REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 02 de noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-9087-11
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: MEDINA BUITRIAGO RODOLFO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 566.
Vista la inhibición expresada por la abogada MARJORIE CALDERON GUERRERO, Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 4U-911-11 (Nomenclatura de ese Juzgado), esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa 9087-11, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:
“Quién suscribe ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal deja constancia de lo siguiente: En el día de hoy realizando una revisión exhaustiva a la presente causa me pude percatar que en la misma, el 17 de Octubre del año 2011, fue designado y debidamente juramentado como defensor del ciudadano Rodolfo Medina Buitrago, el ciudadano Abogado ALBERTO JOSE ALDANA GIL, Inprabogado Nro. 146.409 y titular de la Cédula de Identidad nro. V-9.684.398; siendo que, estando la suscrita Jueza constituida como Jueza Presidente en Tribunal de Jurados en el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre del año 2000, dicté sentencia condenatoria en contra del referido Abogado quién para la fecha era estudiante de la carrera de Derecho; sentencia ésta que fuera confirmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-06-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, la cual se encuentra en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia; es así que, considera ésta decisora que, el hecho de haber dictado una sentencia condenatoria en contra del mencionado abogado podría ser interpretado por los representados del profesional del derecho como un factor que influiría en las decisiones que se tomen en la presente causa y ello ocasiona una incomodidad en esta juzgadora lo cual afecta mi imparcialidad y tranquilidad que debe privar al momento de realizar el juicio oral y dictar sentencia; es por lo que considero lo más sano al proceso es proceder a INHIBIRME conforme a lo señalado en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado que contendrá designación y Acta de Juramentación y sentencia dictada por la Sala de Casación Penal antes señalada y remítase a la Corte de Apelaciones…”
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABOGADA MARJORIE CALDERON GUERRERO, Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la ABOGADA MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase la causa a su Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES
OSWALDO RAFAEL FLORES
LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
Causa N° 1Aa-9087-11
FGCM/ORF/LMM/scarleth.