REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de noviembre de 2011
201° y 152º

PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa:9094/10
FISCAL: FISCALÍA CUARTA (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
ACUSADO: MOXCI ULISES CASTILLO MONTILLA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados LUIS ERNESTO LÒPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
N° 597


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero (1º) de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano MOXCI ULISES CASTILLO MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el referido Juzgado, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-18.414-11, por falta de pronunciamiento con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitada en el escrito de excepciones.

En fecha 31 de octubre de 2011 se designó ponente al DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su carácter de Defensores Privados del imputado MOXCI ULISES CASTILLO MONTILLA, en su escrito de apelación cursante del folio 01 al 07 del presente cuaderno separado, argumentan lo siguiente:

“…LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, venezolanos, mayores de edad, Profesionales del derecho debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.401 y 120.048 respectivamente, ambos con domicilio procesal en Avenida Miranda edificio Fripollo, piso 1, oficina 03, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-4537447 y 0414-444-40-50, actuando en este acto en condición de defensores privados del ciudadano MOXCI ULISES CASTILLO MONTILLA, suficientemente identificado en autos, ocurrimos ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que este honorable Tribunal dicto en fecha 11 de Agosto del 2011, en la cual el juez NO SE PRONUNCIA CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITAS EN EL ESCRITO DE EXEPCIONES, en la causa signada con la nomenclatura signada con el número: 1C-18.414-11, llevada por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ello exponemos lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente:

a) Ejercemos el presente recurso por cuanto poseemos la legitimidad debida por ser los defensores del imputado MOXCI ULISES CASTILLO MONTILLA
b) El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 448 ejusdem ya que está dentro de los cinco días que dicta la norma la decisión fue el día 11-08-2011, y el recurso se interpone el 20-09-2011, teniendo en cuenta el receso judicial que comenzó el 15-08-11 al 15-09-11.
c) La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 5to ejusdem.-
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que nuestro patrocinado MOXCI ULISES CASTILLO MONTILLA, se presento voluntariamente a la sede de la fiscalía 4ta del Ministerio publico del estado Aragua ya que en ella se lleva una investigación en su contra, así las cosas el 27 de Mayo del 2011 es presentado ante el Tribunal primero de control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en virtud de la orden de aprehensión que tenía en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Ahora bien en la oportunidad legal esta defensa interpuso antes de la audiencia preliminar el escrito de excepciones y como punto previo solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, ya que durante todo este proceso el Ministerio publico ha establecido cual circunstancia del artículo 406 del código penal imputaba a nuestro patrocinado ya que en el mencionado artículo ordinal existen varias hipótesis o situaciones. Esta irregularidad procesal a todas luces involucra una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por cuanto transcurrió 30 días para poder en definitiva saber en el escrito acusatorio que el delito definitivo era el de HOMICIDIO CALIFICADO (PREMEDITACION Y ALEVOSIA), circunstancia esta que jamás en la fase de investigación fue mencionada por la Vindicta Pública lo que trajo como consecuencia la violación del Derecho a la Defensa, situación esta que se le indico al juez en la audiencia preliminar y sin embargo acepto la calificación jurídica a sabiendas que durante toda la fase de investigación esta defensa estuvo indefensa ya que no sabía el por qué de la calificación jurídica.
Por otra parte en la misma audiencia preliminar y en nuestro escrito de excepciones se solicito al juez primero de control la NULIDAD ABSOLUTA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, que se le practico a nuestro representado en fase de investigación toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el dia en que se realizo dicho reconocimiento se tuvo información que en un hecho público y notorio personas desconocidas arrojaron panfletos con el rostro de nuestro representado en la sede de la empresa Manpa, empresa esta donde laboraba el hoy occiso en la presente causa.
Así mismo honorables miembros de la Corte de Apelaciones la problemática con las nulidades invocadas en la audiencia preliminar no termina aquí, ya que a las ya mencionadas tenemos que sumarle que la orden de aprensión que se le dicto a nuestro representado proviene del frito del árbol envenenado ya que la fiscalía tramita dicha orden producto de un procedimiento en el cual a nuestro representado se le otorga una libertad plena en unos hechos donde los funcionarios del CICPC pretendían involucrarlo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, miembros de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez a la hora de decidir en la audiencia preliminar niega las excepciones y las nulidades (no existiendo motivación de la negativa) en el acta levantada, solo se limita a decir "Con relación a lo planteado por la defensa privada en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones este Tribunal la declara sin lugar, asimismo y en cuanto a las excepciones se admiten pero se declara sin lugar../' Es evidente la violación al derecho a la defensa de nuestro defendido, toda vez que la Juez nunca motivo el porqué declaraba sin lugar las excepciones y las nulidades.
Como puede evidenciarse miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente la violación al derecho a la defensa de nuestro defendido, lo cual fue advertido al ciudadano Juez de Control, que tenía la obligación de pronunciarse de manera clara y efectiva sobre los punto planteado por la defensa, motivando de manera jurídica y adecuada el punto de derecho esgrimido por la defensa, sin embargo de una manera simple, poco jurídica y creando mas violación al derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva el Juez cuando pasa a decidir en la audiencia solo se limito a decretar sin lugar lo planteado por la defensa y así lo denuncio ante esta instancia superior ya que todavía existe violación de derecho consagrados en nuestra Carta Magna que perjudican a nuestro representado .-
Ahora bien ante la evidente falta de motivación por parte de la Juez de Control es bueno traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal que reza:
Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 (…)
Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011 (…)Miembros de la Corte de Apelaciones es evidente que en la decisión del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, existe una ausencia total de motivación con respecto al punto planteado de nulidad Absoluta, por falta de motivación en la decisión, lo que en definitiva genera una violación al derecho de la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, por lo que elevamos a ustedes están infracciones legales para su conocimiento y resolución.-
Al respecto el Maximario Penal Pionero & Bustillos, 2 semestre del 2005 en su página 15 en lo que respecta al Juicio Previo y debido Proceso establece:"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a! ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...".-
Cuando hablamos de la "...fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...", (resaltado nuestro) no es otra cosa que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, justificadas, razonadas, argumentas por cuanto este proceso es lo que determina la segunda jurídica y la tutela judicial efectiva.-
En este mismo orden de ideas el Maximario Penal Rionero & Bustillos, ? semestre del 2005 en su página 36 y 37 en lo que respecta a las decisiones establece:"... Motivar implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás. Según cada caso concreto la motivación será más rigurosa...". "...Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos...".-
Por otra parte es bueno resaltar que lo planteado por la defensa no corresponde a una nulidad relativa por el contrario el planteamiento de derecho esgrimido corresponde a una nulidad absoluta, la cual debió ser analizada de una manera coherente y jurídica por la Juez de Control te la vez que sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
Sentencia N° 092 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-315, de fecha 09/04/2010 (...)
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos:
1 El escrito de excepciones donde se evidencia que esta defensa solicito la nulidad absoluta.-
2 Acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar realizada donde evidencia que no existe motivación con respecto a la nulidad de las actuaciones ni a las excepciones planteadas.-
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones decrete con lugar la apelación interpuesta por considerar los que aquí suscriben que está conforme a derecho y en consecuencia se ordene la realización nuevamente de la audiencia preliminar.”

SEGUNDO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta actas del presente cuaderno separado, que el Tribunal A-quo emplazó al Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del Estado Aragua, tal y como consta al folio 09, a fin que diera contestación al recurso interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, observando esta Sala que dicha representación fiscal dio contestación a la presente incidencia (folios 21 al 25), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe abogada ALFONSINA VEGA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente, actuando conforme a las previsiones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y por intermedio del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedemos a contestar Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado de fecha 12-08-11, expongo:
LOS HECHOS
En fecha 26-05-11, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, practican la aprehensión del ciudadano MOCXI ULISES CASTILLO MONTILLA, debidamente identificado en autos, previa presentación por ante este despacho fiscal luego de once (11) meses de acordada orden de aprehensión en su contra, siendo presentado al tribunal Tribunal de Control por la Sala de flagrancias del Ministerio Publico donde se precalificaron los hechos como HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, acordándose MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la Articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251 y 252 todos del CODIGO ORGANCIO PROESAL PENAL. En fecha 25 de Junio del 2011, esta representación fiscal introduce escrito acusatorio; celebrándose audiencia preliminar en fecha 12-08-11.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones, las cuales fueron también establecidas en la contestación del Recurso de Apelación igualmente interpuesto por la defensa privada del Acusado:
PRIMERO: Alega los Abogados representantes del imputado que esta representación fiscal solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MOCXI ULISES CASTILLO MONTILLA, siendo que el mismo se presento voluntariamente, magistrados de la corte es de hacer notar que la orden de aprehensión fue solicitada en fecha 25 de junio del 2010; y decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 26 de Junio del 2010, es de hacer notar q en fecha 02 de Agosto del 2010, se presento por ante este despacho los Abogado Arquimedes Esser y David Becerra, notificando q eran los abogados del imputado por un escrito de solicitud de sus servicios como defensores firmada por la hermana del imputado identificado en actas, de fecha 03 de agosto de 2010, quedando de esta forma evidenciado del conocimiento que tenia el ciudadano MOCXI ULISES CASTILLO MONTILLA, que estaba siendo investigado, no siendo un secreto para el mismo que existía en su contra una orden de aprehensión, esperando el mismo Once (11) meses para ponerse a derecho por ante este despacho fiscal, NO siendo tan voluntariamente visto que lo expresado en audiencia de presentación por el mismo fuera lo siguiente que se canso de pagarle al CICPC, por la zozobra que le mantenían, dicho este que demuestra que el mismo tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación que el mismo estaba siendo investigado.
SEGUNDO: Igualmente, con anterioridad, los abogados apelantes indican que al ciudadano MOCXI ULISES CASTILLO MONTILLA, esta representación fiscal no especifico por el delito que se le investiga e imputa en el acto de presentación, careciendo esto de todo fundamento visto que en el acto de audiencia de presentación se le narro modo tiempo y lugar de los hechos, y especificando el tipo penal el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1 del Código Penal, en relación a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), visto que el mismo actuó con alevosía y por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Quedando de esta forma se cumplió con los requisitos de ley establecidos y de acuerdo a lo establecido, no violentándosele el debido proceso según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, no existiendo ausencia de motivación, al momento de materializarse la imputación en el acto de presentación. Por lo que su solicitud de nulidad del acto de imputación carece de fundamentación, ya que, la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de los derechos fundamentales y la defensa, garantizar el debido proceso para el derecho de las partes, en virtud de que presuntamente el imputado no fue notificado, a tal efecto, debemos referir que hubo cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula, que se cumplan los requisitos para la formación del acto, de igual manera el referido acto de presentación se produjo los efectos que se tiene previsto, en el presente asunto se observa que en fecha 28/06/2010, fue decretado en contra del imputado de autos orden judicial de aprehensión por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto este que en ningún momento fue atacado en su oportunidad por la defensa; por lo que la orden de aprehensión fue decretada apegada a derecho y cumpliendo con los requisitos formales, para su eficacia y validez, de manera que si e acto ha alcanzado su objetivo último, en el presente asunto la aprehensión del ciudadano imputado, y no se ha ocasionado un perjuicio alguno de las partes, no es necesario señores magistrados decretar la nulidad, solicitada por la defensa para la reposición de la causa a realizar un nuevo acto de imputación.
TERCERO: Asimismo, desde un principio, explana y mantiene la defensa que el imputado se le violo flagrantemente el derecho a la defensa por cuanto el mismo no pudo durante once (11) meses supuestamente ni defenderse ni tener como defenderse, ciudadanos magistrados en fecha; 05-08-10, 25-08-10, 26-08-10, 08-09-10 se presentaron en diferentes oportunidades los abogados que para ese momento representaban al imputado, por ante este despacho fiscal, teniendo conocimiento de esta forma de todo lo que cursaba por ante el despacho de la fiscalía cuarta, de esta forma queda demostrado que no existió ninguna violación flagrante al derecho a la defensa, ya que el ejercicio a la defensa es uno solo, así sea representado por diferentes abogados.
CUARTO: Miembros de la corte de Apelaciones, igualmente el día de la Audiencia de Presentación, los representantes de la defensa expresaron su solicitud de que se le realizara Rueda de reconocimiento, por parte de las víctimas y testigos, a lo que el Ministerio Publico a fin de dar cumplimiento con los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y probidad, NO se negó, a tal solicitud; acordándola el juez en este acto, la cual se llevo a cabo en fecha 03 de Junio del 2011, en su segunda oportunidad de haber sido fijada por cuanto para esa fecha es q fueron localizados los testigos reconocedores, siendo el resultado de dicho acto que fueran efectivamente identificado el ciudadano MOCXI ULISES CASTILLO MONTILLA, sorprendiendo a esta representación fiscal el dicho de la defensa que el imputado fue presentado en diferente fases de la investigación, situación está totalmente falsa, visto que no es secreto para la defensa, que existe una acta policial y entrevista por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que cursa en el expediente, donde el mismo vio en un periódico de circulación regional la foto del imputado y le pidió a su madre que lo trasladara hasta la sede del CICPC por cuanto el quería expresar lo que sabía, ya que el mismo es testigo presencial de los hechos; es de extrañar para esta representación fiscal, que teniendo la defensa acceso al expediente sabiendo esta situación, si consideraba que se estaba violentando algún derecho a su representado no oponerse a la realización de dicho Reconocimiento, mas sin embargo luego de haber sido reconocido, presentar escrito de apelación donde trae a colación dicha situación que carece de fundamento razonable, acotando a su vez el hecho que el día del reconocimiento en la empresa MANPA en horas de la mañana, se lanzaron panfletos con la fotografía de su representado, situación esta que desconoce el Ministerio Público,
Debemos acotar, el primer lugar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual está suficientemente comprobado en las actuaciones, cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisamente, la evidencia cierta y fehaciente, se encuentra suficientemente llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, (subrayado nuestro), por tratarse de un delito complejo que no tiene derecho a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tal y como lo dispone el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, valorando por demás lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, artículo 252, numero 2, ambos del COPP; segundo hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hecho atribuido, tercero es evidente el peligro de fuga, dada la fecha de los hechos y la aprehensión.
QUINTO: En el mismo orden, expresado anteriormente, debemos señalar que no obstante, la petición Fiscal, y la decisión del Tribunal, haber sido documentada de manera muy concisa. Aunado a esto, en Audiencia preliminar; la defensa expuso la solicitud d una serie de nulidades, a lo que el juez las declaro sin lugar, siendo9 lo suficientemente fundamentadas por el ciudadano Juez Primero de Control, este Despacho Fiscal, considera que los representantes de la defensa no esgrime los argumentos de hecho y de derecho, que sustenta la apelación que interpone en contra de una Decisión que está suficientemente argumentada, y por demás comentada. En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito al honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar...…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 20-01-2011, dictaminó lo siguiente:

“…En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado MOXCI ULISES CASTILLO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 29/10/75, titular de la Cédula de Identidad N° V-l6.205.350, de profesión u oficio sindicalista, de 34 años de edad, domiciliado en: Barrio la Coromoto, Avenida 103, casa S/N, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ord 1 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal
SEGUNDO: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, indicando que el día 25/04/2010 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el acusado Moxci Ulises Castillo montilla, en compañía de otro ciudadano aun por identificar de manera inequívoca y violenta accionan un arma de fuego directamente * sobre el vehículo clase wagoneer limite, color gris, año 1990, placas DC146Y, el cual se encontraba estacionado frente a la residencia ubicad en Barrio Bele, calle 13, frente a la residencia N 13, vía publica de Maracay estado Aragua, la misma estaba siendo tripulada por el ciudadano DIAZ JERRY (Occiso) quien se encontraba en compañía de sus dos hijos Argenis José Díaz Medina y Eduardo Rafael Morillo Pérez, logrando impactar en la humanidad de los ciudadanos Eduardo Morillo y Díaz Jerry, este ultimo fallece posteriormente en el seguro social se San José de esta ciudad a consecuencia de las heridas.
TERCERO: A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Se admite el testimonio de los funcionarios EDGAR JIMENEZ, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Maracay, quien practico acta de fecha 25/04/2011, en virtud de que tuvo conocimiento del hecho. Se admite el testimonio de los funcionarios EDGAR JIMENEZ, MARIA SANCHEZ, OMAR VIVAS, MANUEL LAR A, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Maracay, quienes practicaron acta de inspección policial N° 1540, de fecha 25/04/2010 en el sitio del suceso. Se admite el testimonio de los funcionarios EDGAR JIMENEZ, MARIA SANCHEZ, OMAR VIVAS, MANUEL LARA, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Maracay, quienes practicaron acta de inspección policial N° 1541, de fecha 25/04/2010 practicado al cadáver Se admite el testimonio de los funcionarios EDGAR JIMENEZ y OMAR VIVAS, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Maracay, quienes practicaron acta de inspección policial N° 1545, de fecha 25/04/2010 practicada al vehículo clase camioneta marca Jeep, modelo wagoneer límite color gris, año 1990, placas DC146Y. Se admite el testimonio del funcionario GILBERT SAEZ, adscrito al C.I.C.P.C. quien realizo el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en fecha 26/04/2010, de cuatro conchas de balas percutidas tres de ellas marca cavim y una de ellas marca lugar Se admite el testimonio de los funcionarios JOSE SALCEDO, CESAR PÉREZ, GILBER SAEZ Y KATIUSKA TOVAR, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Maracay, quienes practicaron el registro de morada en fecha 19/05/2010. Se admite el testimonio de las funcionarios TERESA PINTO Y KATIUSKA KOFINKE, adscritos al C.l.C.PC. Sub Delegación Maracay, quienes practicaron experticia de trayectoria balística N° 2393 de fecha 27/05/2010. Se admite el testimonio de los funcionarios VICTOR CARDENAS Y GERMAN BELMONTE, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal y verificación de seriales N° 639 en fecha 10/05/2010 al vehículo incautado. Se admite el testimonio de la Dra. SOLANGELA MENDOZA, adscrita al C.l.C PC. Medico Anatomopatólogo, quien practico protocolo de autopsia al cadáver N° 3660 de fecha 28/04/2010, a los fines de determinar la causa de la muerte del ciudadano JERRY JOSE DIAZ FERNANDEZ. Se admite el testimonio de la Dra. CLARA TRUJILLO, adscrita al C.I.C.P.C. quien practico experticia de reconocimiento medico forense N° 4987 de fecha 25/06/2010, a los fines de determinar las lesiones del ciudadano EDUARDO RAFAEL MORILLO PÉREZ. Se admiten las testimoniales de los ciudadanos ANAHIR YUSMAR MEDINA COLMENAREZ, EDUARDO RAFAEL MORILLO PÉREZ, ARGENIS JOSE DIAZ MEDINA, quienes son testigos presenciales de los hechos. Se admite el testimonio de los ciudadanos CHERRY RAMÓN FERNANDEZ DIAZ, VRGAS GONZALEZ DOUGLAS RAFAEL, YVAN JESUS SANTANA HERNANDEZ, Y DAZA GOYO VICENTE ARQUIMENDES, por ser testigos referenciales de los hechos. Se admiten los testimonios de los funcionarios aprehensores de la Policía Municipal de Girardot, CARLOS NAVAS Y ANDREY BARRETO, quienes practicaron la aprehensión del acusado en fecha 26/05/2011. Se admiten los medios probatorios documentales ofrecidos conforme al articulo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exhibición de las actas y reconocimientos practicados por funcionarios y expertos a los fines de que los ratifiquen en su contenido y firma.
B) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Se admite el testimonio de los ciudadanos JHONNY OSORIO, ROMEL CIBOLI, OSWALDO RODRIGUEZ, DAVID ATHERORTUA, WUALTER MANZABEL, TAYRON FLORES, JOSE MATHEUS, EDGARDO PINO, ya que las mencionadas personas darán fe y expondrán que el imputado MOCXI ULISES CASTILLO MONTILLA el día de los hechos, entre las 01:40 y 05:00 horas de la tarde, se encontraba conjuntamente con ellos jugando fútbol en las canchas de Telares de Maracay, Estado Aragua, se admite el testimonio de los ciudadanos KENDRY CHIRINOS, ISDAL1A VELASQUEZ, ELVIA TOVAR AARON TOVAR SAMUEL TOLEDO, VALERY TOVAR RAUL CAURO MARTINEZ, MAOLY RAMIREZ, ANA DE RAMIREZ, LAURS YOLEIMA MORALES GOMEZ, ALAN ARANDA RITA HERRERA, EL VIA MONTILLA, BETZAIDA DE CHIRINOS, JOSE CHIRINOS, YUSMA1RA CHIRINOS, YUSBELIS OVIEDO, YELITZA CASTILLO, PANORTA TOVAR, EDGAR TOVAR, MARIEL HASSLUND, HENRY CASTILLO, YOSIREE CASTILLO, WOLFANG RAFAEL HERRERA, JESUS TOLEDO, * ERICSON MOLERO, ARIET MEDINA, ARIANA MOLERO, YURIET MONTILLA, MONICA CASTILLO, toda vez que efectivamente su defendido estaba en la Iglesia Cuadrangular Maracay I, ubicada en la calle Colón N° 1 del barrio La Coromoto de Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, desde las 6 de la tarde hasta las 8 de la noche el día de la ocurrencia de los hechos, Se admite el testimonio de los ciudadanos ALFONSO JOSE GALLARDO ARENAS GALLARDO, WUILMER ARNULFO MENDEZ PEREZ, REIDIS ALCIDES ARENAS GALLARDO, ROBERT RAFAEL MARCANO GUERRA, DEIVIS RAFAEL HERNANDEZ, FREDDY EFRAIN POLANCO REINOSO, JESUS RAFAEL SEQUERA, WULFREDO ALEXANDER MARCANO GUERRA, LUIS DANIEL GUERRA, JOHAN JOSE F ARIAS DELGADO, ELOY PINTO, ENDERSON OSWALDO PEÑA TOVAR, personas darán fe y expondrán que tienen conocimiento directo que los panfletos repartidos el día del acto de reconocimiento fueron repartidos y lanzados en las instalaciones de la empresa MANPA, se admite el testimonio de los ciudadanos MONICA CHIRINOS, MARIA AUXILIADORA PINEDA, KEILY ALBERNAL AVECEDO, TONY ALEXANDER ZAMORA COLMENARES, YUDELYS KEILIMARI ACEVEDO, MARBIS JUANITA BRICEÑO PERSOMO, quienes darán fe que el día 19 de Mayo de 2010 cuando los funcionarios del CICPC realizaran el allanamiento en la avenida 103 casa sin número del Barrio La Coromoto. Se admite el testimonio de los ciudadanos WILSON ANTONIO RAMÍREZ CORRALES, JOSMAR BLANCO, CORALIA COROMOTO CASTILLO, la pertinencia y necesidad de estos testigos es que los dos primeros eran los albañiles que estaban trabajando en la casa ubicada en la avenida 103 del Barrio la Coromoto casa sin número, y fueron los que recibieron a ta comisión policial y la tercera de las nombradas es la dueña de la casa y ratificara que el acusado no vivía en esa casa. Se admite el testimonio de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE PEREZ LLOVERA y JOSÉ RAFAEL YEPEZ GUILLEN, ya que los mismos fueron nombrados dentro del expediente como autor también del hecho investigado por su actividad sindical y el mismo informara que el presente caso es una construcción política en contra del imputado. Se admite el testimonio de los ciudadanos SERENO LEON FAUSTO GUILLERMO, y SERRANO HERNANDEZ DOUGLAS QUEENS, en virtud de que estuvieron presentes en el momento de realizar el allanamiento el día 19 de Mayo de 2010 en la avenida 103 casa sin número del Barrio La Coromoto. Se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa se acuerda la práctica de una evaluación médica especializada al acusado en materia renal. Líbrese oficio al Director del Hospital Central de Maracay. Líbrese traslado. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-…”


CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el Tribunal Primero de Control, se observa que el recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto, a juzgar por el criterio esgrimido por la defensa, el A quo no se pronunció con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitada en el escrito de excepciones.

En el caso sub lite, primeramente este Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea impedimento para quienes aquí deciden constatar, ex officio, si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Visto lo anteriormente señalado, esta Superioridad precisa que el referido recurso está basado en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el recurrente hace puntuales planteamientos, a saber:

‘…el juez NO SE PRONUNCIA CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITAS EN EL ESCRITO DE EXEPCIONES… en la oportunidad legal esta defensa interpuso antes de la audiencia preliminar el escrito de excepciones y como punto previo solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, ya que durante todo este proceso el Ministerio publico ha establecido cual circunstancia del artículo 406 del código penal imputaba a nuestro patrocinado ya que en el mencionado artículo ordinal existen varias hipótesis o situaciones. Esta irregularidad procesal a todas luces involucra una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por cuanto transcurrió 30 días para poder en definitiva saber en el escrito acusatorio que el delito definitivo era el de HOMICIDIO CALIFICADO (PREMEDITACION Y ALEVOSIA), circunstancia esta que jamás en la fase de investigación fue mencionada por la Vindicta Pública… Por otra parte en la misma audiencia preliminar y en nuestro escrito de excepciones se solicito al juez primero de control la NULIDAD ABSOLUTA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, que se le practico a nuestro representado en fase de investigación…”

Asimismo, el recurrente alega lo siguiente:

“…el ciudadano Juez a la hora de decidir en la audiencia preliminar niega las excepciones y las nulidades (no existiendo motivación de la negativa) en el acta levantada, solo se limita a decir "Con relación a lo planteado por la defensa privada en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones este Tribunal la declara sin lugar, asimismo y en cuanto a las excepciones se admiten pero se declara sin lugar..' Es evidente la violación al derecho a la defensa de nuestro defendido, toda vez que la Juez nunca motivo el porqué declaraba sin lugar las excepciones y las nulidades.”

En virtud de lo antes trascrito este Órgano Colegiado, procede a revisar la decisión dictada en audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio respectivo, destacando que la anterior afirmación es incierta, ya que los abogados recurrentes no transcriben la totalidad del pronunciamiento que declaró sin lugar la nulidad por ellos solicitada, pues, en el acta levantada con motivo de la celebración de la mencionada audiencia, el Juez A quo se pronunció prieta y concisamente de la siguiente manera:

“ PUNTO PREVIO: Con referencia al Lapso de imputación, el ministerio cumplió con la individualización del Delito, con relación al reconocimiento, éste se realizo de conformidad con lo establecido en la ley y eso se debatirá en juicio, con respecto de la Orden de allanamiento, aun cuando no fue por este delito sino por un delito establecido en la Ley de Droga, será en juicio que se debata sobre su pertinencia, con referencia a la nulidad de las Actuaciones, de conformidad con los establecido al 305, el Ministerio publico ordeno las diligencias y con respecto a las excepciones, este juzgado considera que existen fundados elementos de convicción que considera que la conducta del Imputado se subsume en la precalificación fiscal, por eso se declaran SIN LUGAR las excepciones.”

Sumado a lo anterior, en el auto de apertura a juicio, el Juez realizó previamente las siguientes consideraciones claras y expresas sobre los puntos actualmente recurridos, y por los cuales estimó finalmente el A quo que la acusación cumplía cabalmente con lo predispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, luego del análisis de sus respectivos alegatos, De conformidad con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la solicitud de nulidad de planteada por la defensa sobre la calificación dada a los hechos, considera este Juzgador que el derecho de ser informado o de conocer el hecho por el cual se le imputa un delito constituye la base para asegurar la condición mínima del éxito de la defensa penal, este acto mediante el cual se pone en conocimiento al ciudadano del hecho que se le imputa le permite desarrollar perfectamente su derecho a la defensa, acto que se dio cumplimiento conforme a lo pautado en el artículo 49.1 constitucional y en el articulo 125 ord 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la celebración de la audiencia de presentación donde el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal imputado al referido ciudadano Mochis Ulises Castillo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, indicando los elementos que lo vinculaban con los referidos delitos, decretándose en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta decisión ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fallo de fecha 26/05/2011, por lo que en atención la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo refiere la Sentencia N° 1381 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/10/2009 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera que indico "...se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o Je varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes... ". Sentencia N° 276 de fecha 20/03/2009, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, quien refirió: "...La audiencia de presentación de aprehendidos constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar kt acción, a saber, el Ministerio Publico, informa a los aprehendidos los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputados a los mismo, generando los mismos efectivo procesales de la denominada "imputación formal" realizable en la sede del Ministerio Publico...se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punible por parte del Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Codito Orgánico Procesal Penal, constituye u acta de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales , todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela...
En relación a la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos el mismo constituye un acto o una diligencia de investigación realizada por la vindicta publica durante el desarrollo del proceso, tal como lo ha aseverado el máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, el reconocimiento en rueda de individuos es una diligencia de investigación de las llamadas de descarte y orientación, pues, a partir de que un sujeto reconocido por la victima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas dependerá que se mantenga en la condición de imputado este acto viene encaminado a comprobar la eficacia sensorial del reconocedor y la solidez de su memoria visual o auditiva, en tal sentido, este acto de reconocimiento se llevo a cabo en fecha 03/06/2011, cumpliendo con las formalidades que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no existir violación de ningún precepto de orden constitucional no le asiste la razón a la defensa al solicitar dicha nulidad.
En relación a la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento considera este Tribunal que la misma fue practicada por funcionarios dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en dicho procedimiento se localizo una sustancia ilícita tal como consta en acta de registro de morada de fecha 19/05/2010, en compañía de testigos que avalaron el cumplimiento del mandato judicial y la actuación policial, por lo que al no existir violación de carácter legal no se declara la nulidad del acto, toda vez que, la misma cumplió su objetivo tal como refiere el Profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra "Nulidades Procesales, Penales y Civiles, 2da edición, Principio de la Finalidad o Finalidad Incumplida...(. )...no se debe olvidar que los actos procesales tiene un cometido en el todo integral del proceso, es decir, el acto se ha previsto con la finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes... (...) ...en este sentido cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial... (...) ...deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin ..(...)...de manera que si logro el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes...(...) ...este principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalizad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea de que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido, de manera que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad presente, si ha logrado la finalidad a que estaba destinado..." (pag 283 y 284).
En relación a las excepciones planteadas por la defensa conforme al articulo 328 ord 1 y 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio indico de manera clara y precisa la narrativa de los hechos por los cuales esta siendo procesado el ciudadano MOXCI ULISES CASTILLO MONTILLA, preciso la conducta desplegada por el referido ciudadano subsumiendo su conducta en un tipo penal especifico, así mismo indico los elementos probatorios que sustenta para acreditar la comisión de dicho hecho, por lo que el existir llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 de la norma sustantiva penal, se debe declarar sin lugar las excepciones planteadas.” (Subrayado de esta Corte)

Considera oportuno esta Superioridad traer a colación, en atención del punto indicado por los recurrentes atinente a la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos invocada por la Defensa, la decisión Nº 171, de fecha 30 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8745-11, en la que explica:

“El acto de reconocimiento del imputado dentro del proceso penal viene a constituir, quizás, una de las pruebas más importantes, ya que en ella se verifica sin equívoco alguno –una vez cumplidas con rigurosidad las reglas para su celebración– la precisión de la víctima o testigos para señalar a los partícipes del hecho punible, es decir, se determina la participación de cada uno de ellos, el grado de intervención en el iter criminis, o simplemente, la no participación.
Reconocer, es sinónimo de estudiar, examinar, sondear o explorar, vale decir, precisa el reconocedor de un ambiente diáfano e idóneo, sin apremios, y así poder expresar conforme a su recuerdo, la fijación de los hechos y de las personas que en su memoria se alojan, estudiando con tranquilidad los aspectos físicos de cada una de las personas presentadas para ser reconocidas; examinando individualmente y con detenimiento a cada individuo propuesto, constatando aspectos inherentes a vestimentas; color de piel; estatura y contextura; cortes de cabello, bigotes o barbas; cicatrices; impedimentos o anomalías físicas del sujeto a reconocer, etc.; sondeando uno contra otro, comparándolos y tanteándolos; en fin, el reconocedor explora su propia psiquis para obtener respuesta, confrontando su recuerdo con los sujetos que se le presentan, ello con la finalidad de constatar o no, la coincidencia y la certeza de ser la misma persona que en su mente está registrada como sujeto activo.
Esta Instancia Superior, estima que (…) es igualmente factible que el tribunal de garantía lo acordara, sobre la base de lo preestablecido en el artículo 230 eiusdem. Es una actuación útil y oportuna de la fase preparatoria.”

Así pues, verificado los requerimientos legales exigidos para la práctica del acto de reconocimiento del imputado, establecidos en los artículo 230, 231 y 232 ibidem, observa esta Superioridad que en fecha 03 de junio de 2011, el tribunal de instancia se constituyó debidamente con el juez del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO URDANETA BUSTAMANTE, y como secretaria del referido tribunal, la abogada ARGELIA ACOSTA; en virtud de solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa privada. De la misma manera, se encontraban presentes los reconocedores, (IDENTIDAD OMITIDA) (con su representante IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); la representante de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Aragua; los defensores privados del justiciable, abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO; además, la presencia del ciudadano MOXCI ULISES CASTILLO MONTILLA. Todo ello, tal como lo exige el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resguardo al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1.

Tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que se solicitará previamente a los reconocedores la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, tal y como se observa de las actas de reconocimiento en cuestión (fs. 293 al 297, pieza I de las actuaciones). Asimismo, dispone el artículo 231 eiusdem, que el reconocimiento se practicará poniendo la persona a ser reconocida a la vista de quien haya de reconocerlo acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante, y así se evidencia del acta de marras. En suma, observa este Órgano Superior, que el tribunal llevó a efecto los reconocimientos dando fiel cumplimiento a los artículos 230, 231 y 232 de la ley penal adjetiva. Empero, su valor probatorio será evaluado en la respectiva audiencia de juicio oral y público y en la valoración que haga el tribunal de juicio una vez celebrado el debate.

En tal virtud, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al indicar que el Juez Primero (1º) de Control no se pronunció sobre la nulidad absoluta de las actuaciones y la nulidad absoluta del reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto, como se desprende de las consideraciones anteriores, no sólo emitió pronunciamiento sino que también fundamentó debidamente su decisión, con lo cual, en función garantista observó lo atinente al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, lo que hace concluir que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su carácter de defensores privados del imputado MOXCI ULISES CASTILLO MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-18.414-11, debiéndose confirmar la decisión impugnada, y así finalmente se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su carácter de defensores privados del imputado MOXCI ULISES CASTILLO MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-18.414-11. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.-
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA







CAUSA 1Aa-9094-11
AJPS/ruth.-