REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 23 de noviembre de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9133-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JUNIOR ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: abogado MARIA ANGELICA HURTADO
FISCALIA: abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control Circuital
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma recurrida.
N° 615

Le atañe a esta Sala Única conocer la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación presentada por el Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público, abogado FERNANDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, causa 2C-28.250-11; mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUNIOR ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo efecto suspensivo por la interposición de dicho recurso.

En fecha 22 de noviembre de 2011, fue designado como ponente el Magistrado, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad considera:

Planteamiento del recurso: El abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 21 de noviembre de 2011, causa 2C-28.250-11, apeló de la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo. Así:

‘…El Fiscal solicita la apalabra manifestando lo siguiente:” Interpongo Apelación con efecto suspensivo, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito. Existe denuncia por Ramona Perez, donde manifiesta que el ciudadano con las mismas características del hoy imputado, la amenazó de muerte a los fines de que le entregara sus pertenencias, en consecuencia solicito se mantenga privado de libertad, es todo…’ (fs. 16 al 22).

Del auto impugnado: De foja 16 a foja 22, ambas inclusive, riela decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos, llevada a efecto en fecha 21 de noviembre del año en curso, por ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, la cual, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

‘…Este Tribunal en uso de la competencia para conocer y decidir, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo oído a todas las partes, asegurándoles a las mismas sus derechos constitucionales, especialmente al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131, 130, 125 y haber revisado el contenido de las actas procesales este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que por cuanto de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción contra el imputado CASTILLO GONZÁLEZ JUNIOR ALBERTO, suficientemente identificado arriba, por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CASTILLO GONZÁLEZ JUNIOR ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.865.404, residenciado en el Barrio 13 de Enero, Calle Carvajal, Casa N° 28, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5. 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que deberá realizar presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la víctima y presentar dos (02) fiadores; en consecuencia, el imputado de autos permanecerá recluido en el Centro de Atención al Detenido Alayón, hasta que se materialice la presentación de los fiadores. TERCERO: Se constata la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el representante del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que diere lugar, así como también el envío de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Así se decide. Una vez dictada la Dispositiva el representante del Ministerio Público, el Fiscal de Sala de Flagrancia Abogado FERNANDO LOPEZ solicita la palabra manifestando: "'Interpongo Apelación con Efecto Suspensivo, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito; existe denuncia por Ramona Pérez, donde manifiesta que el ciudadano con las mismas características del hoy imputado, la amenazó de muerte a los fines de que le entregara sus pertenencias, en consecuencia solicito se mantenga privado de libertad, es todo'". En virtud del recurso ejercido por el Ministerio Público, se le sede la palabra a la defensora pública Abogada María Angélica Hurtado, quien expuso. "De las actuaciones que rielan en el presente expediente, solo se desprende la denuncia de la víctima, donde expuso que no logró quitarle alguna pertenecía, no hay testigos en la aprehensión y de los hechos para que den fe de que mi defendido haya participado en el delito que hoy se le imputa, ya que la aprehensión fue a las 07:30 horas de la noche y el solo dicho de los funcionarios no es elemento de convicción para que mi defendido quede privado cié libertad, menos aún, que existe un plan de descongestionamiento de las cárceles por parte de la Ministra del Régimen Penitenciario, es todo". Una vez oídas las partes este Tribunal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva el recurso planteado en audiencia…’

De la Admisibilidad: Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público, abogado FERNANDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, causa 2C-28.250-11; mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUNIOR ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido representante del Ministerio Público, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma, se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena la disposición legal antes señalada.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado FERNANDO LÓPEZ, en contra de la decisión antes referida. Y, así expresamente se decide.

Esta Instancia Superior para pronunciarse, observa:

En fecha 21 de noviembre de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano JUNIOR ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, quien fue presentado por el abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal; por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia N° 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a las encartadas, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de la imputada. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de la justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de la encartada en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que al ciudadano JUNIOR ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, se le imputó el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, y acogida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. Esta Alzada, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Tribunal Superior que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juez Segundo de Control de este Circuito, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUNIOR ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, por lo que debe ser confirmada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, para mantenerlo privado de su libertad.

Por lo que, como se estableció supra, la medida cautelar es totalmente proporcional con los hechos y calificación típica aceptada por el tribunal de garantía, compartiendo esta Alzada tal resolución, por cuanto se hace necesario que el Ministerio Público, se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalísticos que permitan demarcar la real tipificación y participación del imputado, por lo tanto, se hace procedente la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 21 de noviembre de 2011, causa 2C-28.250-11, por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el fallo referido ut supra. En consecuencia, se acuerda, remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Control, a los fines de la libertad del mencionado ciudadano, una vez que sea materializada la fianza acordada por el a-quo, y continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°)de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2011, causa 2C 28.250-11, por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó a favor del ciudadano JUNIOR ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°)de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C-28.250-11.CUARTO: Se acuerda, remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Control, a los fines de la libertad del mencionado ciudadano, una vez que sea materializada la fianza acordada por el a quo, y continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE- PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ



AJPS/FGCM/ORF/Doris
Causa 1Aa/9133-11