REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de noviembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1As-9058-11
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: EDWIN ALI GARCÍA ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS
FISCAL: 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADA ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO
VÍCTIMAS: (identidad omitida)
APODERADO JUDICIAL: NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA y ÁNGEL JOSÉ DEL NUNZIO SEÑOR
DELITO: BIGAMIA
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN SE CONFIRMA LA RECURRIDA.
N° 058.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 26-07-11 y publicada en fecha 04-08-11, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 2C-18.041-09, mediante la cual declaró con lugar las excepciones presentadas por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, concatenado con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la acusación fiscal seguida en contra del ciudadano EDWIN ALI GARCÍA ROSALES, por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal Vigente.

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- ACUSADO: EDWIN ALI GARCÍA ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.469.711, domiciliado en la urbanización las Amazonas, residencias Eniapa, casa N° 11, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara estado Aragua.


B.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS.

C.- VÍCTIMAS: (identidad omitida)

D.- APODERADO JUDICIAL abogados NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA y ÁNGEL JOSÉ DEL NUNZIO SEÑOR

G.- FISCAL 27° del Ministerio Público abogada ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO

S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD


Recibidas como fueron las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 04-10-11, designándose como ponente al magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público del estado Aragua, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado admisible por esta Sala en fecha 06-10-11, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en la Ley, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha ¬¬¬ 18-10-2011, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del folio 110 al 119 del presente cuaderno separado cursa escrito de apelación presentado por la ciudadana abogada ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual apela de la decisión públicada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“..CAPITULO ÚNICO: MOTIVO DE APELACIÓN El precepto legal que motiva la presente apelación, se corresponde con lo previsto en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "...Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."La razón que motiva la presente apelación, es la motivación dada por el Juez Segundo De Primera Instancia en Funciones Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° concatenado con el artículo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes pronunciarse en el fondo de la controversia, penal haciendo valoraciones y consideraciones propias de la fase de juicio, como son la no acreditación de la comisión del delito imputado y acusado por esta Representación de la vindicta publica.
Vale la oportunidad, para traer a colación, que la Bigamia es un término legal que se refiere al hecho que una persona entra en cualquier número de matrimonios "secundarios" en adiccion a uno que es reconocido legalmente y puede castigarse con cárcel; por tanto dicha actuación se basa fundamentalmente en un segundo matrimonio, cuando la persona ya está casada. La acción consiste por tanto, en contraer matrimonio estando casado válidamente o sin estar casado, saber que la personas con que se contraerá matrimonio está casada legítimamente. Se requiere entonces, para que exista la ocurrencia del delito de Bigamia, la existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme a las disposiciones que establece la ley; aún, cuando para el momento de contraer el segundo matrimonio, no hubiere sido declarada la nulidad del primero y ese matrimonio anterior no hubiese sido disuelto por algunas de las causales que establece la legislación civil en ese sentido. En tal sentido, se requiere además que el culpable contraiga un segundo matrimonio formalmente valido, es decir, celebrado de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, aunque sea nulo o anulable, y así será en todo caso, el matrimonio de una persona ya casada. Se observa entonces, que para que exista la perpetración de tal delito, basta con la celebración del segundo matrimonio; tan pronto como los contrayentes hayan manifestado que se reciben recíprocamente por marido y mujer y el funcionario los declare unidos en matrimonio, se habrá cometido el delito en mención, no siendo indispensable que en el segundo matrimonio se haya hecho vida marital ya que por tanto se requiere el dolo, que consiste de parte de la persona casada, en contraer el nuevo matrimonio, con conocimiento que el primero no ha sido disuelto..."
Se desprende del auto, publicado en fecha 04/08/2011, por parte del Juez Segundo De Primera Instancia en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, a cargo del Abogado CARLOS ARTURO CAMACARO, la inmotivada, incoherente, confusa y escasa motivación en la decisión con referencia a la fundamentación de hecho y de derecho que conllevaron a dicho juzgador a emitir tal pronunciamiento en base a la decisión recurrida.
Una vez celebrada la Audiencia preliminar, fueron oídos los alegatos de las partes, en presencia de sus representantes, manifestando la ciudadana (identidad omitida), "... Quiero saber que va a continuar después de la audiencia de hoy; no tengo nada de conocimiento de esto; para él no estábamos casados porque para él le traía problemas; cuando nos divorciamos solo fue del segundo; el primero nunca fue disuelto, es todo...". En ese mismo sentido, la ciudadana (identidad omitida), manifestó: "...cuando nos divorciamos, él hizo todo lo posible para que el divorcio saliera rápido, por lo que pido justicia, es todo..." Luego de haber oído a las víctimas supra identificadas, se le concedió la palabra al acusado, ALI GARCÍA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.469.711, quien manifestó: "...En el año 1990, a mediados de Diciembre la señora (identidad omitida), quería por cuestiones de que se estaba haciendo repetitivo que ella se estaba quedando en mi casa, de una u otra manera evitar molestias con su familia, sobre todo a su madre, y me dice para casarnos para no mentirle a su mamá (...) OMISSIS. Buscamos varias jefaturas para realizar u concubinato y por último lo realizamos en la Guaira; me consigo con mi padre y él conoce a la prefecta y legalizaron conforme al artículo 70 del código civil. Ya mi permiso había sido solicitado y salió en el año 1991 y contrajimos el matrimonio. (...) OMISSIS. En el año 2004 me llama un abogado para hablar sobre el divorcio con la señora(identidad omitida), él me dice que hay dos matrimonios y decido divorciarme del segundo. (...) OMISSIS. Es todo..."
Ahora bien, se debe hacer mención a los elementos sucintos que sustentan el escrito acusatorio presentado por ésta representante fiscal contra el acusado de autos, plenamente identificado, y que demuestran que efectivamente existe la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 de la norma penal sustantiva, pudiéndose mencionar los siguientes: 1- ORIGINAL DEL ACTA DE MATRIMONIO, emitida en fecha 15 de Febrero de 1995, por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Distrito Federal, en la cual CERTIFICA que en los libros para Matrimonio llevados por ese despacho, correspondientes al año 1990, al folio 55, bajo el número 55, efectivamente corre inserta el ACTA DE MATRIMONIO celebrado entre el ciudadano EDWIN ALI GARCIA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.711, y la ciudadana (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código civil venezolano..." (2.-) ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE MATRIMONIO Na: 740, de fecha 20 de Agosto del año 1991, emitida por la Jefatura civil De La Parroquia Joaquín Crespo, Estado Aragua, en la cual se deja constancia que los ciudadanos EDWIN ALI GARCIA ROSALES, titular de la cédula de identidad N ° V-6.469.711, y (identidad omitida), celebraron matrimonio civil por ante dicha jefatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y siguientes del código civil venezolano..." (3.-) COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO EXPD: 9756, de fecha 30 de Enero del 2004, presentada por las partes ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual se deja constancia que la víctima y el imputado, interpusieron solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fuera declarada CON LUGAR por el Tribunal antes descrito en fecha 30 de junio del 2004 y posteriormente quedara definitivamente firme en fecha 19 de Agosto del 2004, en relación al segundo matrimonio que contrajeran las partes en el año 1991..." (4.-) ORIGINAL DEL ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 31 de mayo del año 2008, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, en la que CERTIFICA que efectivamente los ciudadanos EDWIN ALI GARCIA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.711, y la ciudadana (identidad omitida), contrajeron matrimonio civil, quedando dicha acta inserta en los libros correspondientes bajo el N° :228, Tomo: A, Año: 2008..."
Los elementos supra mencionados, fueron debidamente promovidos en el escrito acusatorio presentado por ésta vindicta pública, en fecha 25 de mayo del 2011, a través de los cuales se evidencia la clara comisión del delito antes mencionado, por cuanto se desprende de dichas actas, que el acusado en el año 1990, contrajo matrimonio con la ciudadana (identidad omitida) con fundamento al artículo 70 del código civil. Posteriormente el año 1991, ambos ciudadanos contraen matrimonio civil de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y siguientes del código civil venezolano. Luego en el año 2004, ambos ciudadanos presentaron demanda de divorcio ante el tribunal civil, quedando divorciados en relación al matrimonio contraído en el año 1991, por lo que se mantenía vigente la primera unión matrimonial contraída entre ambas partes en el año 1990. Luego de haberse decretado la sentencia de divorcio, el acusado contrae matrimonio con la ciudadana (identidad omitida) (Víctima); en el año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y siguientes del código civil venezolano. Momento éste en el que se consuma la comisión del delito de bigamia, pues el imputado, al momento de presentar la demanda de divorcio ante el juez civil, nunca manifestó que previamente existía una unión matrimonial con la misma ciudadana, no pudiendo el juez decretar la nulidad de dicha unión, pues nunca fue notificado sobre la existencia de la misma. Motivo por el que se declara disuelto el matrimonio contraído entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y siguientes del código civil venezolano.
Ahora bien, a criterio de esta vindicta pública, el auto emanado del juzgado segundo del circuito judicial penal del estado Aragua, adolece de fundamentación en la motivación de hecho y de derecho que conllevaron al juzgador a emitir ese pronunciamiento ilógico, incoherente, escaso y confuso en cuanto a las razones de motivación en que se fundamenta tal pronunciamiento; pues en la parte motiva del pronunciamiento, el juzgador plasmó: "...Una vez revisada como fue la presente causa y celebrada la audiencia preliminar pudo observar este juzgador que en fecha 19 de Diciembre del año 1990, el ciudadano EDWINA LÍ GARCÍA ROSALES, formalizó su concubinato con la ciudadana (identidad omitida), en la jefatura civil de la Parroquia Macuto, de acuerdo al artículo 70 del código civil y en razón de su condición de funcionario de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana De Venezuela, y para que la víctima pudiera gozar de los beneficios de la institución deciden contraer matrimonio civil formal con la misma ciudadana (identidad omitida), en fecha 20 de agosto de 1991, por ante la jefatura civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Estado Aragua, dicho matrimonio es disuelto mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 30 de Enero del 2004, posteriormente en fecha 31 de mayo del 2008, el ciudadano EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES, contrae matrimonio civil con la ciudadana (identidad omitida), y en fecha 21 de Febrero del año 2011, el Juzgado Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, declaró disuelto el vínculo entre los ciudadanos EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES y (identidad omitida). En tal sentido, considera este tribunal que efectivamente el vínculo conyugal entre los ciudadanos EDWIN ALI GARCÍA ROSALES y (identidad omitida) fue disuelto mediante la sentencia de divorcio de fecha 30-04-04, dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, ello en razón de haber contraído matrimonio formal, el cual legalizó y formalizó su relación de concubinato por existir una identidad de personas en ambos actos y haber manifestado su voluntad ambos contrayentes, por tal motivo, al momento de haber contraído matrimonio civil el ciudadano EDWIN ALI GARCÍA ROSALES con la ciudadana (identidad omitida), no existía vínculo alguno con la anterior esposa ((identidad omitida).
Dicho criterio, adolece evidentemente de fundamentación lógica jurídica, además de pronunciarse sobre valoraciones que correspondan al fondo de la controversia penal, que solo corresponden a la fase de juicio. Al respecto, se le debe hacer del conocimiento al ciudadano Juez, que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamientos, los cuales son materia propia del debate y la decisión que corresponden al Juicio Oral. Y debiendo solo aplicar la excepción a la regla general, haciendo colación tal por ejemplo, PARA LA DECISIÓN SOBRE EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al sostener que no existió delito por parte del imputado EDWIN ALI GARCÍA. Entendiendo esta Representación que el juez en su "sentencia" por demás inmotivada, se dedica a observar, obviando la Motivación como principio, además que resulta inmotivada y descabellada la motivación de dicho auto. Pues se evidencia que las víctimas antes plenamente identificadas al momento de rendir su declaración en sala, manifestaron que efectivamente ambas habían contraído matrimonio civil de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y siguientes del código civil venezolano, y en el caso específico de la ciudadana (identidad omitida), primeramente contrajo matrimonio con el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código civil, el cual se mantuviera vigente, pues dicha ciudadana y el acusado solamente se divorciaron del matrimonio celebrado en el año 1991, no habiéndose decretado nulidad alguna del primer matrimonio entre ambos ciudadanos
De igual forma, cabe destacar que la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como lo es la no acreditación de la comisión de un delito.
En relación a la falta de motivación, en la decisión del juzgador, se debe destacar que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos; en este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. En todo proceso penal es menester fundamentar, analizar y valorar las probanzas aportadas por las partes; en este caso, esta vindicta pública en cumplimiento de sus atribuciones, aportó las pruebas que demuestran la existencia del delito de bigamia y que por consiguiente sustentan el criterio fiscal en relación a la participación del acusado en los acontecimientos dirimidos.
Sin embargo, resulta confuso e incoherente para esta vindicta pública, el criterio del juzgador para emitir tal pronunciamiento, pues se desprende del mismo que primeramente decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1o en concordancia con el artículo 321 de la norma penal adjetiva y en consecuencia decide DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado por ésta representante fiscal. Es menester ilustrar en ese sentido, que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución; su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra debidamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación, comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva conforme a lo impone el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
En tal sentido, la motivación dada por el juzgador en la presente causa, carece de fundamentación lógica jurídica sobre la cual se fundamente el juzgador para desestimar el escrito acusatorio y sobreseer las acciones penales, pues del expediente se desprende la clara comisión del delito imputado conjuntamente con la participación del acusado, tal como pudo explanarlo esta vindicta a través del escrito acusatorio y acompañado a los elementos de convicción por esta representación Fiscal, las cuales no fueron debidamente analizados por el juzgador. Así mismo, el juzgador no tomó en consideración el testimonio rendido por el acusado en la audiencia preliminar, en la cual manifiesta que efectivamente mantuvo una relación matrimonial celebrada en el año 1990 con la ciudadana (identidad omitida) que fuera legalizada en base al artículo 70 del código civil y en el año 1991 contrajeron matrimonios civil propiamente dicho, el cual fuera disuelto a través de la sentencia de divorcio emanada del juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, manteniéndose vigente la unión matrimonial que ambos ciudadanos contrajeran en el año 1990. Siendo entonces cuando el año2008, el acusado contrae matrimonio con la ciudadana (identidad omitida), momento en que se consuma el delito acusado.
A criterio de esta vindicta pública, al momento del juzgador establecer en el auto un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual hace que el mismo sea inmotivado, acarrea quebranto a los principios generales de derecho, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, debiendo los jueces dejar en claro la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas", la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo...
De tal modo, Motivar es: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". En este orden de ideas la doctrina jurídica, Diccionario Real Académica de la Lengua española, en CD ron, versión 1.1, Madrid 1992. Define la motivación "como un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hechos y de derechos, expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas, y de los preceptos legales este requisitos abarca los motivos de hechos y de sus dispositivos, ya que si no consta la motivación, sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en vicio de inmotivación. Ahora bien, la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo De Control De Esta Circunscripción Judicial, resulta inmotivada en el sentido que no expreso las circunstancias que lo conllevaron a tomar dicha decisión, que además resulta ser confusa e ilógica pues se evidencia que el juzgador explana que decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y posteriormente explana que decreta la desestimación de la acusación presentada por esta representante fiscal.
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia con respecto a la obligación por parte del Juez, de motivar todo fallo, así en sentencia No. 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/00, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció: que la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público, aunque no lo expresa el artículo 49 de la Carta Magna, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porque se declara con o sin lugar una demanda, solo así pueden calificarse el error judicial a que se refieren el numeral 8a del citado artículo 49, solo así puede tener lugar el acta de juzgamiento, en el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4a del mismo artículo ...es la falta de motivación de la sentencia, el criterio de esa sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrían aplicarse la cosa juzgada, no se conocerían como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia, y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social..."
La motivación debe garantizar que la resolución dada, es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum permita tanto a las partes como a los órganos juridiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
PETITORIO Honorables jueces de la corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que han de admitir y decidir el presente recurso, con el debido acatamiento de ley, se solicita que esa ilustre corte de apelaciones, estudie el presente caso; se declare con lugar el presente recurso; se decrete la nulidad del fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control De Esta Circunscripción Judicial Penal, publicado en su parte integra en fecha 04/08/ 2011, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 numeral 1° déla norma penal adjetiva; se revoque la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar..”


DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 120 del presente cuaderno separado cursa auto de fecha 11-08-2011, mediante el cual la juez a quo, acordó emplazar a las partes, observándose que del folio 121 al 126 del mencionado asunto, el ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS en su carácter de defensor público del acusado EDWIN ALI GARCÍA ROSALES, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“..CAPITULO I DE LA MOTIVACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN: Siendo el caso que en la mencionada fecha tuviera lugar la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que fueron convocadas de manera oportuna las partes en la mencionada causa seguida en contra del defendido; toda vez que el Juez del Tribunal 2o de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio a la Audiencia, la representación del Ministerio Publico realizó la presentación formal del escrito ACUSATORIO, en el cual solicitó que fuera admitida la CALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de BIGAMIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal; y el Juzgador tuvo la oportunidad de escuchar la breve narración de los hechos que realizare la representante del Ministerio Publico, con el propósito de poder determinar si en efecto existiere la comisión de un hecho punible, con base en hechos que pudieren revestir algún carácter penal; en tal sentido se debe realizar un breve recorrido en los hechos que fueron presentados por la vindicta publica, que en resumidas cuentas explicó que los hechos ocurrieron inicialmente cuando en fecha 19 de diciembre del año 1990, la ciudadana (identidad omitida) contraen matrimonio civil en la jefatura civil de la Parroquia Macuto, del municipio Vargas del Distrito Federal de conformidad con lo que estipula el artículo 70 del Código Civil, quedando legalmente inserto en los libros para matrimonios llevados por esa jefatura correspondientes al año 1990; dentro de la misma narrativa que realiza la representación del Ministerio Publico establece que presuntamente LAS FUERZAS ARMADAS VENEZOLANAS no reconocían esa primera unión por tratarse de una legalización concubinaria, en tal sentido procedieron a contraer matrimonio civil en fecha 20 de Agosto de 1991, de conformidad como lo establece el artículo 44 y siguientes del código civil por ante la jefatura civil de la Parroquia Joaquín Crespo, del Estado Aragua, todo ellos a los fines de que ambos ciudadanos pudieran gozar de los beneficios legales otorgados por la institución de las FUERZAS ARMADAS VENEZOLANAS; luego de haber transcurridos 13 años de Matrimonio, ambos ciudadanos presentaron una demanda de Divorcio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua específicamente en fecha 30 de Enero de 2004; alegando la representante del Ministerio Publico que la demanda de Divorcio que fue introducida y posteriormente declarada con lugar fue única y exclusivamente en relación a la segunda unión de los ciudadanos; y la cual quedo disuelta legalmente en fecha 19 de Agosto de 2004 a través de la sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Civil supra señalado. Entonces es cuando hace referencia la representación fiscal que el defendido, contrae matrimonio civil con la ciudadana (identidad omitida), y hace referencia a que aun se mantenía vigente en el tiempo la unión matrimonial que aun existirá entre el defendido y la ciudadana (identidad omitida). Ahora bien, dentro de todas las consideraciones que tuviera que realizar el Juzgador del tribunal 2o de control de este circuito Judicial Penal, le correspondió analizar brevemente el contenido de la norma que cito el Ministerio Publico para establecer la Calificación jurídica, específicamente el artículo 400 del Código Penal, donde se encuentra establecido el delito de Bigamia, toda vez que ese artículo es muy claro y preciso cuando hace referencia a que cualquiera que estando casado Válidamente haya contraído otro matrimonio; es evidente que de todos las pruebas que fueron presentadas por la misma representación del Ministerio Publico el defendido si estuvo unido legalmente con la ciudadana (identidad omitida), en una primera unión concubinaria que fue legalizada, pero no por el supuesto que presume o asume la representante del Ministerio Publico, ya que la misma alega que esta unión no era aceptada por la Institución de las Fuerzas Armadas Venezolanas, que no era reconocida por ellos como para otorgarle todos los beneficios legales que concede esta institución, Si el ciudadano EDWIN ALI GARCIA ROSALES, ya era miembro de las fuerzas Armadas Venezolanas y por consiguiente gozaba de todos los beneficios que le otorgaba la institución; toda vez que este decide formar una vida con la mencionada ciudadana (identidad omitida) y decide legalizar esa unión concubinaria para el resguardo de la integridad moral y el buen nombre de la ciudadana, también manifiesta el interés que la misma gozara de los beneficios que son propios de las esposas de los miembros de las Fuerzas Armadas Venezolanas, es por esa razón que al realizar la indagación para incluirla a ella en todos esos beneficios, le informan que deben contraer un matrimonio civil para que en efecto ella pudiere gozar de esos beneficios, razón por la cual contraen en fecha 20 de Agosto de 1991 matrimonio civil, para que la misma pudiera ser incluida legalmente y poder gozar de todos los derechos propios de la esposa de un miembro de las Fuerzas Armadas Venezolanas. Lo que evidencia de manera avasallante el interés del ciudadano EDWIN ALI GARCIA ROSALES de cumplir con el compromiso que mantenía con la ciudadana que hoy el Ministerio Público quiere otorgarle cualidad de Victima.
Independientemente cuales fueran las razones de la separación o del distanciamiento de estos dos ciudadanos en su núcleo familiar, como matrimonio, el resultado fue el deseo mutuo de poner término a la relación de pareja, a la convivencia y a la relación legal que mantenían bajo la figura del Matrimonio; por consiguiente ambos ciudadanos en fecha 30 de Enero de 2004 presentaron formalmente una demanda de Divorcio ante el tribunal tercero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; oportunidad en la cual un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tuvo la oportunidad de decidir en relación a la unión que legal que mantenía a estos dos ciudadanos juntos; por tal sentido en fecha 19 de Agosto de 2004 emite sentencia disolviendo el matrimonio que los unía y daba termino a toda relación de obligación y derechos entre ambos ciudadanos; y es ahí precisamente donde cualquier persona que conozca del derecho así como de la simple lógica, entendería que el matrimonio civil que contraen estos dos ciudadanos subsume la unión concubinaria inicial, toda vez que existe la identidad de personas o de individuos, es decir son los mismos EDWIN ALI GARCÍA ROSALES y (identidad omitida) quienes legalizaron la unión concubinaria inicial, los que contrajeron con posterioridad un matrimonio civil, que posteriormente quedo disuelto a través del pronunciamiento de un Tribunal competente de la república Bolivariana de Venezuela; en tal sentido toda vez que ya no existen lazos que los uniera, se daba por terminada de manera tacita y expresa la relación concubinaria, ya que esta había sido asumida por el Matrimonio Civil.
Siendo considerados todos estos aspectos, es por lo que Juez de manera coherente interpreta que no se verifica la comisión de ningún hecho punible cuando el mencionado defendido EDWIN ALI GARCÍA ROSALES, contrae nuevamente matrimonio civil con la ciudadana (identidad omitida), ya que toda vez no existía ningún impedimento del tipo legal que evitara la realización de ese acto formal, y apegado a lo establecido en las normas legales de la República Bolivariana de Venezuela; situación esta que estuvo plenamente clara desde el inicio de la investigación penal que llevara a cabo la representante del Ministerio Publico, que analizando de manera objetiva los hechos y concatenándolos con el derecho, hubiese perfectamente emitido un acto conclusivo en modalidad de SOBRESEIMIENTO, toda vez que no puede dársele trámite legal a las denuncias fundadas en motivos particulares de venganza personal que no cuentan con un piso legal que sostenga la pretensión que pretenden alegar ante un tribunal de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que resulta totalmente evidente que la ciudadana (identidad omitida) al introducir de manera voluntaria conjuntamente con el defendido la demanda de Divorcio, estaba dejando sin efecto la relación preexistente con el, así como también de haber solicitado el arreglo de la separación de cuerpos que el ciudadano EDWIN ALI GARCÍA ROSALES cumplió a cabalidad y en el termino legal establecido.
Dentro de los señalamientos finales que realizara el Ministerio Publico en su escrito de APELACIÓN, trata de hacer ver que del Auto emanado por el Juez 2o de primera instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Aragua, es escaso, confuso, incoherente, e inmotivado en razones de hecho y de derecho; Situación esta que escapa totalmente de toda realidad en el ámbito jurídico de este contexto y que sugiere la pérdida del Norte legal por parte de la representación fiscal; toda vez que en efecto fueron tomadas en consideración todos los señalamientos antes expuestos por parte de la defensa para declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4o, literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1o del Código Orgánico procesal Penal.
No puede bajo ninguna circunstancia, cuestionarse las facultades que le confiere la legislación Venezolana a los diferentes Jueces y Juezas de control dentro del procedimiento Penal, ya que de la valoración que tiene que realizar en relación a si el hecho denunciado y sostenido en una Acusación Fiscal reviste o no carácter penal, o si en efecto es un hecho delictivo, en ese sentido no puede pretenderse tener la idea o la ilusión de llegar a una etapa más avanzada de juicio, sin la presencia de algún hecho punible que pudiera perseguir el Estado venezolano. Por más que se tratara de hacer ver que existió la convalidación de matrimonios secundarios, en esta presenta causa quedo evidentemente establecido y demostrado que no existió tal hecho, hubo una disolución legal que puso término a un matrimonio civil y a una relación de pareja.
PETITORIO: Por todas las consideraciones realizadas a lo largo del presente escrito de Contestación del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la fiscalía 27° del Ministerio Publico, es por lo que respetuosamente solicitó, en su debido momento considere de manera objetiva todas las razones de lógica y ajustadas a derecho y deje sin efecto y se acuerde sin lugar la solicitud hecha por parte de la representación de la Vindicta Publica, y sea ratificada la decisión, emitida por el Tribunal 2o de Control de este circuito Judicial Penal, en la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 2C-18041-11 seguida en contra del defendido EDWIN ALI GARCIA ROSALES. Sin otro particular sobre el cual hacer referencia y a la espera del oportuno pronunciamiento de parte de este tribunal, es justicia que se espera en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la decisión dictada en fecha 04-08-2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 2C-18041-08, que riela a los folios 102 al 107 del presente cuaderno separado, así tenemos:

“..FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Una vez revisada como fue la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, pudo observar este juzgador que efectivamente en fecha 19 de diciembre del año 1990, el ciudadano EDWIN ALI GARCÍA ROSALES, formalizo su concubinato con la ciudadana (identidad omitida), en la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Distrito Federal, de acuerdo al artículo 70 del Código Civil, y en razón de su condición de funcionario las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, y para que la victima pudiera gozar de los beneficio de la institución deciden contraer matrimonio civil formal con la misma ciudadana (identidad omitida), en fecha 20 de Agosto de 1.991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Estado Aragua, dicho matrimonio es disuelto mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de fecha 30 de enero del 2004, posteriormente en fecha 31 de mayo del 2.008, el ciudadano EDWIN ALI GARCÍA ROSALES, contrae matrimonio civil; con la ciudadana (identidad omitida); y en fecha 21 de febrero de 2.011, el juzgado segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró disuelto, el vinculo conyugal entre los ciudadano EDWIN ALI GARCÍA ROSALES y (identidad omitida).En tal sentido considera este Tribunal que efectivamente el vinculo conyugal entre los ciudadanos EDWIN ALI GARCÍA ROSALES y (identidad omitida), fue disuelto mediante la sentencia de divorcio de fecha 30-04-04, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, ello en razón de haber contraído matrimonio formal, el cual normalizo y legalizo su relación de concubinato por existir una identidad de personas en ambos actos y haber manifestado su voluntad ambos contrayentes, por tal motivo al momento de haber contraído matrimonio civil el ciudadano EDWIN ALI GARCÍA ROSALES, con la ciudadana (identidad omitida), no existía vínculo alguno con la anterior esposa (identidad omitida)
Así las cosas, en sentencia N° 287, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007, dejo por sentado que: "...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...".
De tal manera y del análisis del extracto de la anterior sentencia, observa este Tribunal que efectivamente no existió por parte del ciudadano EDWIN ALI GARCÍA ROSALES, la comisión del delito que le fue imputado y posteriormente acusado (BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal), en tal sentido considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I , del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia desestimar la acusación presentada por la fiscal 27 0 el Ministerio Publico y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal "i", del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de de conformidad con el artículo 318 numeral 1, concatenado con el artículo 321 ejusdem, desestimando la Acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público en contra del ciudadano EDWIN ALI GARCÍA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.711, residenciado en la Urbanización las Amazonas, Residencias ENIAPA, casa N° 11, Santa Rita, Estado Aragua. SEGUNDO: Remítase la causa al Archivo Central de este Circuito a los fines de su Archivo Definitivo, en su oportunidad correspondiente.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

En audiencia oral y pública celebrada por esta Sala, en fecha 18-10- 2011, las partes expusieron lo siguiente:

“… ciudadana Abg. ADELAIDA JIMENEZ DE ROMERO, quien entre otras cosas expuso: “buenas tardes ciudadanos Magistrados, las razones que motivaron a ejercer el recuro de apelación, es la decisión tomada por el Juzga do Segundo de Control en fecha 26-07-11, donde el juez en un forma desmotivada e incoherente y por demás inmotivada, conoce y se pronuncia en la fase intermedia sobre el fondo del asunto; esta representación Fiscal acuso al ciudadano Edwin Alí García Rosales, por el delito de Bigamia previsto en el Artículo 400 del Código Penal, el Juez en se su decisión, refleja que esta representación Fiscal, no acredito el delito, lo que hace presumir que el ciudadano Juez Segundo de Control, se pronuncio del fondo de la controversia una forma no motivada, la decisión en su oportunidad, el Ministerio Público como elemento de convicción, introdujo varios documentos, como: 1) El acta de matrimonio, contraído con la ciudadana (identidad omitida), en año 90, posterior a ello en el año siguiente, es decir, en el año 91, contrae nuevas nupcias con ella misma, en el año 2004 intenta la demanda de divorcio, el cual fue el segundo matrimonio, posterior a ello contrae nuevas nupcias sin disolver el primer matrimonio, en el año 2008 contrae matrimonio con la ciudadana (identidad omitida), por lo que se considera que estamos en presencia del delito de bigamia por cuanto esta casado todavía con la ciudadana (identidad omitida), por lo que ciudadanos Magistrados, esta representación Fiscal, solicita se revoque la decisión del Juzgado 2° de Control y se convoque a una nueva audiencia preliminar, distinto al Tribunal antes mencionado. Seguidamente, el Presidente da la Sala, concede el derecho de palabra a la victima: ciudadana (identidad omitida), quién expone: “buenas tardes, quiero manifestar que efectivamente hay dos matrimonios entre nosotros, uno en fecha 19-12-90 y luego en 20-08-91, se preguntaran porque esas dos uniones, es por que en la primera oportunidad éramos pareja y yo soy medico, yo tenia que hacer la rural al sur del Estado Aragua, por cuestiones de pareja no me dejaba ir hacer la rural o nos casábamos o no iba a ser la rural, no solicitamos el permiso, y el no podía llevar este matrimonio, porque le acarreaba una serie de percance en su trabajo, a el le llego su permiso y nos casamos de nuevo y fue cuando lo llevo a la Comandancia, al transcurrir el tiempo decido divorciarme, se realizó el divorcio pero del segundo matrimonio, yo no tenia ningún problema, porque yo era civil y no tenia que pedir ningún permiso, también por cuestiones de pareja, nos reconciliamos y estando juntos, por medio de una llamada telefónica, me entero en el 2008, que revisara una pagina de Internet Maracayextrema.com y vi la pagina y ya estaba casado , yo a través de unos abogados introduje la querella por el delito de bigamia y hasta el momento estamos casados, es todo” Seguidamente el magistrado Presidente le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. ROLANDO RODRIGUEZ RIVAS, quien entre otras cosas expone: “buenas tardes, lejos de esta defensa de proteger la decisión de un Tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecha, la defensa va ser un breve recorrido de lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, en año 1990 específicamente el 19 de Diciembre, mi defendido contrae una relación personal con la ciudadana que hoy es victima, fue una relación concubinaria, marital estableciéndola ellos mismos, posteriormente, ella dice que no tenia un permiso, pero no era eso, sino para que ella pudiera gozar de los beneficios, en virtud que el mismo es activo de esa casa militar, es por eso que el 20-08.91, contraen matrimonio legalmente, es lógico que este , no existe patrón para la desilusión de un concubinato, posteriormente esta misma ciudadana manifiesta las circunstancias que se presentaron entre ellos, se divorcian el 30.-06.2004, según consta la Sentencia de divorcio del Juzgado tercero Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, estando inmersa la separación de bienes, ahora bien, posteriormente el 31-05-08, nuevamente se casa, pero con la ciudadana (identidad omitida), quien no se encuentra en este acto, en virtud a que ello quedo satisfecha de la decisión del Juzgado Segundo de Control; la Fiscal del Ministerio Público, hace referencia, que el Juez de Control N° 2, trato los asuntos de fondos, siendo que el juez solo debía corrobora que existió un hecho punible, si el mismo Ministerio Publico, asume, posteriormente que fue disuelto el Matrimonio por un tribunal civil, ya estaban separados de cuerpos, si ellos consideran desvirtúan la acción inicial por el delito que le fuera imputado, esta defensa ratifica que se proteja la sentencia que realizó el juez segundo de control, por cuanto no esta inmotivada, sin tocar el asunto el fondo, tuvo la facultad que no existió la comisión del delito de bigamia y acordó el sobreseimiento, solicito se tome en consideración el sobreseimiento, es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: “buenas tardes, tengo algo que declarar desde que comenzó el proceso en el mes de septiembre del 2008, he estado siendo acusado como si fuese un delincuente, mas allá de eso que me hicieron algunas, personas, yo quisiera exponer algo, que a mi como persona me hiere, cuando yo me divorcie en el año 2004, no fui yo quien lo introdujo, fue ella quien busco su abogado, me citaron y yo asistí y quedamos en los términos en que los planteo, cuando íbamos a firmar, no era el mismo abogado que me cito, ahora es una demanda divorcio la que introdujo, así como separación de bienes después del divorcio, me hablaron de una cantidad de dinero, específicamente de 28.0000,00 Bs. yo acepte cuando, salio me llaman a firmar notaria y yo fui, ya no eran 28.000,00, sino ya 36.000,00 Bs. firme y cancele en la Fiscalia como en al audiencia preliminar, en el año 2008, contraje nuevo matrimonio con la ciudadana con una sentencia firma de divorcio, me llamo un abogado y en dijo que tenia una querella contra mi, por bigamia, acudí, mi sorpresa cuando voy a la citación, era el mismo profesional del derecho, que me querello por el delito de bigamia y sus palabras fueron, siéntense Dres., yo en esta computadora tengo una querella montada contra su defendido y la única manera que no la introduzca, es que el, le cancele a mi representada la diferencia de lo que costaba la casa, sino cancela la diferencia se procede a introducir la querella, yo me fui porque no me iba a prestar para eso, mandaron documentos a todos lados, yo recibí el apoyo de mi Comando, porque no actué mal, cuando introducen la demanda de ante el Juzgado 2º de Control, pido una copia y al leerlo yo mismo me quería meter preso, por todo lo que decía de mi, transcurrió mas de un año sin que se hubiese hecho nada, yo mismo fui a Fiscalia a ver donde había caído mi caso, por yo fui nadie me dijo nada, me reuní con la Fiscal y ella me dijo que debía denunciar por extorsión y yo le dije que no, porque yo apreciaba mucho a la madre de la sra. (identidad omitida), por eso no lo hice, transcurrieron varios meses y me llamaron para imponerme como imputado, en menos de 24 horas para que yo buscara un abogado y fuera a la citación, yo fui con dos abogados, cuando solicitamos el expediente, me doy cuenta que en los folios 26 y 27, se encontraba el desistimiento a la acción penal de la ciudadana antes dicho y solicite copia y mi abogado fue a buscar la copia y nunca se le dieron, quince días después me dijeron que no y volvimos a solicitar la copia y no se la dieron, no pude seguir cancelando un abogado privado y solicite un defensor publico, en la Audiencia Preliminar y que me asiste en este acto, lo que he expuesto aquí, fue lo que expuse en la audiencia preliminar, no se como ella es victima, si ella desistió de la acción penal, y hoy sigue siendo la victima y mi acusadora es todo…”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana abogada ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, apela de la decisión publicada en fecha 04-08-2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar las excepciones presentadas por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, concatenado con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la acusación fiscal seguida en contra del ciudadano EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES, por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, esta Alzada observa, que los puntos impugnados por la abogada ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, son los siguientes:

- Que las razones de hecho y de derecho en el fallo recurrido son escasas, incoherente, confusas e inmotivadas.

- Que el Juez a quo, se pronuncio sobre las valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, que solo corresponden a la fase de juicio.

- Que dicha sentencia recurrida carece totalmente de fundamento.

- Que el Juez Segundo de Control no expresó las circunstancias que lo conllevaron a tomar la decisión que resultó confusa e ilógica.

- Finalmente la abogada recurrente, solicitó a esta superioridad se decrete la nulidad del fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicada en fecha 04 de agosto de 2011.

A propósito de lo expuesto, aprecia esta Alzada que de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión de la recurrente abogada ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO, Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público del estado Aragua, en estas denuncias son idénticas, ya que existe una clara relación de conexidad entre ellas, y por tal razón esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, considera que lo procedente y ajustado en derecho es resolver en una sola las pretensiones de la recurrente, como la inmotivación que esta alega. Y así se decide.

Cabe considerar que la obligación de motivar las decisiones es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala al respecto lo siguiente:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por otra parte, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil afirma que la motivación es:

“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)

En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

Este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N°. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Destacado de esta Sala).

Hechas las anteriores consideraciones, esta Superioridad considera pertinente transcribir el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En los mismos términos el Código Civil Venezolano expresa en su artículo 44 que “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”

Ahora bien, para ilustrar el presente caso es preciso reseñar los hechos que dieron origen al presente asunto, los cuales se dan en virtud del matrimonio celebrado por los ciudadanos EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES y (identidad omitida) en el año 1990, quienes lo hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, es decir, legalizan la relación estable de concubinato que venían manteniendo, prescindiendo de los requisitos establecidos en el artículo 69 eiusdem, siendo que un año mas tarde (1991) la citada pareja decide contraer matrimonio civil formal nuevamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código Civil, para que la cónyuge pudiera disfrutar de los beneficios que ofreciera las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela en aquel entonces, en virtud del que el ciudadano EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES era funcionario de esa institución; matrimonio éste último que fue disuelto según sentencia de divorcio de fecha 30 de enero de 2004 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; se da pues que el ciudadano EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES contrajo nuevas nupcias con la ciudadana (identidad omitida) en fecha 31 de mayo de 2008, siendo estos los hechos que la Vindicta Pública los enmarca dentro del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, en contra del ciudadano EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES.

Al respecto la sentencia N° 390 de fecha 03-12-2001, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“El criterio que ahora se ratifica expresamente ya había sido fijado por esta Sala en sentencia del 18 de mayo de 1967, que se cita parcialmente a continuación: “Aplicando estos principios al caso de la denuncia se debe concluir que el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio y que los cónyuges adquieren el derecho a su nuevo estado desde el momento que la sentencia que lo declare quede definitivamente firme, o sea, cuando contra ella no haya recurso alguno que interponer sin necesidad de que se ordene su ejecución y mas aun sin que sea indispensable que por mandato de ejecución se le inserte en el Registro Civil (...)” (Sentencia 18 de mayo de 1967 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 18 de mayo de 1967, en el caso de Sofía Welter de Janssen contra H.L. Boulton & Co, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez. G.F. II, Nº 56, pp. 459-461).
Es necesario adicionar al criterio precedentemente citado, lo referido a la inoponibilidad de la disolución del vínculo a los terceros, en caso que no se proceda a la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil.
En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. La sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución…” (Negrillas de la sala)

En tal sentido, luego de efectuado el obligado estudio comparativo entre la decisión recurrida, el criterio jurisprudencial establecido por la Casación Civil y las denuncias contenidas en el escrito de apelación, la Sala concluye que, el sentenciador actuó apegado a derecho, toda vez que, siendo la controversia un asunto de mero derecho, puesto que la tarea del sentenciador estaba circunscrita a determinar la validez o no de la terceras nupcias contraída por el ciudadano EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES con la ciudadana (identidad omitida), luego de haber quedado legalmente disuelto el anterior matrimonio celebrado por aquél con la ciudadana (identidad omitida).

En efecto, la denuncia que hace la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, relativa a que el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES, en base a que las razones de hecho y de derecho son escasas, confusas incoherentes e inmotivadas; al respecto considera esta Alzada que dicha denuncia es totalmente infundada, puesto que si la doctrina fijada por la Casación Civil, hasta ahora tiene establecido que la sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que haya quedado definitivamente firme aún cuando no se haya decretado su ejecución.

En relación al delito calificado por el Ministerio Público como fue el de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal Vigente, cabe destacar que la recurrida, aunque no profundiza sobre la presencia en autos de sus elementos estructurales, limitándose sólo a desestimarlo con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio de 2007 N° 287, sin embargo si se aprecia que el a quo fundamenta la recurrida cuando señala:

“En tal sentido considera este Tribunal que efectivamente el vinculo conyugal entre los ciudadanos EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES y TANIA MARLENE GARCÍA MADRIZ, fue disuelto mediante la sentencia de divorcio de fecha 30-04-04, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, ello en razón de haber contraído matrimonio civil el ciudadano EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES, con la ciudadana MARÍA CELINA DAZA ZAMORA, no existía vinculo alguno con la anterior esposa (Tania Marlene García Madriz)”

Luego para concluir agrega;

“Así las cosas, en sentencia N° 287, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007, dejó por sentado que: “… el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de la relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en ese sentido material.
De tal manera y del análisis del extracto de la anterior sentencia, observa este Tribunal que efectivamente no existió por parte del ciudadano EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES, la comisión del delito que le fue imputado y posteriormente acusado (BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal), en tal sentido considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia desestimar la acusación presentada por la Fiscal 27° DEL Ministerio Público y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Considera esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control dictó motivadamente la decisión recurrida, por lo que nos encontramos que la razón no le asiste a la apelante, siendo que efectivamente a los folios 12 y 13 del presente asunto riela sentencia de divorcio de fecha 30 de junio de 2004, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde se evidencia que quedó disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos (identidad omitida) y EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES que los unía, contraído por ante la prefectura del Municipio Joaquín Crespo Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua; al respecto consideran quienes aquí deciden que al haber existido dos matrimonios celebrados en jurisdicciones distintas a saber: el primer matrimonio celebrado en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, hoy Distrito Capital el 19-12-1990 y el segundo en el Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 20-08-1991, y por cuanto ambos actos fueron celebrados por los mismos contrayentes lo que en suma trae como consecuencia que el primer matrimonio de subsume al segundo, por lo que mal puede alegar la recurrente la comisión del delito de Bigamia, cuando el vinculo matrimonial de los ciudadanos (identidad omitida) y EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES quedó disuelto con la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. ASI SE DECIDE.

En síntesis, dada la objetividad y transparencia del fallo recurrido y en razón de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales aquí expuestas, lógico es concluir en que si se ha demostrado que la recurrida fue dictada conforme a derecho, por argumento en contrario, debe concluirse en que la recurrente no le asiste la razón como para hacer procedente sus pretensiones, las que por demás se aprecian mas fundadas en razones extraprocesales, que en cualquier derecho o garantía sustancial o procesal supuestamente lesionada, lo cual a todas luces es incomprensible, si se toma en cuenta que la víctima ciudadana (identidad omitida) pese a estar de acuerdo desde un principio con la disolución del segundo matrimonio, puesto que ella al igual que el ciudadano EDWIN ALÍ GARCÍA ROSALES solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los unía como pareja, sin embargo al enterarse del matrimonio contraído por su exconyuge con la ciudadana (identidad omitida), se apoya en un falso supuesto de hecho, para imputarle la comisión del delito inexistente de BIGAMIA, circunstancias estas que forzosamente conllevan a que esta Sala declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y consecuencialmente confirme la decisión objeto de impugnación por estar ajustada a derecho. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión publicada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar las excepciones presentadas por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, concatenado con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la acusación fiscal seguida en contra del ciudadano EDWIN ALI GARCÍA ROSALES, por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal Vigente SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos aquí expuestos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA



AJPS/FGCM/ORF /mfrj
Causa: 1As-9058/11