REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de noviembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1As 8985/11
ACUSADO: FLOR INES CASTRO HERNÁNDEZ
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA GIANNA PARRA
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES
VÍCTIMA: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)
REPRESENTANTE LEGAL: LUÍS LORETO y ALBERTO BORRETO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO
PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL DE CUARTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y SE ANULA EL FALLO RECURRIDO.
Nº 059

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (identificación omitida) en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por los ciudadanos abogados LUÍS LORETO y ALBERTO BARRETO, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana FLOR INÉS HERNÁNDEZ CASTRO, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con los artículos 28 numeral 4, literal e, 62 y 33 numeral 4 todos del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 155 al 162 de la pieza II del presente asunto, cursa escrito de apelación presentado por la ciudadana (identificación omitida) en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados LUÍS LORETO y ALBERTO BORRETO, mediante el cual apela del sobreseimiento de fecha 08 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, donde señala lo siguiente:

Yo, (identificación omitida) . Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio LUÍS A. LORETO y ALBERTO J. BARRETO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.999.066 y V-14.628.399 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.643 y 132.014, con domicilio procesal en la Calle Principal de Alayón N° 13, Maracay-Estado Aragua, con las características personales que constan en la Causa signada bajo el número Causa N° 4U-626-09, habiéndose dictado sentencia absolutoria no definitivamente firme aún; siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo este RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio en este irregular proceso; por esta razón es que con fundamento en los artículos 451, 452, ordinales 1, 2, 3, 4, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; por conducto de este mismo Tribunal ocurro para interponer formal Recurso de Apelación.
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE
LA VICTIMA
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, he querido tener como punto previo, de fundamentación jurídica del presente RECURSO DE APELACIÓN las consideraciones anteriores, toda vez que como estudiosos del derecho penal, la decisión contra la cual, se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia, el Nuevo Sistema Penal en el cual, el procesamiento en sus distintas formas de la cual hoy recurrimos, por lo que la Ciudadana Juez manifestó y arguyó que esta causa debió seguirse por otra instancia, es decir, por el procedimiento de instancia de parte, circunstancia ésta que es totalmente falsa porque los delitos de Acción Pública son perseguible de oficio erróneamente fue manifestado por la Ciudadana Juez en su dispositiva. Es el caso que nos ocupa en este momento como lo es el delito de Lesiones intencionales, porque hay un error inexcusable de parte del Ministerio Publico y avalado por la Ciudadana Juez de juicio, independientemente de la decisión, es decir, que aún algunos Jueces no dejan ese fantasma de la Inquisición se salga del Sistema Penal Nuevo y que nosotros como abogados, institucionalmente respetamos la decisión de la honorable Jueza de Juicio, judicialmente no la compartimos, por las razones que más adelante señalaremos, las restricciones procesales a que he sido sometida la Victima, ofenden no sólo la lógica Katiana, la lógica procesal, sino también el psiloguismo de las partes. Toda vez que yo como Victima asumo una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente expuestas por el Ministerio Publico oportunamente ante esta juzgadora, hayan tenido ninguna aceptación, mientras que lo peticionado por parte de la Representación de la defensa e Imputada, ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del C.O.P.P., no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también de aquellos que sirva para exculparles". En el caso de hoy se somete a nuestra consideración, la Representación Fiscal lo único que tubo mal en su actuación fue haber acusado erróneamente por el delito de lesiones intencionales en la modalidad de dolo eventual ya que estas calificaciones no existen en nuestras normativa penal, como lo ha reiterado la sala Penal y Constitucional, en la Fase de Juicio.
Establece textualmente el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución Bolivariana de Venezuela y Garantías, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte, el sistema de garantías establecidos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en el Pacto de San José de Costa
Rica y en el mismo C.O.P.P, operan de modo concreto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico, implica el juzgamiento de ese individuo, a través de un regular o DEBIDO PROCESO, principio éste que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el nuevo SISTEMA ACUSATORIO PENAL VENEZOLANO, el cual lo encontramos consagrado en el Artículo 1° del C.O.P.P., en tal sentido podemos puntualizar, como derechos fundamentales a favor de la Victima.
CAPÍTULO II ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que hagan de las actuaciones que conforman la presente Causa; el día 01/ 02/ 2005; mediante un procedimiento irregular llevado a cabo por Funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por no encontrársele ningún motivo para dictar el Sobreseimiento como fue dictado en la presente causa; dejándome en estado de indefensión a la Victima; ya que en los actuales momentos aun se encuentra la bala incrustada en la pierna causándole dolores continuos, y dificulta para el mejor desenvolvimiento en sus que hacer diario como ama de casa, igualmente se ignoro la lesiones sufridas por su menor hija que también se encuentra padeciendo de dicha lesión, que de acuerdo a estas inconclusas investigaciones simplemente se limitaron en un Proceso Penal; a inculpar a una sola persona cuando realmente son dos los involucrados, el que saco el arma de reglamento y la que lo disparo, y que es de tanta gravedad ya que la funcionaria que disparo no se encontraba de servicio; y con este novedoso Sistema Penal acusatorio donde la figura de lo (Secreto de Investigación) desapareció gracias a esta nueva luz procesal que hoy nos rige; ya que muchas personas que se encontraban como testigos y militares que se encontraban presentes nunca fueron citados como testigos ni entrevistados por funcionarios del CICPC, tai como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sobre todo la Inspecciones Oculares y Planimetrías que no se realizaron, como es posible que no se realizaron esas pruebas madres para determinar la verdad de los hechos para ver quien fue que disparo el arma de fuego y que armamento, para determinar responsabilidad penal de los dos funcionarios que se encontraban dentro de las instalaciones de la cuarta división, la cual desdice mucho sobre la mala puesta en práctica de las diligencias hechas por el CICPC, para el esclarecimiento de los hechos que no se investigaron, relacionado con el delito de Lesiones y la comprobación de la no participación de la hoy imputada.
CAPÍTULO III
VIOLACIONES DE GARANTÍAS, PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES
1. Este principio consagrado en el Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículo 120 del C.O.P.P que establecen ambos que "La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal".
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Artículo 25. "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
DEBERES INHERENTES A LA PERSONALIDAD HUMANA
Artículo 46. "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley".
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
Artículo 106. "En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley. El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo".
Artículo 108. "Salvo en el caso en que la ley disponga otra causa la acción penal prescribe así: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos."
CAPÍTULO IV
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 451 y 452, ordinales 2o, 4o y 5o y 453 del C.O.P.P. APELO, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha ocho de Noviembre del año 2010, por considerar quien aquí asiste el presente recurso de apelación, que la Ciudadana juez sobrepaso el lapso de los diez días para dictar dicho fallo. Tampoco existe razón jurídicamente valedera para que el Tribunal haya declarado el sobreseimiento y dejase a mi asistida victima con sus derechos vulnerados. Basta honorables miembros de esta Corte, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que la victima y su pequeña niña quedaron convaleciente por la irresponsabilidad de estos funcionarios, del Ministerio Publico y de la Ciudadana juez que erró a favor de los funcionarios, en la cual se encuentra basada en una Verdad Axiomática. Existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra asistida y su menor hija, fueron objeto de lesiones intencionales, y la participación de los funcionarios del delito que se le atribuye; es cierto, que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Nos preguntamos dónde se encuentra acreditada la no existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que nuestra asistida no haya sido victima de tal delito. ¿Acaso que nuestra asistida no fue herida en las instalaciones de la guarnición del Estado Aragua como lo es la Cuarta División Blindada de Maracay, e ingresada con su menor hija en el Hospital Militar de Maracay, (irregularmente) en el caso bajo análisis? La respuesta corresponden ustedes Ciudadanos Magistrados quienes deberán corregir la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, contra la cual se recurre, y la corrección del error inexcusable cometido por el Tribunal de Juicio, considero que toca pronunciar a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer este recurso.
CAPÍTULO V FORMAS Y TÉRMINOS DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestra asistida tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico - cometido por el Juzgado de Juicio. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 451 del C.O.P.P., con el fin de obviar toda diligencia ante los Tribunales que dictaron su decisión y evitarnos así un nuevo desaguisado procesal como lo que hemos vivido en esta instancia.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en todos sus apartes del artículo 453 del C.O.P.P; a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducido en esta oportunidad procesal las copias certificadas de la Decisión del Tribunal Cuarto de Juicio que vulnero el principio de publicidad tal como lo establece el Articulo 313 y 333 del C.O.P.P. decisión con falta de motivación, de Ilogicidad y Contradicción, donde la defensa de la acusada hizo pedimentos y fueron acordados por la Ciudadana Juez, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal declarara el sobreseimiento. Declaratoria de Nulidad Absoluta por estar en contra del nuevo Sistema Penal Venezolano.
CAPÍTULO VII
Basamos el Recurso de Apelación interpuesto amparados en los artículos 451, 452 ordinal 1°, 2°, 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal y 453 dentro del mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 64, 197, 198, lo cual acarrea los efectos que da el artículo 191 del C.O.P.P. optamos por el procedimiento establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, violando también el 25, 46 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO FINAL
El mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente Sala de Corte de Apelaciones que vaya a conocer este Recurso de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar:
PRIMERO: La Declaratoria de Nulidad Absoluta en todas las actas (por violación - al debido proceso), violación a las normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del juicio.
SEGUNDO: La revocatoria de la Medida Cautelar de Libertad dictada por la Juez de Juicio declarándole a favor de la Acusada en todo caso como providencia Asegurativa la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal Io del C.O.P.P.
TERCERO: Ordenar nuevamente la realización de una Audiencia Oral y Pública donde se debatan los fundamentos y argumentaciones de las partes que den lugar a ello a los fines de un debido proceso.
CUARTO: La anulación total de la sentencia y del juicio por carecer de motivación, contradicción, concentración, logicidad y publicidad en cuanto al estado de indefensión de la Victima.
QUINTO: Nos tenga por presentado y legitimado en el domicilio procesal señalado para recurrir al presente Recurso de Apelación…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Consta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al cuarenta y siete (147) de la pieza II, sentencia de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana FLOR INES CASTRO HERNÁNDEZ, dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, en la cual resuelve:

“…SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO
Iniciado como fuera el debate oral y público en fecha 13 de Octubre del 2010, en donde la representación Fiscal ratificó la acusación presentada en contra de la ciudadana FLOR INES HERNANDEZ CASTRO, en la cual la defensa interpuso incidencia la cual fuera declara CON LUGAR por este Juzgador en continuación de la audiencia oral en fecha 20-10-2010, decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pasa este sentenciador de seguidas, a explanar el contenido de dicha decisión.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADA: FLOR INES HERNANDEZ CASTRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.577.619, residenciada en Ocumare de la Costa, constancia II, Calle 26, Nro. 14, Estado Aragua. VICTIMA: (identificación omitida).
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
El Ministerio Público en la apertura del juicio oral y público indicó que, si bien al momento de presentar la acusación Fiscal en contra de la acusada FLOR INES HERNANDEZ CASTRO lo hiciese por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 416 del Código Penal, calificación esta que fue acogida por el Juez de Control al momento de la audiencia preliminar, no es menos cierto, que en virtud de las recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a advertir un cambio de calificación de los hechos al de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES conforme al artículo 416 en relación al ordinal 1ro del artículo 420 todos del Código Penal; a tal efecto, señaló la representación: "Esta representación fiscal, en el momento oportunidad acusó a la ciudadana en virtud que el día de los hechos se encontraba la víctima con su menor hija estaba la ciudadana Acusada manipulando un arma de fuego, por lo que inesperadamente se le sale un tipo que impacta la humanidad de la niña y de la ciudadana víctima, en virtud de esos hechos ocurridos se acusó a la ciudadana y por lo tanto traerá los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio y se probará la responsabilidad penal de la ciudadana con respecto al delito se hace un cambio de calificación en virtud que en la acusación se califica por el delito de lesiones personales a título de dolo eventual, y es conocido que el dolo eventual no existe ya, por lo que mal se podría acusar a la ciudadana por ese delito y por lo tanto se acusa por el delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto en el Artículo 413 concatenado con el Artículo 420 ordinal 1o del Código Penal; una vez evacuados los medios de prueba se probará la responsabilidad penal de la ciudadana acusada en este acto. Es todo".
En virtud del cambio de calificación, en la apertura del juicio oral, el tribunal realizó la advertencia a que se contrae el Código Orgánico procesal Penal, señalándole a la defensa que podía en todo caso, realizar sus alegatos iniciales en ese momento o suspender a fin de preparar el mismo, a lo que la defensa señaló que, deseaba interponer una incidencia en virtud de lo planteado por el Ministerio Público, y la cual consistía en que ha operado la prescripción de la acción penal, además que, en vista de dicha calificación, y conforme al artículo 420 ordinal 1ro invocado, el ejercicio para accionar por esos delitos es a instancia de parte agraviada, lo cual no se verificó en el presente caso, por lo que se ha procedido mal; de igual manera, la defensa adujo que, su defendida en ningún momento estaba cumpliendo labores de funcionario policial, estaba de permiso para ese momento, por lo que no se encuentran aquí la calificante de violaciones de derechos humanos; en este - sentido, indicó la defensa:
"... esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público va a solicitar conforme al artículo 108 del Código Penal la prescripción de la acción, en virtud que el hecho se suscitó el 01-02-2005 y para la fecha han transcurrido más de cinco años, por otro lado, si bien se ha acusado por un delito de lesiones culposas menos graves, no se puede actuar sino es a instancia de parte, es decir, la víctima tenía que actuar por otra vía... si bien es cierto mi defendida estaba laborando... la misma.. Se le otorgó un permiso personal para que realizara diligencias, por lo que no estaba cumpliendo funciones policiales..."
Como consecuencia de lo señalado por la defensa, el Ministerio Público adujo que, aun cuando se alega la prescripción, la Fiscalía que representa es la competente para conocer Derechos Fundamentales y trata de delitos donde los funcionarios cometen hechos punibles y estos son imprescriptibles, por lo que se opone a tal solicitud.-
La defensa indicó respecto a ese alegato que, la imprescriptibilidad se refiere es a delitos cometidos por los funcionarios en ejercicio de sus funciones, y su defendida, en ese momento, estaba realizando una diligencia personal, no estaba de comisión ni laborando y por ello insiste en la aplicabilidad de la prescripción.-
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del debate oral y que fueron admitidos por el Juez de Control son los siguientes:
"... En fecha 1 de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana (identificación omitida) en la sede de la cuarta división blindada, ubicada en la Avenida las Delicias de Maracay, estado Aragua, junto con su hija (identificación omitida), de tres años de edad, cuando de repente se escucha una detonación producida por un arma de fuego, la cual había sucedido en vista que la funcionaría FLOR INES HERNANDEZ CASTRO, en ese instante se encontraba manipulando el arma de fuego del funcionario WILLY JESUS APONTE ZAMBRANO dentro del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris año 2001, sin placas, en desapego de las normas mínimas de uso de armas de fuego, en eso la funcionaría FLOR HERNANDEZ, y realiza (sic) de manera inconmesurada (sic) de la referida arma de fuego un disparo, que impacta en la pierna izquierda a la ciudadana (identificación omitida) logrando herirla y lesionarla, de la misma forma roza el proyectil a la altura del abdomen a su hija (identificación omitida) , por lo que de inmediato son trasladadas al Hospital Militar de esta ciudad a recibir primeras atenciones médicas...".-
Aún cuando en el escrito Fiscal mencionan que de la acción de la acusada salieron heridas la ciudadana (identificación omitida) y su hija (identificación omitida) de edad, no es menos cierto que en el acto conclusivo del Ministerio público solo se limitó a acusar a la ciudadana FLOR INES HERNANDEZ CASTRO por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de la ciudadana (identificación omitida) , mas no en perjuicio de la niña, por lo que el juicio a que se refiere la presente causa es exclusivamente a las lesiones que sufriera esta última y no la niña.
Como ya se hizo mención, el Ministerio público acusó por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 416 del Código Penal, en audiencia preliminar ratificó dicha acusación manteniendo la misma calificación jurídica la cual fuera acogida por el Juez de Control.-
En la audiencia del juicio Oral y Público, ab initio del mismo, la misma representación Fiscal manifestó y como parte de sus alegatos iniciales, que ratificaba los hechos acusados, mas sin embargo, en vista "...que en la acusación se califica por el delito de lesiones personales a título de dolo eventual, y es conocido que el dolo eventual no existe ya, por lo que mal se podría acusar a la ciudadana por ese delito..." es por lo que procedió a advertir una nueva calificación jurídica como fue la de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto en el Artículo 413 concatenado con el Artículo 420 ordinal 1o del Código Penal.-
SOBRE LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA
En principio, consideró esta decisora que, la advertencia de una nueva calificación jurídica al hecho, es una posibilidad que se da en el juicio oral y público, conforme a lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 350. —Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedirla suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o prepararla defensa..."
En este sentido, dicha advertencia puede provenir tanto de las partes así como del mismo Tribunal, en caso de provenir de las partes, el Juez se encuentra en el deber de participarla, advertirla e indicarle a las mismas que tienen derecho, primero, el acusado a recibir nueva declaración, segundo, a las partes presentar nuevas pruebas y tercero, a preparar su defensa.-
Por otra parte, el Código no prescribe el momento exacto que deba hacerse dicha nueva advertencia, mas debe entenderse que puede ocurrir desde el mismo inicio del debate oral y ello, de la misma redacción del artículo al señalar "...Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes...", entiende este Juzgador que, las partes (Ministerio Público, acusador privado o defensa) pueden considerar esa nueva calificación antes que el mismo juez y hacerla conocer en el debate oral, en cualquier momento; en este caso, sucedió en el inicio, al momento del Ministerio público señalar su discurso de apertura y aún cuando el Tribunal les señaló y advirtió ello, las partes quisieron contestar y realizar alegatos sobre dicha calificación nueva, lo que llevó al defensor a solicitar la prescripción y alegar que el delito solo puede ser accionado a instancia de parte agraviada.-
De igual forma, una vez hecha la advertencia, las partes pueden realizar, entre otras cosas, todas las solicitudes concernientes a su defensa, pues así lo señala el artículo "preparar la defensa", lo que nos lleva a estudiar, ¿a que nos referimos con preparar la defensa? Entiende este juzgador que, en el caso del Ministerio Público, así como la víctima, a preparar alegatos u otras solicitudes referida a esa nueva calificación, en el caso de la defensa, a oponer inclusive, excepciones, pues eso forma parte de su defensa, por lo que en este caso, este decisor consideró, que debe escuchar y pronunciarse sobre los dos alegatos realizado por la defensa: 1.- la prescripción de la acción penal; y 2.-Que no se debió precederse de acción pública cuando con la nueva calificación nos encontramos ante delitos que solo pueden ser accionados a instancia de parte agraviada, lo que se conoce como incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, entendiendo que estos dos alegatos se relacionan directamente con la nueva calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio público.-
En este sentido, aún cuando la prescripción es de orden público, consideró este Tribunal debe primero analizar el segundo alegato, referido a la improcedencia de ejercer la acción como de acción pública, pues, para decidir sobre la prescripción debe señalarse si es un delito de acción pública o privada.-
RAZONES DE DERECHO DEL SOBRESEIMIENTO
Aclarado lo anterior, procede este Tribunal a determinar las razones de derecho consideradas para considerar el decreto de SOBRESEIMIENTO en la presente causa.-
La representación Fiscal señaló en sus alegatos iniciales que, en virtud de las nuevas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede imputar un hecho a título de Dolo Eventual, considerando que, en el caso que nos ocupa, estamos frente a la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto en el Artículo 413 concatenado con el Artículo 420 ordinal 1o del Código Penal.-
Dichos artículos señalan:
ART. 416.—Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses
ART. 420.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a quinientas unidades tributarias (500 U. T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte
Es así que, aún cuando el Ministerio Público mantuvo la calificación en cuanto al delito es de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, señaló que ya no es a título de DOLO EVENTUAL sino a título de CULPA manteniendo la responsabilidad pero modificando la intención con la cual se cometió el hecho.-
Este cambio es importante y significativo para el curso del proceso, pues de ello depende, en el caso de autos, como se ejerce la acción penal; si es a título de intencionalidad con DOLO la persecución para castigar el delito es pública, es decir, a manos del Ministerio público; mas, si es a título de CULPA, la persecución para solicitar el castigo es a instancia de la parte agraviada u ofendida, tal como lo señala el ordinal primero del trascrito artículo 420 del Código penal.-
Por lo que es evidente que, con esa nueva calificación advertida por el Ministerio Público, ya éste no tiene la titularidad de la acción, esta pasa de forma especial a la victima quién es la única que puede proceder a su castigo.-
En este sentido, establecen los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes tienen la titularidad de la acción penal, la cual es de oficio para el Ministerio Público, salvo aquellos delitos que solo pueda ejercerse por la victima o a requerimiento de la misma:
ART. 24. —Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
ART. 25. —Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código
Siendo el procedimiento especial el que señala el Libro III, título VII del Código Orgánico Procesal Penal el que debe seguirse y así lo expresa el artículo 400 de dicho título:
ART. 400. —Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título
Es evidente entonces, que, estamos ante un delito que, solo puede proceder a instancia de parte agraviada y no por ejercicio del Ministerio Publico, siendo que se procedió de forma errónea, incumpliendo los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.-
Diferente sería si la acusación fuera interpuesta en contra de la ciudadana FLOR INES CASTRO HERNANDEZ en perjuicio de la niña, hija de la víctima, pues conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, todos los delitos cometidos en perjuicio de los mismos, son de acción pública, mas, este no es el caso, pues señaló anteriormente este decisor, que la acusación fiscal versó solo sobre hechos en perjuicio de la ciudadana ya mencionada y no en perjuicio de la niña.-
En este sentido, quién aquí decide, y conforme a lo pautado en el artículo 32 del Código Orgánico procesal penal, al advertir una causal de excepción en el curso del juicio, puede ser declarada aún cuando las partes no la hayan alegado; en este caso, la defensa no la alegó como una excepción propiamente dicha conforme al artículo 28 Ejusdem, mas sin embargo, al mencionarla, pasó el decisor a estudiarla y decidirla, establece el mencionado artículo 32:
ART. 32. —Resolución de oficio. El Juez o Jueza de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte Y el artículo 28 señala:
ART. 28. —Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento...
... 4. Acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
...e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Estamos frente al incumplimiento de un requisito legal para intentar la acción propuesta, pues al ser un delito que solo se puede accionar a instancia de parte agraviada, no podía el Ministerio Público ejercer tal acción, correspondiéndole exclusivamente a la víctima hacerlo, por lo que considera este Tribunal estamos ante la procedencia de la excepción contenida en el literal e, del numeral 4to del artículo 28 del Código orgánico procesal Penal, el cual trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al ordinal 4to del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En virtud de haber declarado con lugar el alegato de la defensa, y decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, considera inoficioso pronunciarse este Tribunal acerca de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL alegada por la defensa y la IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO señalado por el Ministerio público. Y así se decide.-
Como consecuencia del SOBRESEIMIENTO DECRETADO, se ordena la libertad plena de la acusada, exonerando el pago de costas en virtud de ser sentencia de sobreseimiento.-
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA seguida en contra de la ciudadana FLOR INES HERNANDEZ CASTRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.577.619, residenciada en Ocumare de la Costa, constancia II, Calle 26, Nro. 14, Estado Aragua, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1ro del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (identificación omitida) , de conformidad con los Artículos 28 ordinal 4°, literal e; 32 y 33 ordinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la prenombrada ciudadana…”


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA CORTE:

Celebrada por ante esta Sala en fecha 20 de octubre de 2011, la audiencia oral y pública, se dejó constancia de lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21), y entre otras cosas tenemos:

“ciudadanos Magistrados de esta Corte, el presente acto es para ratificar el escrito de esta representación de la victima, en cuanto al sobreseimiento en el Tribunal de juicio de que dio la decisión. He revisado decisiones de la sala constitucional y la victima debe ser cuidada en sus derechos, para que el estado vele por su integridad, hay delito de lesa humanidad, que no son aquellos funcionarios en ejercicio de sus funciones, cometieron esto acto por negligencia, la ciudadana jueza al momento de la decisión, mal pudo haber dado el sobreseimiento y esta asentado en nuestra Carta Magna, así como en el Pacto de José, no entendemos el objeto del sobreseimiento, aunado que allí hubo otra victima, siendo una adolescente que es la hija de mi representada, también sabemos que una pertenece a la jurisdicción ordinaria y otra a la especial; el Magistrado Francisco Carrasquero en algunas de sus ponencias, anulo varias sentencias, esta sentencia debe recontraerse al estado original que el Ministerio Publico impute a los otros ciudadanos que actuaron, por todo esto, ratifico el escrito de apelación, hoy en representación de la victima, nosotros sabemos que no es una reproducción inútil, ya que la victima todavía sufren los embates que le causaron y nunca le retribuyeron, solicito sea anulada la audiencia preliminar donde de se les dio libertad plena a los imputados, no se cumplió con el acto de imputación, esto acarrea un vicio de nulidad absoluta, queremos que sea anulada la audiencia preliminar y sean retrotraídas los derechos de la victimas, los delitos de lesa humanidad, es todo; Seguidamente el magistrado Presidente, le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana (identificación omitida) , quien expone: “.Prácticamente como el lo dijo, mi hija era menor de edad y no me reconoció nada al momento de los hecho, ella sufrió por la parte de la costilla, le sacaron la bala y yo todavía tengo la bala en la pierna, sufro mucho dolor cuando hay frío, me ha acarreado problema, tratando de hablar y solicito una solución para mi problema. Seguidamente el magistrado Presidente le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. Olga Zambrano, quien expone: “efectivamente el Ministerio Público, hizo el acto conclusivo que termino en acusación, en virtud a que la victima, fue objeto del delito de lesiones personales menos graves, se esperaba el debate oral, hubo una responsabilidad penal, dejo a criterio de esta sala, que se verifique la decisión del tribunal de juicio que conoció la misma, hubo el delito y debió calificarlo y demostrarlo, la funcionaria incurrió en este hecho, es todo…”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana (identificación omitida) en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por los abogados LUÍS LORETO y ALBERTO BARRETO, impugna la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2010 y publicado el auto motivado el 08 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana FLOR INÉS HERNÁNDEZ CASTRO, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal, artículo 32 y 33 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que en fecha 31 de julio de 2009, el Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, presentaron escrito de ACUSACIÓN en contra la ciudadana FLOR INÉS HERNÁNDEZ CASTRO, por el de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 13 de octubre de 2010, durante la apertura del debate oral y público, la representante de la Vindicta Pública, abogada GIANNA PARRA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Aragua, acordó hacer un cambio de calificación en el presente asunto, siendo que la ciudadana FLOR INÉS HERNÁNDEZ CASTRO, fue acusada por el delito de LESIONES PERSONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, a lo que el Ministerio Público manifestó que el dolo eventual según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ya no existe, por lo que consideró que mal podría acusar por el citado delito a la acusada FLOR INÉS HERNÁNDEZ CASTRO, cambiando la calificación a la de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES.

Por su parte el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en decisión de fecha 20 de octubre de 2010, vista la solicitud hecha por la Representación Fiscal, acordó decretar el sobreseimiento de la causa , argumentando:

“…estamos ante un juicio oral y público iniciado por el Ministerio Público y este delito solo puede accionar la víctima a instancia de parte, es decir que estamos ante delitos de acción privada, siendo que solamente la víctima señalada es la señora Ana Josefina Chacón Romero, este Tribunal de be asumir de oficio conforme al artículo 32 del COPP, en la cual conforme al artículo 28 ordinal 4°, literal e y 33 ordinal 4 eiusdem, evidentemente estamos ante el incumplimiento de un requisito y que es la acción debe se intentada por la víctima, por lo tanto considera este Tribunal que se ha procedido de una forma que no procede, ase (sic) se debe decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción debió promoverse por parte de la víctima…”


Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:


‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Esta Corte deja claro que, el juez de instancia puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento. Si comparte o no la solicitud del Ministerio Público de sobreseer. Igualmente está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 eiusdem, que prevé:

“…El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…” (Subrayado de este fallo)

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Para el caso que nos ocupa, aprecia esta Alzada que, la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto de forma plena adolece del vicio de inmotivación. De modo, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004) [Subrayado de este fallo]

‘…Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez…’ (Sent. N° 8 del 20/01/00, Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’ (Sent. N° 80 del 13/02/01. Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros)

Al hilo de lo anterior, el tribunal se desprende que el a quo no hizo la debida fundamentación, no motivó adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, violentando lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; violentándose de esta manera el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa, garantía ésta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, esta Sala encuentra igualmente que hubo violación de principios constitucionales y legales que informan el proceso penal; básicamente, el derecho de la víctima de ser oída.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 04 de abril de 2006, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, determinó lo que sigue:


“.. Esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…’

A su turno, el artículo 120 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, impone lo siguiente:

‘Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…omissis…)

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”
(…)

Se considera importante destacar el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa a todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 258, del día 2 de junio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que estableció lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior se observa que, el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica que consideró, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por otro delito que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, como se expresó anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.…”.


De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la facultada que tiene el Juez de advertir un cambio de calificación, ha señalado en sentencia número 641, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

“…El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciado por el impugnante como infringido), es del contenido siguiente:
“Artículo 350: Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”
De la letra del referido artículo 350, se extrae la facultad que tiene el Juez de instancia, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión.
Dicho en otros términos, de la norma procesal transcrita, se extraen una serie de situaciones que le brindan al Juez la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere. …”

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que, ha debido la jueza a quo, antes de dictar el sobreseimiento de la causa en virtud del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, advertir a las partes particularmente a la víctima, ciudadana (identificación omitida) , sobre el posible cambio de calificación y por ende, informarla del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, y más aún, por tratarse de una petición que pudiera dar termino al proceso, aunado que violenta a la víctima el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En suma, se desprende que no existe ningún pronunciamiento por parte de la jueza de la instancia en relación a la advertencia a las partes del cambio de calificación realizado por la representación fiscal, a los fines de que se le otorgara a la víctima la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas tal como lo contemplada el artículo 350 del texto adjetivo penal, violentándose, además, el debido proceso.

En fin, se aprecia de las presentes actuaciones que la jueza a quo especializada no proveyó el auto fundado o motivado, tal y como lo exige el precitado artículo 350 de la ley penal adjetiva, “…En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

De esta manera, concluye esta Alzada, al efectuar un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa, que se trata de una decisión manifiestamente inmotivada, y, en tal virtud, lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ana (identificación omitida) en su carácter de víctima debidamente asistida por los abogados LUÍS LORETO y ALBERTO BARRETO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2010, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión recurrida que sobreseyó la causa a favor de la ciudadana FLOR INÉS HERNÁNDEZ CASTRO, y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio, conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo señalado. Y así se decide.

En virtud de la decisión acordada, se ordena a un Juez de Juicio distinto a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, que celebre nuevo juicio oral y público, previa notificación de cada una de las partes del proceso, ello conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (identificación omitida) en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por los ciudadanos abogados LUÍS LORETO y ALBERTO BARRETO, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana FLOR INÉS HERNÁNDEZ CASTRO, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal; de conformidad con los artículos 28 numeral 4, literal e, 62 y 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se anula el fallo recurrido y todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, TERCERO: se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público , con un Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo recurrido, conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones al la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de su redistribución a un Juzgado de Juicio donde no se desempeñe la jueza MARJORIE CALDERÓN.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal al Tribunal de origen.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE,

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LOS MAGISTRADOS DE LA CORET,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Ponente

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ


FC/ FGCM/ AJPS/mfrj
Causa Nº 1As- 9085-11