ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en torno al hecho investigado expuso lo siguiente:"yo me dirigía a la parada de la ruta la pedrera cerca de la plaza bicentenaria y de pronto observo cuando una camioneta leda un ligero toque a una moto esta cae al pavimento y la misma se encontraba atravesada en la parada destinada para las camionetas de dicha ruta y en el momento en que me acerque al lugar donde estaba la moto tirada y de pronto observo que sale un sujeto desconocido y se sube a la camioneta y saca un arma de fuego y apunto a donde se encontraba el chofer de la camioneta que tumbo a la moto y efectuó un disparo y a partir de ese momento todo el mundo se alboroto y salieron corriendo del lugar y yo para evitar problemas me fui y me metí en una tienda y solo escuchaba gritos y alboroto y luego de un rato al salir pude ver que los funcionarios tenían detenido al sujeto del arma de fuego y se encontraba rodeados de muchos curiosos del lugar y luego se me acercaron algunos policitas y me dijeron que si quería servir de testigo y dije que no tenia ningún problema. Es todo.". (Folio 13 y vuelto). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
7- Acta de Entrevista suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub Delegación Maracay al funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, del Estado Aragua VILLAMIZAR PINTO OSMAN RAMIRO, quien manifestó lo siguiente:
“En ésta misma fecha siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, La Funcionaria: DETECTIVE IRLANDA ACOSTA, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 111; 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente caso y en consecuencia expone: "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales 876-10-11, se presentó de libre y espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VILLAMIZAR PINTO OSMAN RAMIRO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-82, profesión u oficio Funcionario Público trabajando actualmente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, adscrito a la Brigada de escolta, residenciado en Urbanización Las brisas, manzana 24, n° 585, Mariara Estado Carabobo, cédula de identidad V-16.901.398. Quien manifestó estar dispuesta en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Estoy en este despacho porque el día 24-10-11,como a las 06:05 horas de la tarde encontrándome en mis labores a bordo de un vehículo moto, en compañía del funcionario Ángel Aguirre, escuchamos por radio que un sujeto portando arma de fuego le efectuó un disparo a una unidad colectiva en la Avenida Marino cerca de la plaza Bicentenaria, de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio nos percatamos de grupo de personas que gritaban señalando a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto, a quien le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado por lo que tuvimos que usar la fuerza ya que se sospechaba estaba armado, una vez controlado al sujeto se le localizo, a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio, modelo pólice, y un cargador con quince cartuchos, y la pistola tenía otro cargador con 14 cartuchos, en el momento en que nos encontrábamos esposándola sujeto se acerco el conductor de la unidad colectiva y le dio una patada en el rostro al sujeto…”. (Folio 18 y vuelto). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Este Tribunal observa que de manera de asumir la precalificación invocada por la representación Fiscal, no se encuentra ajustada a derecho toda vez que la presunta víctima ciudadano MARCO ANTONIO MARRERO, hasta el momento en que se celebro la Audiencia Oral así como en el expediente no constaba ningún certificado médico o constancia expedida por un centro de Salud, que pueda así configurar que haya sufrido algún tipo de herida o heridas ocasionadas por el co-imputado, solo se evidencia, de sus dichos, que el imputado: JESUS COLINA YAMARTE, disparó en una (01), oportunidad cuando subió a la unidad de transporte público no ocasionando ninguna herida al chofer de dicha unidad; hecho este corroborado por el mismo (chofer de la unidad); quien manifestó que no sufrió ninguna herida, y es por ello, que para estimar la precalificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, conllevando con ello de ser estimada esta precalificación y a solicitud de la parte Fiscal a una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la aplicación de estos la excepción en nuestro Proceso Penal Venezolano y para ello deban de tenerse fundados elementos de convicción entre otros aspectos de relevancia; el tribunal expone a las partes sobre el conocimiento en relación a las ZONAS NOBLES DEL CUERPO HUMANO, como lo pueden ser: La Cabeza, El Rostro, La Región Pectoral y Abdominal y sus implicaciones con los órganos vitales del cuerpo; pero para ello deba de ayudarse por métodos y medios científicos, como lo son el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE o por lo menos una Constancia Medica del Galeno tratante, los cuales se encuentran ausentes en las actuaciones de esta investigación al no existir ninguna herida o lesión por parte de la presunta víctima; en razón de lo cual este Tribunal desestima la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y sólo acoge el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide….”
“…Primero: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos MARCO ANTONIO MARRERO titular de la cédula de identidad No. V-13.365.737 y JESÚS COLINA YAMARTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.586.246, en estado de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Desestima la Precalificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y por ende de la solicitud de PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal no estar acreditados los extremos del artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo.
Tercero: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JESÚS COLINA YAMARTE ya identificado por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de asistir al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la víctima, y estar pendiente del proceso….”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Siendo el punto único de apelación el desacuerdo del Ministerio Público, con la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, cuando a pesar de que los hechos imputados por el fiscal fueron por HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el a-quo decidió desestimar el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y en consecuencia otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JESÚS RAMÓN COLINA YAMARTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.586.246, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de asistir al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la víctima, y estar pendiente del proceso, alegando igualmente el representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, que existen fundados elementos de convicción, que comprometen al imputado en el hecho imputado por esa representación fiscal como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que el imputado accionó su arma de fuego en la dirección donde se encontraba la víctima, esto es dentro de la unidad de transporte público.
Ante este argumento recursivo, los integrantes de esta Alzada Colegiada, luego de la revisión de las actas que integran el asunto principal, a fin de verificar lo denunciado por el Ministerio Público, y en este sentido se pudo apreciar que escapa la razón del recurrente, toda vez que, los elementos con los cuales se fundamenta la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y con ello la pretensión fiscal, no permiten dar por acreditado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, es decir, que no se observa de lo expuesto en las actas de entrevistas por los testigos, e incluso de lo manifestado en audiencia por el imputado MARCO ANTONIO MARRERO, que la conducta dolosa del imputado JESUS RAMÓN COLINA YAMARTE, era la de causar la muerte al ciudadano MARCO ANTONIO MARRERO, pues si bien es cierto, el instrumento (arma de fuego) presuntamente utilizado por el imputado podría llegar a causar la muerte como lo señala el recurrente, no obstante, es necesario que este sea utilizado en una zona del cuerpo humano donde existan órganos vitales, para asegurarse la muerte y en el presente caso, se pudo desprender del contenido de las actas; así como lo manifestado por el ciudadano MARCO ANTONIO MARRERO en el cual manifestó “le cedo la palabra a mi defensa, y quiero manifestar que en ningún momento fui lesionado”, que el referido imputado no sufrió ninguna lesión.
Ahora bien de las consideraciones ut supra señaladas nos permite presumir que de querer tener la intención el ciudadano JESUS RAMÓN COLINA YAMARTE de causarle la muerte, hubiese causado alguna lesión en el cuello donde existe muchas arterias importantes y seria fácil conseguir la muerte, o pudo haber dirigido el disparo hacia la zona del corazón, cabeza o tórax, no obstante de los elementos estudiados, pudimos verificar que lo que hubo fue un daño a la propiedad producto del uso indebido del arma de fuego, lo que permite descartar la intención de causar la muerte, asimismo se puede determinar del contenido del acta policial suscrita por los ciudadanos Ángel Aguirre y Osman Villamizar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, del estado Aragua, que una vez oído un reporte radiofónico que les indicó que a la altura de la plaza Bicentenaria específicamente en la parada de autobuses de la ruta del Castaño un sujeto desconocido portando arma de fuego efectúo un disparo contra una unidad colectiva perteneciente a dicha ruta; en razón de lo anteriormente señalado, consideran quienes aquí deciden ajustada a derecho la decisión recurrida, de acuerdo a las actas que sustentan el proceso penal llevado, quedando por lo tanto ratificada la decisión dictada por el Juez Décimo de Control Circunscripcional, emanada de la audiencia oral de presentación realizada en la causa 10C-14.611-11, razón por la cual debemos necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y negar el petitorio solicitado por el Ministerio Público. Y así se declara.
De los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, abogado FERNANDO LOPEZ, ratificándose la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimo el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal imputado al ciudadano JESÚS COLINA YAMARTE, y en consecuencia le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de asistir al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la víctima, y estar pendiente del proceso. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado Fernando López, en representación de la Fiscalía 6° Circunscripcional, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 26 de octubre de 2011, en este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 10C-14.611-11, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal imputado al ciudadano JESÚS COLINA YAMARTE, y en consecuencia le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de asistir al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la víctima, y estar pendiente del proceso.
TERCERO: SE ORDENA librar boleta de libertad al Centro de Atención al Detenido (ALAYON), a nombre del ciudadano JESÚS RAMÓN COLINA YAMARTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.586.246; ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Presidente-Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez
LORENA MORENO MORILLO
Jueza
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
Causa: 1Aa:9085/11 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
FGCM/ORF/LMM/scarlet.