REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º

CAUSA N° 1Aa-9121-11
JUEZ PONENTE: abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ
ACUSADO: ciudadano REQUENA CARLOS
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 601

Vista la inhibición expresada por la abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 4C/14.015-08; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-9121-11, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa así como de cualquier otra causa en donde aparezca el ciudadano Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, …en virtud que las actuaciones que constan en el folio doscientos cincuenta (250) y en el folio trescientos seis (306), de la Pieza III, evidenciándose que la Defensa Privada en la presente causa la representa el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, por lo que nuevamente se hace necesario afirmar que esta Juez de Control se encuentra incursa en una causa de la establecida en el articulo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,…por cuanto considero que ha nacido una enemistad manifiesta con este ciudadano, situación ésta que origina en el animo de esta Juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa de naturalezas penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda formar el Cuaderno Separado a los fines de contener la presente inhibición y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua y la causa principal a un Tribunal de Control diferente de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase”.

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Cuarta de Control, abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que ha nacido una enemistad manifiesta con el Abg. LUIS PERDOMO, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Ponente

EL MAGISTRADO DE LA SALA
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA


AJPS/FGCM/ORF*Tibaire
Causa N° 1Aa-9121-11