REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 15 de noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA 1Aa 9114-11
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: ciudadano JOHAN JOSÉ AULAR TROCEL.
DEFENSA: abogado HENRY QUINTANA
FISCAL: abogado LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal vigésimo segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO
Nº 598
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado HENRY QUINTANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN JOSÉ AULAR TROCEL, contra decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa alfanumérica 8C-17.180-11, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de habeas corpus, interpuesta por la defensa privada.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
1.- ACUSADO: JOHAN JOSE AULAR TROCEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.798.365, Soltero, residenciado en el Barrio museo CANTV, calle 12 casa # 03 Santa Rita, estado Aragua.
3.- DEFENSA: abogado LUIS TOVAR FERNANDEZ, con domicilio procesal en la CALLE CANDELARIA SUR N° 45, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
4.- FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO VERDE, Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
El recurrente abogado HENRY QUINTANA, defensor privado del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCER, interpone contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en fecha 11 de agosto del año en curso, el cual corre inserto del folio 289 al 292 del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...Quien suscribe, HENRY QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, con domicilio en el Edif. Tutano, 2do Piso, Ofic. 10, Caite Vargas Norte, frente a Comercial Kadine, Maracay Edo. Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.705, Titular de la Cédula de Identidad Nos V - 8.167.759, procediendo en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN JOSÉ AULAR TROCER Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V - 17.798.365, actualmente privado de su libertad a la orden de el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) desde el día 06 - 06 -2.011, por los presuntos y negados delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 458 del C. O P. P. y Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; muy respetuosamente ocurrimos y exponemos lo siguiente, para interponer como en efecto interponemos éste RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en este irregular proceso; por este razón es que con fundamento en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ciudadano Magistrado Ponente de este prestigiosa Corte de Apelaciones del Edo. Aragua a través del presente escrito quiero denunciar la falta de conocimientos del derecho que tiene la juez en la primera instancia que hacen pues llegar hasta sus instancias pudiendo ella resolver para evitar la dilación procesal y así aplicar la correcta y sana administración de justicia es por la denuncia la inobservancia de la Ley y la inaplicabilidad del derecho constitucional por parte de la juez de Primera Instancia del Tribunal Octavo de Control:
1. En fecha 06 - 06 - 2.011 fue presentado el ciudadano JOHAN JOSÉ AULAR TROCER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V -17.798.365, desde el primer momento de la detención del ciudadano JOHAN JOSÉ AULAR TROCER, hecho ocurrido tal como reposa en actas de investigación de fecha 03 - 06 - 11, emitida por el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C ), Sub -Delegación Maracay, el agente JOHAN FERNANDEZ, adscrito a esa (…) de ese cuerpo policial, al Departamento de Aprehensiones deja constancia de la siguiente diligencia policial presente en la presente averiguación, el mismo funcionario textualmente deja constancia "En esta misma fecha encontrándome en la oficina de aprehensiones de esto despacho, SE PRESENTO DE MANERA ESPONTÁNEA el ciudadano AULAR TROCER, JOHAN JOSÉ, Venezolano, natural de Calabozo Edo. Guárico, de veinticuatro (24) años de edad, residenciado en el Barrio Museo CANTV, Calle 12, efe Calle 07, Casa No. 03, Sta. Rita quien manifestó que a través de un conocido el mismo se encuentra solicitado, motivo por el cual procedí a trasladarme hasta la fiscalía de guardia de este despacho, específicamente la terminal de SIIPOL a fin de verificar la información suministrada por el referido ciudadano, una vez en la misma procedí a introducir en el sistema los datos del mismo obteniendo como resultado que el supra mencionado se encuentra solicitado por el JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL EDO. ARAGUA, según orden de aprensión No. 030, de fecha 27-05- 2.011, por ta presunto comisión del delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir y el cual guarda relación con la causa 8C - SOL - 1384 - 11, por la cual procedí a aprender al ciudadano en mención" Igualmente ciudadana Juez quiero hacer de su conocimiento que el ciudadano JOHAN JOSÉ AULAR TROCER, fue presentado por ante el Circuito Judicial Penal del Edo. A ragua, por ante el Tribunal Segundo de Control quien estando de guardia declinó la competencia al Tribunal que lo estaba requiriendo. A los fines de que el tribunal competente se pronuncie sobre su estado de libertad. El día 06-06-11 fue presentado por ante el tribunal Octavo de Control, por la Fiscalía del Ministerio Publico No. 22, representada por la Fiscal Abogado Siria Law Chang quien solicitó que se decretara la privativa de libertad por estar lleno a los extremos del Artículo 250 del C. O. P. P., a partir de ese momento comienza a transcurrir los procedimientos de investigación del Ministerio Público, siendo el caso que el Ministerio Público en fecha 30 - 06-11 solicita una prorroga de quince (15) días más a partir de esa fecha, a fin de: 1) entrevistar testigos presénciales del hecho, 2) relación de llamadas, 3) experticias de reconocimiento legal de los objetos incautados y 4) entrevistar a una (…) de personas todos de relevancia, considerando por consiguiente esta defensa técnica que han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días y el Ministerio Público para el día 22 -07-11 no presentó acusación alguna en contra de nuestro defendido, obviamente porque no existen suficientes elementos de convicción que demuestren los delitos que le endilga la representación fiscal por lo que le cual solicitamos al Tribunal Octavo de Control a través del recurso de Habeas Corpus muy respetuosamente la libertad de manera inmediata del ciudadano JOHAN JOSÉ AÜLAR TROCER por lo que le fue violado flagrantemente la disposición del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus dos ordinales.
La cual no fue sino hasta el día 27 - 07 - 11 cuando me dirigí el día Viernes 29 - 07 - 11 en que recibí la notificación de manera verbal por parte de la Secretaria de ese prestigioso Tribunal, la Dra. Dorita Freitas en la cual la Juez declaro inadmisible de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Amparo y que según el procedimiento del Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin haber hecho el examen de todas las denuncias formuladas, cuando debió realizar constitucional y verificar las violaciones planteadas, tal y como lo establece las sentencias 2117 de fecha 28 de agosto del año 2002 con referencia al expediente 2002 - 000134, en cuanto a prorroga solicitada por el Ministerio Público venció el día veintiuno de Julio del presente ano (21 - 07 - 2 011), ya que la acusación del mismo no fue presentada por ante los tribunales competentes en los plazos reglamentarios establecidos por nuestra Legislación Penal Venezolana, o sea dentro de los cuarenta y cinco (45) días y la misma si fue presentada puede ser considerada legalmente como extemporánea.
Y en fecha de 02 de Agosto de 2.011 llego a mí domicilio procesal por escrito que el habeas corpus interpuesto por esta defensa fue declarado inadmisible.
PETITORIO FINAL
Por las razones antes expuestas y fundamentadas es que solicito muy respetuosamente a Uds. Honorables Magistrados de tan honorable corte de apelaciones REVISEN Y REVOQUEN la decisión tomada por la Juez Octavo de control en cuanto a la admisión de la acusación presentada de manera extemporánea en contra del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCER, ya que la causa donde aparece el señal funcionario con dos (02) causas mas con nomenclaturas diferentes, convirtiéndose esto en un adefesio jurídico y ordene poner en libertad a mi patrocinado por la violación flagrante de sus garantías constitucionales y procesales y ANULE la acusación presentada por la vindicta publica por ser hecho anticonstitucional que se realizo al imputado JOHAN JOSE AULAR TROCER, y tercero DECLARE la correspondiente acción de amparo con lugar para resguardar la seguridad personal y libertad de miro representado, quien sigue todavía privado de libertad en el centro penitenciario de Aragua.
DE LA CONTESTACION
En fecha 12 de agosto de 2011 mediante boleta de notificación N° 7242-11, se emplazo al representante de la Fiscalía Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la apelación interpuesta en la causa; dando contestación, representación fiscal mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2011, cursante en los folios trescientos tres (303) al trescientos seis (306) del presente cuaderno separado, en los siguientes términos:
“…DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE La Representación de la Defensa plantea en su escrito "interponemos este RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en este irregular proceso; por esta razón es que con fundamento en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..."
"...a través del presente escrito quiero denunciar la falta de conocimientos del derecho que tiene la juez en la primera instancia que hacen pues llegar hasta sus instancias pudiendo ella resolver para evitar la dilación procesal y así aplicar la correcta y sana administración de justicia es por la denuncia la inobservancia de la Ley y la aplicabilidad del derecho constitucional por parte de la juez de Primera Instancia del Tribunal Octavo de Control:
1.- En fecha 06 - 06- 2.011 fue presentado el ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCER...hecho ocurrido tal como reposa en actas de investigación de fecha 03 - 06- 11, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas...el supra mencionado se encuentra solicitado por el JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL EDO. ARAGUA, según orden de aprensión No. 030, de fecha 27 - 05 - 2.011, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir y el cual guarda relación con la causa 8C-SOL-1384-11,...el ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCER, fue presentado por ante el Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, por ante el Tribunal Segundo de Control quien estando de guardia la competencia al Tribunal que lo esta requiriendo. A los fines de que el tribunal competente se pronuncie sobre su estado de libertad. El día 06 -06 -11 fue presentado por ante el Tribunal Octavo de Control, por la Fiscalía del Ministerio Público No. 22, representada por el fiscal Abogado Siria Law Chang quien solicitó se decretara la privativa de libertad por estar llena extremos del Artículo 250 del C.O.P.P , a partir de ese momento comienza a transcurrir los procedimientos de investigación del Ministerio Público, siendo el caso que el Ministerio Público en fecha 30 - 06 -11 solicita una prórroga de quince (15) días más a partir de esa fecha,...considerando por consiguiente esta defensa técnica que han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días y el Ministerio Público para el día 22-07- 11 no presentó acusación alguna en contra de nuestro defendido, obviamente porque no existen suficientes elementos de convicción...por lo que le solicitamos al Tribunal Octavo de Control a través del recurso de Habeas Corpus muy respetuosamente la libertad de manera inmediata del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCER, por lo que fue violado flagrantemente la disposición del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus dos ordinales...".
La cual no fue sino hasta el día 27 - 07 -11 cuando me dirigí el día Viernes 29 - 07 - 11 en que recibí la notificación de manera verbal por parte de la Secretaria...en la cual la Juez declaro inadmisible de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Amparo y que según el procedimiento del Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin haber hecho el examen de todas las denuncias formuladas,...".
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Como punto previo esta Representante del Ministerio Público una vez revisado y analizado el referido escrito recursivo interpuesto por la Representación de la Defensa del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCER en fecha 11 de Agosto de 2011, no comprende la pretensión de la misma, toda vez que se desprende que ejerce el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Amparos Constitucionales, contra decisión emanada del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa Nro. 8C-17.180-11, no especificando sobre cual decisión la ejerce ya que en la referida Causa dicho Tribunal ha realizado una serie de decisiones en el proceso penal que se le sigue al ciudadano arriba mencionado.
Sin embargo, la Vindicta Pública procede a realizar las siguientes observaciones, conforme a lo que plantea el recurrente en su escrito:
y Si en dado caso, la pretensión se trate sobre la decisión emanada del Tribunal Octavo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 06-06-2011 con motivo de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCER, por encontrarse solicitud de Orden de Aprehensión Nro. 030 de fecha 27-05-2011, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y
sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la EMPRESA BIGOTT C.A, en donde se decretara la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, no desvirtuando el peligro de fuga y peligro de obstaculización conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, toda vez que aún faltaban por materializarse otras Ordenes de Aprehensión en contra de los otros investigados.
Dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCER, ya que los mismos hacen presumir que el referido ciudadano desplegó una conducta que se subsume dentro de los tipos penales ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y Artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la EMPRESA BIGOTT C.A, aunado a que si la pretensión versa sobre dicha decisión el recurso está más que extemporáneo por tardío, debido a que la decisión fue dictada en fecha 06-06-2011 y el Escrito de Recurso de Apelación se interpuso en fecha 11-08-2011, por lo cual, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con todo el respeto que merecen, lo ajustado a derecho, es declarar dicho recurso SIN LUGAR por carecer de fundamentación y motivación jurídica y por lo tanto NO ADMISIBLE.
Así mismo se desprende del recurso, que el Ministerio Público en fecha 30-06-2011 solicitó la Prórroga de Quince (15) días para la realización de otras diligencias de investigación necesarias y pertinentes para realizar el respectivo acto conclusivo, como en efecto se realizo (tiempo hábil para solicitar la misma) según Oficio Nro. 05-F22-2459-2011 dirigido al Tribunal Octavo de Control del Estado Aragua, siendo acordado por el referido Juzgado, igualmente, la Defensa afirma que para el día 22-07-2011 este Despacho Fiscal NO PRESENTO ACUSACION en contra de su patrocinado porque no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su participación, considera esta Representación Fiscal que la representación de la defensa en su escrito mantiene aseveraciones que no existen en realidad, falacias estas que pretenden atentar contra la buena fe del proceso penal y menoscabar la actuación fiscal del Ministerio Público, toda vez que así como consta en la causa en fecha 21-07-2011 según Oficio Nro. 05-F22-2679-2011 dirigido al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitiendo ESCRITO FORMAL DE ACUSACION en contra del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCER, EDGAR ENRIQUE VERENZUELA y JOAN VERGARA CORTEZ, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y Artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la EMPRESA BIGOTT C.A, toda vez que durante la fase de investigación el Ministerio Público logró recabar más que suficientes elementos de convicción que comprometen su conducta y actuar de los ciudadanos antes mencionados dentro de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, por lo tanto, en vista de la Solicitud Habeas Corpus solicitado por la Representación de la Defensa ante el referido Juzgado fundamentado en que el Ministerio Público no se había pronunciado con el acto conclusivo violándose el artículo 44 de la Carta Magna, por lo que el Tribunal Octavo de Control del Estado Aragua lo declara inadmisible por NO existir violación de derechos constitucionales ni de principios constitucionales, visto y verificado que la argumentación planteada por la defensa no es ajustada a la realidad procesal que se desprende de la Causa, ya que la Vindicta Pública se pronunció en el lapso procesal correspondiente con la Acusación Fiscal, en virtud de ello, sí el recurso versa contra dicha decisión, ciudadanos Magistrados considera esta Representante del Ministerio Público que la misma debe ser declarada SIN LUGAR y por ende INADMISIBLE, por no ajustarse a derecho y carente de fundamentación jurídica
Por las consideraciones y fundamentos de hechos y derechos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHAN JOSE AULAR TRECER, de conformidad al articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ajustarse a los lineamientos de ordenamiento jurídico, ni al proceso penal que se lleve a cabo en la presente causa, aunado a que dicho recurso carece de fundamentación jurídica…”
TERCERO
DEL AUTO IMPUGNADO
La Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 22 de julio de 2011 en la decisión dictada señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...Revisada la presente solicitud de HABEAS CORPUS interpuesta por los Abg. Henry Quintana, Belkys Ciboli y Saida Delgado, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente:
PRIMERO: En fecha 22-07-11 a las 3:00 p.m. se recibió en este Tribunal Solicitud de Habeas Corpus, interpuesto por los abogados Henry Quintana, Belkys Ciboli y Saida Delgado en su carácter de defensores del ciudadano Aular Trocel Johan José en el cual señala que se ha violentado a su representado el derecho a la defensa y a la libertad contemplados en los Artículos 44.1 y 2 , 49. 1.3. y 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto su representado se encuentra privado de su libertad desde el día 04-06-11 y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presento el acto conclusivo correspondiente .
SEGUNDO: De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en fecha 04-06-11 el ciudadano Aular Trocel Johan José fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el cual declino a este Tribunal por cuanto este Juzgado libro Orden de Aprehensión N° 030-11 en fecha 27-05-11 contra el ciudadano antes mencionado, siendo celebrada la audiencia especial de presentación el día 06-906-11.
TERCERO: En fecha 21-07-11 a las 6:00 p.m. la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio presento formal acusación contra los ciudadanos Vergara Cortez Joan Enrique, Verenzuela Franco Edgar Enrique y Aular Trocel Johan José por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ,ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal , la cual fue recibida en este Tribunal el día 22-07-11 a las 10:00 a.m.
Ahora bien, visto que la vindicta pública dentro del lapso respectivo solicito prorroga de conformidad a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal acusación en el lapso correspondiente, aprecia quien suscribe que no ha sido vulnerado el derecho a la libertad y segundad personal del acusado Aular Trocel Johan José de contemplado en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de HABEAS CORPUS interpuesta por los Abogados en su carácter de defensores del ciudadano AULAR TROCEL JOHAN JOSE de conformidad a lo establecido en el Artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sub Derechos garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes.
CUARTO:
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que cursa decisión de fecha 22 de julio de 2011 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual , acordó DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de habeas corpus a favor del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCEL.
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado HENRY QUINTANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCER, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de julio 2011 por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar inadmisible el recurso de apelación en los siguientes casos:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Por su parte la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 35 establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”
Al respecto, esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia N° 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde se estableció lo siguiente:
“Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
(…omissis…)
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.” (Negrillas de la Sala).
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, y 450 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, encuentra que dicho recurso de apelación no cumple a cabalidad con los citados requisitos para que sea admisible, en virtud que el abogado HENRY QUINTANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN JOSÉ AULAR TROCEL, ejerció recurso de apelación en fecha 11 de agosto de 2011, habiendo transcurrido siete (07) DÍAS de DESPACHO, tal como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio cuatro (04), de la pieza II del cuaderno separado suscrito por el abogado JORGE RAY, en su condición de Secretario del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual certifica que:
“...El suscrito Abogado JORGE RAY, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón a que se hace necesario realizar el cómputo de los días transcurridos desde la interposición del Recurso de Apelación, en fecha 11-08-2011, el cual fuere incoado por el Abg. Henry Quintana, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCER, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22-07-2011, transcurrieron los siguientes días de despacho a saber: LUNES 25, MARTES 26, MIERCOLES 27, JUEVES 28, VIERNES 29 del mes de julio y LUNES 01, MARTES 02, MIERCOLES 03, JUEVES 04, VIERNES 05, LUNES 08, MARTES 09, MIERCOLES 10 y JUEVES 11 del mes de agosto del año en curso...”
Ahora bien entiende esta alzada que la apelación interpuesta, la ejerce el defensor privado contra el auto de fecha 22 de julio del 2011, en la cual declaró inadmisible el HABEAS CORPUS a favor del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCEL, siendo que el recurrente tal como lo manifiesta en su escrito recursivo se dio por notificado en fecha 29 de julio de 2011;
“...cuando me dirigí el día Viernes 29 - 07 - 11 en que recibí la notificación de manera verbal por parte de la Secretaria de ese prestigioso Tribunal, la Dra. Dorita Freitas en la cual la Juez declaro inadmisible de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Amparo y que según el procedimiento del Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Indicando igualmente el recurrente mas adelante que “Y en fecha de 02 de Agosto de 2.011 llego a mí domicilio procesal por escrito que el habeas corpus interpuesto por esta defensa fue declarado inadmisible”; por lo que se desprende que desde el día 02 de agosto de 2011, fecha en que se dio por notificado por segunda vez el recurrente hasta la interposición del recurso de apelación (11-08-2011) transcurrieron, siete (07) días hábiles, es decir, que dicho recurso de apelación fue presentado fuera de la oportunidad procesal para ejercer apelación contra amparo constitucional.
En atención a ello, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil, es decir dentro del término de tres (03) días, de conformidad la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY QUINTANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN JOSE AULAR TROCEL, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil, es decir dentro del término de tres (03) días de conformidad la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Regístrese, déjese copia y remítase lo conducente.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
CAUSA N° 1Aa-9114-11
FGCM/ORF/AJPS/scarleth.