REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de noviembre de 2011
201 y 152°

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa: 9096-11
ACUSADOS: YEN MANUEL ROJAS y JHONATAN URBINA OROPEZA
DEFENSORES PRIVADOS: SANTOS CARDOZO, JOSE SAA y LISBETH BELISARIO
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE SEXTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y SE REVOCA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN.

Nº 588.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN, en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio 2011, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos YEN MANUEL ROJAS PALMA y JONATHAN URBINA OROPEZA, consistente en cambio de sitio de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 01 al 03 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por el ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN, en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 30 de junio de 2011 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“… LOS HECHOS
En fecha 30 de Junio del 2011, a las 10:00 am fue fijada la correspondiente Audiencia Preliminar de la Causa 6C-32000-10, donde figura como Imputado los ciudadanos: Jonathan Urbina Oropeza y Yen Manuel Rojas por encontrarse Incurso en el Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en tal sentido se realizo la correspondiente Audiencia que había sido diferida en dos oportunidades por inasistencia de la Victima y en esta Oportunidad estando Presente el Suscrito y los Abg Defensores de Cada uno de los Imputados, se inicio la misma acto en el cual el Ministerio Publico hizo una breve reseña en el escrito acusatorio y menciono los elementos de Convicción que de acuerdo con el articulo 326 del COPP, fueron necesarios y pertinentes para dictar tal acto Conclusiva, solicitando a su vez; la admisión del Correspondiente escrito Acusatorio y el de los medios de Prueba Promovidos en su totalidad así como el correspondiente pase a Juicio Oral y Publico de la Causa en cuestión y el manteniendo de la Medida Privativa de Libertad de los Imputados,
Correspondiéndole en la oportunidad a los Abogado Defensores: ABG Santos Cardozo, Lisbeth Belisario y José Saa, los Mismo hicieron valer las excepciones presentadas en tiempo útil que fueron rebatidas por el Ministerio Publico en dicha Audiencia) y solicitaron para ambos imputados que se declarada la Nulidad de la Acusación por lo contradictorio de la Investigación que incrimina a su defendido y el correspondiente Sobreseimiento de dicha Causa, a todo estos eventos el Tribunal Considero admitir la correspondiente Acusación y los medios de convicción presentado por el Ministerio Publico así como ordenar el Correspondiente Pase a Juicio Oral y publico de la Causa, y basado en los alegatos de la defensa y las condiciones de hacinamiento que se encuentra las cárceles venezolanas actualmente ordeno el cambio de sitio de reclusión de los mismo al domicilio de cada uno de ellos ubicados en la Población de Villa de Cura en lo que respeta al Ciudadano YEN MANUEL ROJAS y en la Población de la Victoria en lo que respeta al Ciudadano Jonathan Urbina Oropeza, Ordenándose igualmente la sujeción a la vigilancia de familiares de cada uno de ellos que en la misma Audiencia fueron comprometidos por el Tribunal y prohibición de Salida del País para cada uno de los Mismo, asi mismo se ordeno a las Comisarías de la Policía de Aragua acantonadas en Villa de Cura y la Victoria la visita diaria a tales sitio de reclusión para verificar la permanencias de estos ciudadanos.
FUNDAMENTACION JURIDICA
En este sentido es criterio propio del Ministerio Publico Institución a quien represento, que tratando de un delito grave que conmueve a la sociedad actualmente y aun estando en conocimiento en que la actuación del suscrito en la audiencia Preliminar respectiva fue la de no oponerse en principio al cambio de sitio de reclusión basado en los alegatos de la defensa y las condiciones de hacinamiento que actualmente opera en las cárceles Venezolanas, me permito recurrir respetuosamente de ese cambio de sitio de reclusión, basado en lo dispuesto en el Articulo 447 Ordinal 4to del Código Procesal Penal con la sola finalidad de que sea revisada ante la honorable Corte de Apelaciones tal decisión Judicial sobre dicho cambio de sitio de reclusión de los imputados: YEN MANUEL ROJAS y Jonathan Urbina Oropeza acordados en dicha Audiencia Preliminar en la que estuvo presente el suscrito;
PERITORIO
Basado en lo anteriormente expuesto en mi condición de fiscal principal del Ministerio Publico solicite que la honorable Corte de Apelación revise el resultado de dicha Audiencia Preliminar y restablezca lo respectivo al sitio de reclusión a los Ciudadanos: YEN MANUEL ROJAS y JONATHAN URBINA en virtud de que se trata de un delito GRAVE como corresponde a la Institución del Secuestro considerando que la interposición de este recurso de esta ejerciendo en tiempo útil de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 448 de la Ley adjetiva Penal a lo cual solicito el emplazamiento de las partes de conformidad con lo dispuesto 449 y la apertura del procedimiento respectivo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 450 del Código Procesal Penal por lo cual se fundamenta el presente recurso de apelación estando el tiempo útil parea ejercerlo ya que dicha decisión tiene fecha 30/06/2011.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta a los folios 37 al 40 de la presente causa, auto en fecha 30 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, seguida en contra de los ciudadanos YEN MANUEL ROJAS y JONATHAN URBINA OROPEZA, en la cual resuelve:

“En el día de hoy, Jueves (30) de junio del año dos mil once (2011), siendo las dos y media (02:30) horas de la tarde, se constituye el Juzgado SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez abogada PEDRO ANTONIO LINARES, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria abogado MARISOL DA SILVA PESTAÑA. Presentes las partes, abogada GUILLERMO RAVEN, en su carácter de Fiscal 14a del Ministerio Público de este Estado, el imputado YEN MANUEL ROJAS y JHONATAN URBINA OROPEZA, así como los Defensores Privados ABG. SANTOS CARDOZO, LISBETH BELISARIO y JOSE SAA. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua. La Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capitulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. GUILLERMO RAVEN, expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 13-01-2011 en contra del ciudadano YEN MANUEL ROJAS y JHONATAN URBINA OROPEZA, en virtud de los hechos del 31-10-2010 por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO t)E COOPERADOR INMEDOATO Y ASOCIAICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 16 en su ordinal 12. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para -basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura- a juicio oral y público, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado URBIBNA OROPEZA JONATHAN JESUS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.269.562, residenciado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO LA JULIA, DE ZUATA LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Quien expone lo siguiente: "yo en ningún momento yo no lo conozco a el, yo estaba en zuata, yo iba a comprar unos panes a la panadería, me sacaron de la panadería a mi me agarraron y te llevaron secuestrado, mi familia vino sabiendo de mi al siguiente día, primero me llevaron para una parcela y después para caña de azúcar, yo me declaro inocente. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado YEN MANUEL ROJAS PALMA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.252.118, residenciado en el URBANIZACION EL TOQUITO. MANZANA 12. CASA 08-A, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Quien expone lo siguiente: Yo estaba saliendo de mi casa me llevaron esos funcionarios con mi hermano y desconozco de lo que me estaban poniendo, y ellos me dijeron que yo cargaba una tarjeta de crédito y yo no tenia eso, yo no se nada de eso, yo me declaro inocente de los hechos que me acusan Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada ABG. SANTOS CARDOZO esta representación de la defensa rechazo y contradigo la acusación fiscal, se solicita el sobreseimiento de la causa en principio toda vez que interpuso en la oportunidad legal el escrito de excepciones de conformidad con los artículos 28 del literal 4o Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones por cuanto del acto acusatorio se desprende la insuficiencia que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos. A todo evento en virtud de la situación actual de los centro penitenciarios solicitamos una medida menos gravosa a favor de nuestro de nuestro defendido una vez que en juicio se demuestre la no culpabilidad de nuestros defendido, adhiero a lo solicitado por el ministerio publico de el Tribunal no acordar el sobreseimiento de la causa. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa José francisco Saa quien expuso: promuevo en este mismo de conformidad con articulo "328 de la norma adjetiva acto a los ciudadanos (identidad omitida) y (identidad omitida), conyugue y cuñada respectivamente del ciudadano Jonathan Urbina la cual fueron testigos presénciales de la forma como fue aprehendido, solicito una medida menos gravosa y a todo evento me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien lo ha solicitado: visto la exposición hecha por la defensa de ambos imputados, y analizado los términos imprecisos en que se realizo tal investigación el Ministerio Publico no se opone al imposición de una medida cautelar que asegure el proceso a estos ciudadanos y tomándose en cuenta las condiciones de hacinamiento que posee el centro penitenciario de Aragua en los actuales momentos de crisis carcelaria, y visto lo oscuro que se encuentra el escrito acusatorio ya que se tenia conocimiento que la victima no se encontraba en el país cuando sucedió el hecho, consideró que se le podría sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre ambos ciudadanos por medidas cautelares previstas en el 256 ordinales 1o 2 y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente este Juzgado SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: vista la solicitud hecha por el representante del ministerio publico del cambio del sitio de reclusión, este Tribunal en reunión sostenida con el presidente del circuito se nos indico que en los delitos graves, la representación fiscal tendría que preponderar a los efectos de sustentar tal solicitud, no obstante siendo el fiscal del ministerio publico el titular de la acción penal, de conformidad con el articulo 11 y 24 del código Orgánico procesal penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados ROJAS PALMA YEN MANUEL y URBIBA OROPEZA JONATHAN JESUS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDOATO Y ASOCIAICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 16 en su ordinal 12. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa en virtud de la relación sucinta del escrito acusatorio se señalan a los mencionados ciudadanos como responsable a los efectos de la acusación interpuesta. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se admite la solicitud de la defensa de adhesión a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. SEXTO: el Tribunal acuerda realizar el cambio del sitio de reclusión de conformidad con el articulo 256 ordinales 1o 2o 4o todas vez que el Fiscal del Ministerio Publico, solicito el cambio de! sitio de reclusión de Tocorón a arrestó Domiciliario. OCTAVO: Se acuerda levantar acta de compromiso de los representantes legales que se hicieren responsables de los imputados. NOVENO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. ..”

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 15 de julio de 2011, el abogado JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, y entre otras cosas plantea:

“…quedo demostrado en la Audiencia Preliminar, enmarcada dentro de la oralidad, que no hay elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de mi representado en virtud de que las pruebas son insuficientes, no hay personas o testigos que puedan corroborar lo expresado por los funcionarios actuantes, que de una manera arbitraria no acorde con los procedimientos establecidos en las leyes venezolanas, efectuaron la detención de mi representado, no hay un reconocimiento ya que la supuesta víctima no ha querido asistir tanto para el reconocimiento en rueda de individuos como a las audiencias programadas para la realización de la audiencia preliminar, lo expresado en la declaración del ciudadano JONATHAN URBINA OROPEZA, donde pronuncia que él no tiene nada que ver en los delitos que supuestamente se cometieron, que él es inocente; aunado a esto sorprende a esta defensa la apelación interpuesta por la Vindicta Pública, en virtud de que él en la audiencia Preliminar expreso, que en vista del análisis efectuado en la presente causa y a que los términos imprecisos en que se realizó la presente investigación, no se opone a el otorgamiento de una medida cautelar que asegure la continuación del proceso a estos ciudadanos y tomándose en cuenta el hacinamiento que existe en las cárceles en el país y visto lo oscuro que se encuentra el escrito acusatorio ya que tenía informaciones que expresaban que la supuesta víctima no se encontraba en el país para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos; por tal motivo consideraba que se le podría sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre mi representado, por las medidas contempladas en el artículo 256, ordinales primero, segundo y cuarto del código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante estos se aseguraba la continuación del proceso y solamente sería un cambio de sitio de reclusión, tal como es considerado y sustentado el arresto domiciliario por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala
Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en base y fundamento del expediente 042276 de fecha 01 de junio de 2005, el cual expresa y considera como privativa de libertad la medida contemplada en el Artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a esto no existe el peligro de fuga ya que tal como lo ha demostrado mi representado tiene residencia fija al lado de sus familiares, es una persona honesta trabajadora y está dispuesto a no evadir el proceso, su,s familiares son los responsables ante el tribunal de que el cumpla con el arresto domiciliario.
Entonces tenemos que el ciudadano Juez se pronuncio fue con respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público y la solicitud efectuada por el en la audiencia preliminar es decir para garantizar la continuación del debido proceso, otorgo la medida de arresto domiciliario y ordeno la apertura a juicio es decir, que la decisión tomada por el Juez de este despacho, no significa que le haya dado conclusión al proceso, ya que consideró pertinente imponer a los imputados una medida cautelar sustitutiva, en razón que se puede obtener la finalidad del proceso, sin que ello signifique, quitarle al hecho el carácter grave, del mismo y que se presume que el imputado cumplirá con las condiciones impuestas por el Tribunal.
CAPITULO II
De igual manera, a esta defensa le corresponde contestar los alegatos en relación a la apelación comentada, donde se aprecia que la Fiscal 14 del Ministerio Público, en su escrito de apelación, solicito al Tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentándolo en lo establecido en los artículos 447 ordinal 4o, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo paso hacer de la manera siguiente:
1) Como nos lo describe el antes mencionado artículo en su ordinal 4o, se observa claramente, que se podrá apelar en caso de que se otorgue una medida cautelar, pero lo que no se explica esta representación de la defensa, si el mismo representante del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la medida cautelar ya que él no veía claro el procedimiento y a las informaciones que poseía sobre la presencia de la supuesta víctima en el país para el momento que ocurrieron los supuestos hechos, la medida de arresto domiciliario garantizaba la culminación del proceso.
Basándome en lo estipulado por los Derechos Fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales suscritos por la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( ONU 1948), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre o Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos New York (1966), que señalan el Principio de Igualdad entre las Partes, el principio del debido Proceso, el Principio de Libertad y otros.
El caso que nos ocupa, evidentemente resulta NO ADMISIBLE y así debe ser el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, en virtud que El ciudadano Representante del Ministerio Público, realizo la presente apelación en unos supuestos que en su totalidad son contradictorios, demostrativos de lo acertado de la decisión del ciudadano Juez. Así mismo el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
"Artículo 12: Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades...omissis”. El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece.
"Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional."
El artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1o Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor ele cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...
El artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
"Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: "1o. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley..."
En tal sentido, los dispositivos legales anteriormente enunciados y atendiendo la Supremacía Jerárquica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Acuerdos Internacionales suscritos por la misma tal y como lo dispone el artículo 23 de la Carta Magna que reza: " Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público. Es decir, que solo el Juez por interpretación restrictiva y taxativa de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1o de la misma Constitución es el único facultado para dictar Medidas Preventivas Privativas de Libertad, razón por la cual otro funcionario como el caso que nos ocupa haga nugatoria la disposiciones del Juez de otorgar una medida cautelar dejar en libertad al aprehendido. Considera esta defensa,
CAPITULO III
En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándonos en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos:
1 - Declare Inadmisible la Apelación interpuesta por parte de la Representante del Ministerio Publico, por contradicción de la misma, en virtud de que carece de fundamentación legal…”


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, y en lo que respecta a los alegatos formulados por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público, sobre la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2011; observa esta Alzada que el a quo, entre otros pronunciamientos, cambio el sitio de reclusión, acordando el arresto domiciliario, a los ciudadanos YEN MANUEL ROJAS PALMA y JONATHAN URBINA OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que el apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control Sexto, la realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”

Ahora bien, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto que la defensa privada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 30 de junio de 2011, solicitó al Juzgado Sexto de Control de este Circuito una medida menos gravosa, argumentando que en el escrito de acusación no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de sus representados y en virtud de la situación actual de los centros penitenciarios.

En este sentido, y luego del estudio detenido de las actas procesales observa esta alzada, que a los acusados YEN MANUEL ROJAS PALMA y JONATHAN URBINA OROPEZA, se les atribuyen la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSIÓN en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el deleito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 iusdem; por lo que a continuación se transcriben:
Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Secuestro
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Artículo 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Asociación

Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
(…omissis…)
12. La privación ilegitima de libertad individual y el secuestro
(…)

Nuestra norma jurídica, la doctrina, al igual que la Jurisprudencia patria, han establecido que para decretar la privación de libertad de un ciudadano, tienen que concurrir necesariamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, al revisar las actuaciones que conforman la presente observa esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, por cuanto esa representación fiscal acusó a los ciudadanos YEN MANUEL ROJAS PALMA y JONATHAN URBINA OROPEZA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSIÓN y el deleito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 iusdem; solicitando la Vindicta Pública el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por cuanto existen suficientes medios probatorios que los presumen incursos en los delitos antes citados, pidiendo igualmente se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variados las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; desprendiéndose de la citada acusación presentada por la Vindicta Pública los siguiente elementos probatorios:

EXPERTOS

• Lic Detective Ornar Delpino y T.S.U Detective Gilver Escobar, adscrito al CICPC Sub-Delegación de Maracay, quien realizó experticia N° 2975, en fecha 27 de noviembre del 201:0-al vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, Placa GEA-73J.

• CEDEÑO SAHADEVA, Funcionario del CICPC Sub-Delegacion Maracay quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Numero 710, en fecha 27 de Noviembre del 2010 al equipo móvil.

• CEDEÑO SAHADEVA, Funcionario del CICPC Sub-Delegación Maracay quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL número 711, en fecha 27 de Noviembre del 2010 a la tarjeta de Crédito, emitida del banco CARIBE, a nombre de MANUEL ROYE

• CEDEÑO SAHADEVA, Funcionario del CICPC Sub-Delegación Maracay quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO Numero 712, en fecha 27 de Noviembre del 2010 al equipo móvil, marca Motorota.

• CEDEÑO SAHADEVA, Funcionario del CICPC Sub-Delegación Maracay quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL Numero 713, en fecha 27 de Noviembre del 2010 al certificado de Circulación, del vehículo, Marca Ford, Modelo Escape.

• RECONOCIMIENTO LEGAL número 713, en fecha 27 de Noviembre del 2010 al certificado de Circulación, del vehículo, Marca Ford, Modelo Escape CEDEÑO SAHADEVA, Funcionario del CICPC Sub-Delegación Maracay.

TESTIMONIALES:

• (identidad omitida) , quien en su entrevista manifestó que:

“…Resulta, ser que el día domingo treinta y uno (31) de Octubre del año en curso, me encontraba en (…) en el cual laboro como propietario, yo Salí del negocio aproximadamente a las 8:30 horas de la noche hacia la Urbanización el Toquito la cual queda en Villa de Cura a cinco minutos del negocio a fin de buscar a mi hija (…) , quien se encontraba en la casa de su amiga de nombre (…), yo le envié un mensaje diciéndole que ya estaba afuera, debido a que mi hijo me había escrito de ese numero preguntándome a que hora la iba a buscar, mi hija bajo y de allí nos fuimos hasta el estacionamiento de la casa de mi abuela en la cual guardo el vehículo, ubicada el la Calle Leopoldo Tosta en el centro de Villa de Cura, Estado Aragua, yo metí mi camioneta marca FORD, modelo ESCAPE, color ROJO, año 2007, placas IAN-39Y; en el garaje salgo con mi hija por una puerta pequeña del portón, a fin de cruzar la esquina para llegar a mi residencia la cual esta cerca al garaje de mi abuela, fue en ese momento que fuimos interceptados por dos sujetos que caminaban por la calle, uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y nos llevaron…”

• ROJAS PALMA YENTRI JOSE quien en su entrevista manifestó que:

“…una comisión del C.I.C.P.C, nos ordena que detengamos la marcha por lo que realizamos lo que los funcionarios nos indicaban y acompañándolos a la sede de esta Sub-Delegación, donde me verificaron por Sistema estaba Solicitado al igual que la camioneta, manifestando mi hermano que los que los funcionarios del C.I.C.P.C lo estaban buscando porque guardaba relación en un secuestro de un comerciante de la población de Villa de Cura, Extrañándome lo que mi hermano me decía y la gravedad del asunto ya que me dijo que su participación fue en hacer entrega (PICHAR) al hijo de un Político de Villa de Cura de nombre (identidad omitida), por lo que no tengo problema alguno en ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta en esta institución…”


• Detective: T.S.U. MELENDEZ ELIZ, quien en su entrevista manifestó que:

“…En vista de lo antes expuesto se procedió a efectuar un minucioso análisis entre el numero en cuestión y el teléfono celular de la victima (identidad omitida) observándose que para el momento del hecho ambos teléfonos celulares se encontraban en el mismo sector, de igual forma el teléfono celular de la victima realiza una llamada al teléfono celular (identidad omitida) perteneciente al hermano del plagiado a las 9:45 horas de la noche con una duración de 01:36 minutos, con ubicación geográfica Cagua Centro; llamada en la cual le indicaron que tenían secuestrado a su hermano secuestrado, llamada que luego de un exhaustivo análisis y comparación con el teléfono celular (identidad omitida) , se evidencia que dicho teléfono celular se encontraba en la misma ubicación geográfica para el momento en que realizaron la primera llamada telefónica de parte de los secuestradores al teléfono celular del hermano de la victima. Por esta razón queda evidente demostrado que dicho teléfono celular guarda relación con la presente averiguación, acto seguido se procedió a oficiar a las prensas de telecomunicaciones correspondiente los números telefónicos que se comunican constantemente con el celular en cuestión (identidad omitida), con la finalidad de identificar plenamente a la persona que posee actualmente el teléfono celular e identificar a los autores materiales y/o intelectuales que participaron en la presente causa procesal, los cuales por medio de amenazas de muerte efectuaron llamada telefónica a los familiares de la victima en virtud de la cancelación de la suma de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.), por la liberación del ciudadano(identidad omitida) ”

• Detective: T.S.U. MELENDEZ ELIZ, quien manifestó en otra entrevista lo siguiente:

“…en envista de la información suministrada por la empresa de telefonía MOVISTAR en donde el numero (identidad omitida) figura en los registros de la empresa de telecomunicaciones a nombre de la ciudadana: (identidad omitida), cédula de identidad V-(identidad omitida), no especificando mas datos sobre la mencionada línea; el cual para la fecha 31-10-2010 para el momento del secuestro de la victima del presente caso dicho teléfono celular efectuó las siguientes llamadas telefónicas: (…) En vista de lo antes expuesto se procedió a efectuar un minucioso análisis entre el numero en cuestión y el teléfono celular de la victima (identidad omitida) observándose que para el momento del hecho ambos teléfonos celulares se encontraban en el mismo sector, de igual forma el teléfono celular de la victima realiza una llamada al teléfono celular (identidad omitida), perteneciente al hermano del plagiado a las 9:45 horas de la noche con una duración de 01:36 minutos, con ubicación geográfica Cagua, Estado Aragua; llamada en la cual le indicaron que tenían secuestrado a su hermano, llamada que luego de un exhaustivo análisis y comparación con el teléfono celular (identidad omitida), se evidencia que dicho teléfono celular se encontraba en la misma ubicación geográfica para el momento en que realizaron la primera llamada telefónica de parte de los secuestradores al teléfono celular del hermano de la victima (…). Acto seguido y en vista que el referido mantiene constante comunicación con la línea telefónica 0412-847.16.70, el cual guarda relación con el presente hecho que se investiga y con el fin de identificar a la persona que posee el numero telefónico (identidad omitida), y en vista de conocer una residencia ubicable de esta ciudadana, procedimos a informarle a la superioridad sobre lo antes indicado, ordenando que nos trasladáramos a la dirección supra mencionada con la finalidad de ubicar, identificar y citar a la ciudadana: (identidad omitida) ”


• DETECTIVE HENRY COLL, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Villa de Cura, estado Aragua, de la cual se desprende:

“…observamos que en la calle que comunica al Toquito y con dirección al centro de la población se desplazaba una camioneta con características similares a la de propiedad del ciudadano requerido por la comisión, acto seguido le dimos alcance a la misma constatando que la matriculas correspondían, fue por lo que procedimos entonces a identificarnos plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones , a darle la voz de alto a los tripulantes de la unidad, quienes la acataron y se le pidió que descendieran de la camioneta con la finalidad de ser verificados, acto seguido quedaron identificados de la manera siguiente; ROJAS PALMA YENTRI JOSE, (…) procedimos a efectuar una inspección de persona logrando localizarle en uno de sus bolsillos delanteros un teléfono celular marca BLAKBERRY, modelo BOLD, color NEGRO, serial (identidad omitida), tarjeta SIMS (identidad omitida), y el bolsillo derecho trasero del pantalón una cartera con documentos personales, así mismo en copiloto quedo identificado como; ROJAS PALMAS YEN MANUEL, (…), en virtud de ser el ciudadano requerido por la comisión y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a efectuar una inspección de persona localizando en el bolsillos delanteros del pantalón dos. (02) teléfono celulares; 1- marca BLAKBERRY, color NEGRO, modelo CURVE, serial IMEI (identidad omitida), con su respectiva batería y con línea telefónica MOVISTAR signado con el numero (identidad omitida) , marca MOTOROLA, color GRIS y BLANCO, serial IMEI (identidad omitida) , con tarjeta SIMS (identidad omitida), con su respectiva batería y línea telefónica de la compañía de telecomunicaciones DIGITEL, asi como en uno de los bolsillos traseros del pantalón una cartera de color marrón contentiva de los documentos personales varios, siendo desglosados en el lugar donde se efectuó la Inspección Corporal, y en medio de la revisión minuciosa se logro localizar entre los mismos una tarjeta de crédito VISA, emitida por el Banco del Caribe, numero (identidad omitida) , a nombre de (identidad omitida), lo cual llamo poderosamente la atención de los investigadores por ser este en nombre del ciudadano que figura como victima en la presente averiguación, acto seguido se le pregunto al ciudadano por la procedencia de dicha tarjeta, quien opto por guardar silencio, interrumpiendo el mismo para decir únicamente que necesitaba hablar a solas con los funcionarios , que no quería conversar de lo ocurrido en la vía publica, por lo que procedimos a indicarle a ambos ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede de este despacho, una vez en la sede de esta oficina y al preguntarle nuevamente sobre la procedencia de dicha tarjeta de crédito, el mismo indico querer colaborar con la comisión en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, manifestando que hace aproximadamente un mes, perdió una fuerte cantidad de dinero en el establecimiento de juego denominado (identidad omitida) propiedad de los hermanos (identidad omitida) , por lo que sintió que debía recuperar el dinero a como diera lugar, fue entonces que decidió consultar a d un amigo que vive en la población de Zuata Estado Aragua, conocido con el apodo de "JONATHAN CACHETE" para que buscara a alguien que se encargara de secuestrar a (identidad omitida) …”


DOCUMENTALES.

• Experticia N° 2975, en fecha 27 de noviembre del 2010 al vehículo clase A marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, Placa GEA-73J; realizada por el lic. Detective Omar Delpino y T.S.U Detective Gilver Escobar, adscrito al CICPC Sub-Delegación de Maracay.

• RECONOCIMIENTO LEGAL número 710, en fecha 27 de Noviembre del 2010 al equipo móvil, realizada por el ciudadano CEDEÑO SAHADEVA, Funcionario del CICPC Sub-Delegación Maracay.

• RECONOCIMIENTO LEGAL número 711 en fecha 27 de Noviembre del 2010 a la tarjeta de Crédito, emitida del banco CARIBE, a nombre de (identidad omitida) , Funcionario del CICPC Sub-Delegación Maracay

• RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO número 712, en fecha 27 de Noviembre del 2010 al equipo móvil, marca Motorola realizado por el funcionario CEDEÑO SAHADEVA, Funcionario del CICPC Sub-Delegación Maracay

• RECONOCIMIENTO LEGAL número 713, en fecha 27 de Noviembre del 2010 al certificado de Circulación, del vehículo , Marca Ford, Modelo Escape CEDEÑO SAHADEVA,

• FLUJOGRAMA .Análisis de relación de llamada de los números (identidad omitida) .

En tal sentido, esta Alzada considera que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Sexto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordara medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos YEN MANUEL ROJAS PALMA y JONATHAN JESÚS URBINA OROPEZA, en virtud de la solicitud de la defensa y por cuanto la representación fiscal no se opuso a tal petición; por lo que consideran estos juzgadores que en el presente caso no era procedente una medida menos gravosa, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al presente asunto y en virtud de la gravedad del delito; desprendiéndose por tanto que el a quo no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión los elementos anteriormente señalados, siendo que esta Corte de Apelaciones pudo verificar de las actas que se presume la participación de los acusados de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por la Juez de Control, a saber el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que éstos Juzgadores son contestes en afirmar que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos YEN MANUEL ROJAS y JONATHAN URBINA OROPEZA por cuanto una vez realizado el anterior análisis y verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YEN MANUEL ROJAS y JONATHAN URBINA OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos; se ordena librar desde esta misma Sala boleta privativa para la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.) San Juan de los Morros estado Guarico, quedando los citados acusados a la orden del Juzgado Sexto de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual acordó el cambio de sitio reclusión de los ciudadanos YEN MANUEL ROJAS PALMA y JONATHAN URBINA OROPEZA, de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les atribuyen la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada SEGUNDO: se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, respecto al cambio de sitio de reclusión otorgado a los ciudadanos YEN MANUEL ROJAS PALMA y JONATHAN URBINA OROPEZA acordándose su reingreso a la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.) en San Juan de los Morros estado Guarico; líbrese la correspondiente boleta privativa de libertad a los mencionados imputados TERCERO Líbrense oficio al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Villa de Cura estado Aragua a los fines de que acudan al Asentamiento Campesino La Julia, Parcela 20, Zuata, donde el acusado JONATHAN URBINA OROPEZA se encuentra cumpliendo arresto domiciliario y al Sector Mucura I, Parcela N° 16, Villa de Cura estado Aragua donde el acusado YEN MANUEL ROJAS PALMA se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, para que realicen el correspondiente traslado de dichos ciudadanos, a la sede Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.) en San Juan de los Morros estado Guarico CUARTO: Líbrese Oficio al Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.) en San Juan de los Morros estado Guarico, a los fines de que se sirva recibir nuevamente en esa penitenciaria a los ciudadanos YEN MANUEL ROJAS PALMA y JONATHAN URBINA OROPEZA, quienes permanecerán a la orden del Juzgado Primero de Sexto de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LOS MAGISTRADOS IDE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES

LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ











Causa 1Aa:9096-11
FGCM/ORF/LMM/mfrj