REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
201° y 152°
CAUSA: 1As-9047-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVERO y YARIANGELA GARCÍA OCA
DEFENSA PRIVADA: abogado RÓMULO ENRIQUE SAA
FISCAL: abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
VÍCTIMA: ciudadano JOSÉ RAMÓN GANNES GARCÍA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: abogado DANIEL HERRERA TORREALBA
DELITO: Apropiación Indebida Calificada
PROCEDENTE: Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula recurrida. Anula de oficio.
N° 057
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL HERRERA TORREALBA, representante legal de la víctima, ciudadano JOSÉ RAMÓN GANNES GARCÍA, en contra de la decisión dictada in extenso por el mencionado tribunal de control, en fecha 27 de junio de 2011, causa 8C-16.199-11, que condenó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVERO y YARIANGELA GARCÍA OCA, a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, descrito en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GANNES GARCÍA.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADOS: 1) ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVERO, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 02 de julio de 1982, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.497.200, y con residencia en la urbanización Bella Vista, calle 5 de Julio, casa 35-1, Cagua, Estado Aragua; y, 2) ciudadana YURIANGELA GARCÓA OCA, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 22 de octubre de 1984, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.246.364 y con domicilio en la urbanización Bella Vista, calle 5 de Julio, casa 35-1, Cagua, Estado Aragua.
B.- DEFENSA PRIVADA: abogado RÓMULO ENRIQUE SAA.
C.- FISCAL: abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
D.- VÍCTIMA: ciudadano JOSÉ RAMÓN GANNES GARCÍA.
E.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: abogado DANIEL HERRERA TORREALBA.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso interpuesto:
El abogado DANIEL HERRERA TORREALBA, representante legal de la víctima, ciudadano JOSÉ RAMÓN GANNES GARCÍA, en escrito que riela del folio 133 al folio 135, presentó recurso de apelación, en los términos que sigue:
‘…ocurro dentro del Lapso de Ley, a lo(sic) fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento en los términos siguientes: CAPITULO I MOTIVACION DEL RECURSO Con fundamento del artículo 452.4 de la norma Adjetiva Penal.. A los fines de ilustrar a la Honorable Corte de Apelaciones, debo necesariamente mencionar una serie de sucesos irregulares y contrarios al ejercicio del derecho y de a la Ley vigente que regulan la materia en la cual recurro; en Fecha 27 de Junio del año2011, se celebró Audiencia Especial realizada con la finalidad de “Homologar Acuerdo Reparatorio” el cual fue propuesto o sencillamente planteado por lo imputados una vez que se materializó la Orden de Aprehensión que sobre éstos recaía en fecha 10 de enero del año 2.010, ahora bien , la jueza acordó la libertad de los imputados bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256. Ord. 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal y fijó un lapso de noventa (90) días para la concertación del “ACUERDO REPARATORIO”. Magistrados, es menester señalar de manera inequívoca que la oportunidad de la audiencia especial de presentación, referida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no es escenario legal para llevar adelante la homologación de Acuerdos Reparatorios, si bien es cierto que es viable su planteamiento, la Jueza incurrió en un error al haber acordado la libertad de los imputados en esa oportunidad y haber otorgado un lapso de noventa (90) días, para luego Homologar un Acuerdo Reparatorio, sin ni siquiera esperar recibir de manera expresa algún acto conclusivo…. es cierto que la norma adjetiva penal prevé la posibilidad de celebrar Acuerdos Reparatorios en todas las fases y estados del proceso, pero sin duda plantea dos escenarios distintos de índole penal partiendo de la fase en la que se encuentre el proceso que no pueden ser inobservados … en nuestro ordenamiento jurídico penal no esta dada la posibilidad de que el imputado admita hechos sin que previamente exista un acusación Fiscal de donde se desprenda dicha situación fáctica subsumible por demás en algún tipo penal, dicho que presupuesto por demás básico y esencial debe ser perfectamente conocido por la Juzgadora , evitando de esta manera que sean los propios justiciables quien deban asumir las consecuencias de los actos por demás irresponsables. No obstante, con haber cometido “ingenuamente” este error de desconocimiento de la Ley, no fue suficiente y fijó la Audiencia de fecha 27 de Junio del año que discurre, en la cual los imputados en un acto mas de burla para la Representación de la Victima, y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público, y decidieron ADMITIR LOS HECHOS objetos del proceso. Y que les fuera impuesta de manera inmediata su respectiva pena con la rebaja de Ley, situación a las cual como acusador privado y de la victima me opuse, solicitando la continuidad de la causa ya que en virtud de su cumplimiento no procedía tal y como lo establece en sus artículos 40 y 41 de nuestra ley adjetiva penal, recibiendo por parte de la Jueza y Fiscal del Ministerio Público, un fuerte llamado de atención verbal… siendo lo más cumbre que el Fiscal avaló tal actuación de la Jueza, encontrándose en sintonía con la increíble interpretación el artículo 376 eiusdem efectuada y la cual se traduce en un error inexcusable, además de mostrar un desconocimiento sacro y grosero de la Ley, específicamente de una norma tan usada y de sencilla interpretación como es la figura del Acuerdo Reparatorio. De manos a los hechos anteriormente planteados, debo con profunda seriedad y responsabilidad establecer que mi actuación como Representante de la Victima se circunscribió a manifestarle a la Jueza, entre otras cosas ejerciera el control judicial y le diera continuidad al proceso, ya que los imputados habían incumplido con el “acuerdo reparatorio” y que aun cuando erróneamente la Jueza había fijado ese plazo, la consecuencia inmediata debería ser la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, regresando al momento de la ultima situación jurídica concreta en el presente proceso, todo a ello, a los fines de continuar el proceso y permitirnos constituirnos como parte en el mismo, realizando nuestra acusación particular. Sin embargo, la Jueza y el Fiscal del Ministerio Publico, no entendían o por lo menos eso demostraron con su abusiva y desproporcionada actuación, que debe necesariamente s existir un acto conclusivo previo (acusación) para poder admitir los hechos, pues, de hacer ambos ( Jueza y Fiscal del Ministerio Público), por lo menos leído en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…Entre las tantas violaciones legales cometidas por la Juez, con la complicidad del Ministerio Publico, vale destacar que no se violento el articulo 376 Código Orgánico Procesal penal, sino también, los artículos 40 y 41 eiusdem, ahora bien con su actuación ya ampliamente descrita en los párrafos que anteceden la Jueza trastoco y burlo efectivamente abiertamente el Debido Proceso contenido en al(sic) artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, razón por loa cual debe esta Honorable Corte de Apelaciones, ordenar la apertura de manera inmediata de una investigación administrativa a la Jueza, ….pudiendo estar incursa en lo dispuesto en el artículo 40. 4 de la Ley de Carrera Judicial. CAPITULO II PROMOCIÓN DE PRUEBAS Promuevo como medio de prueba a los fines de establecer la veracidad del motivo que sustenta la sentencia recurrida: A. Copia certificada en su totalidad de las actuaciones que forman la causa penal N° 8C-16.199-10. B. Copia Certificada de la sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓNDE HECHOS, dictada por el Juzgado Octavo de control de este Control de este Estado. CAPITULO III PETITORIO En razón de lo antes expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450, de la norma Adjetiva Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de una nueva Audacia Especial de presentación en contra de los imputados de marras, asimismo ordene la Privación de Libertad de los ciudadanos MARTINEZ RIVERO JOSE GREGOIIRIO y YURIANGELA GARCIA OCA)….y permita sabiamente dar continuidad al proceso violentado cercenado inexcusablemente por la Jueza que actualmente ocupa el cargo en el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , esperando igualmente en su fallo. Mencione de manera expresa el planteamiento elevado en cuanto a la apertura del procedimiento administrativo en contra de la Jueza ABG. KIUSMALY PEÑA…’
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia recurrida, de fecha 27 de junio de 2011, que riela del folio 129 al folio 131; así, encontramos:
‘…PRIMERO: En virtud de que efectivamente en fecha 10-01-2010, se celebro una Audiencia en donde se acordó un ACUERDO REPARATORIO y el misdmo no fue cumplido por los ciudadanos: MARTINEZ RIVERO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.497.200, venezolano, nacido el 02-07-1982, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, Soltero, de profesión u oficio Asistente de Farmacia y residenciado en: CALLE 5 DE JULIO, N°35-1, BELLA VISTA, CAGUA, ESTADO ARAGUA Y GARCIA OCA YURIANGELA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.246.364, venezolana, nacido el 22-10-1984, Cagua, Estado Aragua , Soltera, de profesión u oficio Asistente Administrativo y residenciada en: CALLE 5 DE JULIO, N° 35-1, BELLA VISTA, CAGUA, ESTADO ARAGUA, se produce a Imponer Sentencia Condenatoria de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado 468 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de un (1) año de prisión a cinco (5) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, estas juzgadora toma el limite medio, es decir, TRES (3) años, siendo esta la pena definitiva a cumplir. SEGUNDO. Se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad para ambos ciudadanos. TERCERO: Se Acuerda remitir al Tribunal de Ejecución a los fines pertinentes. Finalizada la Audiencia ESPECIAL…’
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A su turno, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
‘…Artículo 40. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…’ (Subrayado y negrita de este fallo)
Ahora bien, es el caso que, para el momento de celebrarse la audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 10 de enero de 2011, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 8C-16.199-11, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVERO y YARIANGELA GARCÍA OCA, se acogieron al precepto constitucional, es decir, no declararon ni manifestaron absolutamente nada, en el sentido que tal prerrogativa se entiende como, entre otras cosas, el derecho de los justiciables de no estar obligado ‘…a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad…’, tal y como lo dispone el artículo 49.5 constitucional.
Lo mismo ocurrió al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 27 de junio de 2011, al manifestar los prenombrados encartados su deseo de acogerse al precepto constitucional, no exponiendo nada.
Por todo lo anteriormente expuesto, no ha debido el tribunal a quo aprobar ningún acuerdo reparatorio en los términos antes señalados, es decir, sin que los imputados hayan manifestado su deseo de convenir en esta alternativa a la prosecución del proceso, pues, del texto literal del precopiado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, era menester que el tribunal de garantía haya constatado ‘…que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…’, lo cual no ocurrió así.
Y menos aun, establecer en el auto de fecha 10 de enero de 2011, que aprobaba el irrito acuerdo reparatorio, ‘…En virtud del acuerdo presentado por los imputados en la audiencia…’. Quienes, como se dijo supra, no declararon amparados en la disposición 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es imperioso recalcar que el tribunal a quo en el momento de celebrar la audiencia preliminar, en el acta de la misma, refleja lo manifestado por el defensor privado de los encartados, abogado RÓMULO SAA, de que sus representados no tenían dinero para cumplir con el irregular acuerdo reparatorio, sin que éstos lo hayan expresado u ofrecido, y luego, al dictar el fallo in extenso en esa misma fecha, solamente hace referencia como si se tratara de un procedimiento de admisión de hechos y no de acuerdo reparatorio, generando un fallo contradictorio, confuso y reñido con las normativas que regulan ambos procedimientos (Acuerdos Reparatorios-Admisión de Hechos). Aunado al hecho que, a todo evento era improcedente la admisión de hechos ya que no provino de los encartados, es decir, fue hecha por el abogado RÓMULO SAA, y no por sus defendidos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVERO y YARIANGELA GARCÍA OCA.
En consecuencia, se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado DANIEL HERRERA TORREALBA, quien procede con el carácter de representante legal de la víctima, ciudadano JOSÉ RAMÓN GANNES GARCÍA, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2011, causa 8C-16.199-11; asimismo, se decreta de oficio la nulidad de la audiencia especial de fecha 10 de enero de 2011, por lo que se ordena celebrar nueva audiencia especial para oír a las partes en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, las abogadas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ. Finalmente, se decreta de oficio la nulidad de la acusación presentada por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVERO y YARIANGELA GARCÍA OCA. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de los prenombrados ciudadanos, hasta tanto se pronuncie el respectivo tribunal de control en la oportunidad que corresponda, sobre si las mantiene, varia o revoca, ora, decreta privativa de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL HERRERA TORREALBA, representante legal de la víctima, ciudadano JOSÉ RAMÓN GANNES GARCÍA, en contra de la decisión dictada in extenso por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2011, causa 8C-16.199-11, que condenó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVERO y YARIANGELA GARCÍA OCA, a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, descrito en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GANNES GARCÍA. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2011, causa 8C-16.199-11; y de oficio, decreta la nulidad absoluta de la audiencia especial de fecha 10 de enero de 2011, y de la acusación presentada por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES, Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RIVERO y YARIANGELA GARCÍA OCA. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia especial para oír a las partes en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, las abogadas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de los prenombrados ciudadanos, hasta tanto se pronuncie el respectivo tribunal de control en la oportunidad que corresponda, sobre si las mantiene, varia o revoca, ora, decreta privativa de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase el expediente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/ORF/Tibaire
CAUSA 1As-9047-11
|