REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Corte de Apelaciones
Sala Única

Maracay, 24 de noviembre de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9120-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZÁLEZ
DEFENSA: abogado GERARDO UZCÁTEGUI
FISCALA: abogada GLADIS VALERA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar. Revoca recurrida.
Nº 617

Le atañe a esta Superioridad imponerse de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GLADIS VALERA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2011, causa 1C-18.866-11, que acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria en su propio domicilio a la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZÁLEZ, por las medidas consignadas en los numerales 3, 4 y 9 del referido artículo 256 eiusdem, inherentes a presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y, obligación de acudir a los llamados del tribunal y Ministerio Público.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 204 a foja 207 (II pieza), ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada GLADIS VALERA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE Esta representación fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2011, en la cual acordó SUSTITUIR la medida establecida en el ord. 1ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acordó la establecida en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 256 ejusdem, a favor de la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, consistentes en presentación por ante la oficina de Alguacilazgo casa sesenta (60) días, prohibición de salida del país sin autorización de Tribunal y obligación de acudir a los llamadas del Tribunal y del Ministerio Público. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO Legitimación: Esta representación del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el presente recurso ordinario, toda vez que fue quien dio inicio a la presente investigación, en contra de la imputada JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, por el delito de CONSUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el articulo 84 ord. 3ero, último supuesto. Temporaneidad de la Interposición del Recurso: En fecha 11 de octubre de 2011, fue dictada la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Funciones de Control relacionada con la causa N° 1C-18.866-11, que otorgó a la imputada JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la oficina de Alguacilazgo casa sesenta (60) días, prohibición de salida del país sin autorización de Tribunal y obligación de acudir a los llamadas del Tribunal y del Ministerio Público, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 18 de octubre de 2011, encontrándonos hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ... MOTIVOS DEL RECURSO Basamos este recurso en las siguientes consideraciones: El Auto de fecha 11 de octubre de 2011, por el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 a la imputada JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, luego que el ciudadano Juez, relato un resumen de las actuaciones insertas en el expediente, se limitó a decir, "Tomando en consideración este Tribunal lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico procesal " Penal, "...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...El proceso iniciado a la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84.3 del Código Penal, culminó con la presentación de la acusación por parte de te Fiscalía 21 del Ministerio Público, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad estas restringen de la libertad personal de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad, al igual que ocurre con la privación de libertad la imposición de las medidas cautelares sustitutivas esta sometida a los requisitos legales exigidos para la primera y tiene también como único objetivo que la legitima, la protección del proceso. Las medidas cautelares solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal..." (subrayado nuestro). Ciudadanos Magistrados, una vez realizado el análisis de los fundamentos alegados por el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones del Control de este circuito Judicial Penal, para SUSTITUIR la medida establecida en el ord. 1ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO DOMICILIARIO por te establecida en los ordinales 3, 4 y 9 del articulo 256 ejusdem, a favor de la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, razono que tal decisión, fue producto de una errónea consideración, pues, no es cierto que con la interposición de la acusación, culminó el proceso iniciado a te ciudadana imputada en referencia, pues lo que verdaderamente culminó fue una FASE DEL PROCESO, vale decir, la FASE PREPARATORIA, es de resaltar que con la interposición de la ACUSACION, se da inicio a otra fase del proceso penal, llamada FASE INTERMEDIA, tal y como hace referencia sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 09-03-11, sentencia N° 85, la cual dice: "...la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha expresado...que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, ESTA SEGUNDA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación...", (resaltado nuestro). En tal sentido, resulta contradictorio que el Juez de te recurrida, acuerde un cambio de medida, sobre un fundamento que de todas todas resulta falso. Por otro lado, igualmente hace referencia, el Juez de la recurrida, al artículo Código Orgánico Procesal Penal, indicando o resaltando que el delito por el cual acusó el Ministerio Público a la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, no estante, ya que igualmente fundamenta la decisión, advirtiendo que la medida de coerción personal np debe ser desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que me pregunto, el hecho que la ciudadana en mención cometió y por los cuales el Ministerio Público acusó, siendo que evidentemente existen fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento, tal y como se solicitó, no son graves?, es decir el Juez de la recurrida, ya da por sentado la no gravedad del hecho cometido por la ciudadanía imputada, ya da por sentado igualmente la no participación de la imputada JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, al basar la decisión tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión del delito que ella cometió, es de hacer notar que la actuación de la imputada fue detalladamente narrada en la acusación fiscal, la cual traigo a colación, de manera mas resumida. En fecha 11 de Agosto de 2011 los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GONZALEZ DEL MORAL y YEFRY MIGUEL ESTRELLA OCHOA, funcionarios adscritos a la Estación Policial Santa Rosa del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes en compañía de otros funcionarios aun por identificar, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, iban a bordo de dos vehículos civiles, un Toyota Camrry color Plata y un Fiat Uno dos puertas color Vino Tinto, detuvieron en las adyacencias del Centro Comercial San Jacinto al ciudadano RAFAEL DAVID DABOIN ZERPA, lo privaron ilegítimamente de su libertad, pues no se encontraba cometiendo delito alguno, ni tenia vigente orden de aprehensión en su contra, exigiéndole a cambio la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, inclusive le mostraron un paquete de presunta droga, con el cual lo amenazaban para que entregara el dinero. Ahora bien, como la victima RAFAEL DABOIN, alego no tener dinero, pues solo tiene un Marca Buick, Modelo Century, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Beige, Año 1992, Placas AA968HK, Serial de Carrocería 4H69ENV357345, los imputados se comunicaron con la imputada JANAIR VERA, informándole que tenían UN CLIENTE, inclusive le mandaron fotos vía black Berry y estando la victima ya dentro de las instalaciones de la Estación Policial de Santa Rosa, no le quedo otra alternativa mas que aceptar la proposición de los funcionarios, que no fue otra que indicarle que la imputada JANAIR VERA, era la persona que le iba a entregar el dinero, de seguidas los funcionarios trasladaron al ciudadano Rafael Daboin hasta el Restaurant La Mansión, ubicado en La Barraca, de esta ciudad, donde se encontraron con la Abogada Janair Vera, por indicación de éste, quien le entrego en presencia del ciudadano Rafael Daboin al funcionario Franklin González un cheque N° 14899092 de su cuenta personal N° 01050117211117080978 de la entidad Financiera Banco Mercantil, por la cantidad de Quince Mil Bolívares, a nombre del funcionario Franklin González, en calidad de un supuesto préstamo realizado verbalmente entre el ciudadano Rafael Daboin y Janair Vera, cuando en realidad lo que estaba aconteciendo es que la ciudadana JANAIR VERA, tenia conocimiento pleno que el ciudadano RAFAEL DABOIN, estaba privado ilegítimamente de su libertad y que a cambio los funcionarios imputados, le estaban exigiendo dinero, dinero que la imputada JANAIR VERA, le entrego a los funcionarios imputados, momento en el cual se le dio libertad a la victima RAFAEL DABOIN, no sin antes advertirle la imputada a la victima, que si quería recuperar su vehículo en el lapso de un mes tenia que cancelarle la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Es de advertir que quedo plenamente demostrado que el cheque emitido por la imputada fue efectivamente cobrado por el imputado FRANKLIN EDUARDO GONZALEZ DEL MORAL, ante tales hechos la ciudadana JANAIR VERA, resulto detenida en flagrancia cuando recibía de manos de la victima el dinero por ella exigido. Igual situación, aconteció en fecha 13 de agosto de 2011, dos días después, con relación al ciudadano JOSE RAMON ARIAS SILVA, quien denunció las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que le ocurrieron a la victima RAFAEL DABOIN, con igual participación de la imputada JANAIR VERA, y por la cual resulto detenida en segunda oportunidad al incautarle en su residencia el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Azul. Año 2004. placas DCK 36N, Serial Carrocería 8YPZF16N648A14292, Serial del Motor 4A14292, propiedad de la víctima JOSÉ RAMÓN ARÍAS SILVA. A consideración de quien, suscribe, la gravedad de los hechos, antes narrados es de tal magnitud que se queda corta la pena a imponer, pues resulta tan importante seguridad y libertad de los particulares, y la imputada ya de acuerdo con los funcionarios, también imputados, infringe ese derecho tan humano, como lo es la libertad, al entregar el dinero a los imputados a cambio de la libertad de la victima, jugando con su desesperación, obteniendo un lucro de manera tan vil y degradante, poniendo en tela de juicio su actuación como abogado y la de todo el gremio, que si bien es cierto, que no todos somos iguales no es menos cierto que con colegas como esta, resulta oscurecida nuestra investidura como abogados, que ya de por si esta bien enlutada. Por último, cuando el Juez de la recurrida, expresa que "Las medidas cautelares solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal", insisto, el proceso no ha culminado, solo se concluyo una fase del proceso, siendo incongruente tal argumento. PETITORIO En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita el presente recurso, lo sustancie conforme con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, lo declare con lugar y se revoque en consecuencia la decisión de fecha 11 de octubre de 2011, manteniendo a la ciudadano JANAIR VERA, con ARRESTO DOMICILIARIO…’

De foja 213 a foja 220 (II pieza), ambas inclusive, aparece escrito presentado el abogado GERARDO UZCÁTEGUI, quien procede con el carácter de defensor privado de la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZÁLEZ, por medio del cual da contestación a los recursos de apelación, arriba transcritos, así:

‘…El Ministerio Público argumenta encontrarse dentro del lapso legal para interponer formal recurso de apelación por cuanto en la ETAPA PREPARATORIA el computo de los días debe hacerse en base a los días hábiles y a fin de establecer y demostrar fehacientemente tal supuesto se ampara en decisión reiterada de la Sala Constitucional del T.S.J. en sentencia de fecha 05-08-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicha sentencia, cabe destacar ya constituye criterio reiterado de la Sala Constitucional y es el motivo por el cual esta representación de la defensa comparte íntegramente: Ahora bien, honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones es el caso que el Ministerio Público interpuso formal escrito de apelación con posterioridad a la consignación del escrito acusatorio, es decir, durante la fase intermedia y no preparatoria del proceso. Así tenemos que el Ministerio Público consignó escrito acusatorio en fecha 01-10-2011 siendo este el momento procesal en el cual expiró la etapa preparatoria. Tal como lo afirma la propia vindicta pública amparándose en decisión reitera de la Sala Constitucional del T.SJ. y a la cual haremos referencia en lo sucesivo, siendo asi y siguiendo este mismo orden argumentativo el Ministerio Público fue notificado de la decisión de Sustitución de Medida por el Tribunal Primero de Control en fecha 18-10-2011 y tomando en cuenta que ya el proceso se encontraba en una ETAPA INTERMEDIA, la representación fiscal tenia un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir del momento de su notificación (18-10-2011) para presentar formal recurso de apelación, es decir, hasta el dia 23-10-2011 de acuerdo al contenido del art. 447 del C.O.P.P. y a sentencia reiterada de la Sala Constitucional del T. S. J. y en base a la cual el propio Ministerio Público se amparó Y NO HASTA EL DIA 24-10-2011 como lo hizo, motivo por el cual dicho recurso de Apelación es total y absolutamente extemporáneo y asi solicitamos sea declarado el mismo. DEL ARGUMENTO A TRAVES DEL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DIFIERE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Y AFIRMA QUE LA ETAPA PREPARATORIA CULMINA CON LA INTERPOSICION DEL ESCRITO ACUSATORIO Aún cuando esta defensa está convencida de que el Juez Primero de Control definitivamente actuó ajustado a derecho y sustentó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a la ciudadana JANAIR VERA atendiendo la calificación dada en el escrito acusatorio por el delito de complicidad en concusión, cuya pena la hace procedente y viable, el Ministerio Público asumió de manera tajante e indeclinable que el Tribunal Primero de Control había basado su decisión dando por sentado que el proceso culminaba con la interposición del escrito acusatorio. Situación ésta considera esta defensa no solo constituye un irrespeto al Tribunal sino que se constituye igualmente un irrespeto a la inteligencia…Esta representación de la defensa no solo considera la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control como total y absolutamente apegada a derecho y el marco de la legalidad, sino que no entiende a ciencia cierta en base a que argumentos técnicos, jurídicos y científicos el Ministerio Público sustenta tal recurso de apelación, tomando en consideración que el delito calificado por dicha representación fiscal es complicidad en concusión y cuya pena en última instancia y en el peor de los casos sería de dos (2) años por lo cual la medida privativa de libertad resultaría totalmente desproporcionada tal como lo apreció el Tribunal cuya decisión se recurre, amparado en el contenido del art. 244 del C.O.P.P. y del principio de la proporcionalidad, de la defensa, del debido proceso y de afirmación de libertad, en ese mismo sentido la ciudadana JANAIR VERA ha cumplido fiel, constante e invariablemente con todas la condiciones impuestas desde el principio por el tribunal objeto del recurso de apelación, lo cual pone en evidencia sin ninguna duda la voluntad de esta ciudadana de adherirse al proceso, en relación a lo cual e s importante resaltar lo siguiente: LA INEXISTENCIA PROBADA DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD La Sala Constitucional del T. S. J. en decisiones reiteradas ha establecido que para determinar la existencia del peligro de fuga deben considerarse tres (3) supuestos importantes los cuales sin ninguna duda deben coexistir a fin de constituir tal figura jurídica, los cuales son los siguientes:
• Arraigo en el país: en ese sentido la colega JANAIR VERA y su familia tienen mas de cincuenta (50) años de arraigo en la ciudad de Maracay, estado Aragua, toda su vida, quedando demostrado entonces su total arraigo en el país.
• Magnitud del daño causado y condiciones económicas y otras circunstancias que le permitan abandonar la ciudad o el país donde reside: la ciudadana JANAIR VERA no solo ha demostrado fehacientemente su voluntad de adherirse al proceso sino que también ha demostrado que es la primera interesada en que se logre el establecimiento de la verdad de los hechos, a tal punto que ha cumplido fielmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, siendo en primer momento con la medida cautelar sustitutiva de libertad y después con el régimen domiciliario con el cual nuestra defendida también ha cumplido fielmente hasta este momento, con lo que y sin absolutamente ninguna duda queda demostrado la voluntad de esta ciudadana de adherirse al proceso y jamás de abandonar la ciudad y mucho menos el país a fin de sustraerse del proceso que se lleva en su contra y menos aun cuando no se produjo ningún daño contra la integridad física de ninguna persona.
• Pena que podría llegar a imponerse: la pena que podría llegar a imponérsele de acuerdo al delito calificado es de cuatro (4) años el término medio y de dos (2) años de pena mínima por lo que y con una admisión de hechos si fuere el caso la pena podría llegar a ser solo de seis (6) meses, así que de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse es susceptible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y esta situación erradica aun mas el peligro de fuga, así mismo el parágrafo primero del numeral quinto (5o) del artículo 251 establece "SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS". En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tenemos que tanto la Sala Constitucional del T.S.J. como la norma adjetiva penal establecen que tanto para demostrar el peligro de fuga como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad es estrictamente necesario que tales supuestos y circunstancias puedan establecerse a través de un hecho concreto de la investigación, es decir, que no basta establecer de manera genérica por parte de fiscales y jueces la posible existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad sino que dichos supuestos deben determinarse en base a hechos concretos de la investigación, como por ejemplo, el intento fallido de fuga por parte del imputado o el intento fallido del mismo por influenciar victimas o testigos a fin de lograr un cambio en sus declaraciones y que las mismas pudiesen beneficiarlos, situación ésta que pone en evidencia entonces la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dejando claro también que la condición de abogada penalista de ejercicio diario en la misma jurisdicción en la cual es procesada lejos de acentuar estos supuestos, definitivamente los erradica. A tal efecto y en relación a todo lo antes planteado el numeral tercero (3ero) del artículo 250 del C.O.P.P. expresa: UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN". PUNTO DIGNO DE SER ANALIZADO POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES La representación fiscal de manera insistente, temeraria y casi irrespetuosa asume que el Tribunal Primero de Control considera que el delito por el cual fue acusada la ciudadana JANAIR VERA no es grave pero de la sola lectura de la decisión y sin hacer un esfuerzo técnico extraordinario necesariamente llegaremos a la conclusión que el tribunal considera que la medida privativa de libertad resulta desproporcionada en relación a "la gravedad del delito", que es una posición y planteamiento totalmente diferente a la interpretación dada por el Ministerio Público a tal criterio judicial, resultando acertada en derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por parte de este tribunal sustentando la misma de igual forma de acuerdo al contenido del art. 13 del C.O.P.P. que establece que la finalidad del proceso es el establecimiento de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considerando entonces este juzgador que para tales fines no es necesario en absoluto la aplicación de una medida privativa de libertad. Así mismo establece la vindicta pública que el tribunal cuya decisión se recurre considera en su decisión la no culpabilidad de la ciudadana JANAIR VERA, argumento el cual debe reconocer esta representación de la defensa causa gran sorpresa y confusión por cuanto el Tribunal Primero de Control solo orientó su decisión estableciendo las circunstancias por las cuales consideraba era viable totalmente legítima la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de la ciudadana JANAIR VERA, caso contrario ocurre con la posición que fija y asume el Ministerio Público al tildar y catalogar recurrente e insistentemente a la ciudadana JANAIR VERA como culpable de los delitos por los cuales se interpuso acusación en su contra, situación que puede ser corroborada de la sola lectura del recurso de apelación y que pone en evidencia una clara predisposición y falta de objetividad que a su vez y consecuencialmente se constituye en un irrespeto a una profesional del Derecho de reconocida honestidad así como de principios morales arraigados y que solo está padeciendo el precio por ejercer una rama del Derecho que puede resultar tan hermosa e interesante como cruel e ingrata, como es la materia penal. DEL PETITORIO FINAL Finalmente honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y amparados en los art. 243, 244 y 449 del C.O.P.P. al igual que al contenido de los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos el presente recurso de apelación sea considerado inadmisible por extemporáneo y a todo evento sin lugar, por cuanto la decisión recurrida está total y absolutamente apegada a derecho, respetando principios básicos fundamentales que rigen este proceso penal venezolano tales como: principio de libertad, de la defensa, del debido proceso y de la proporcionalidad, los cuales deben permanecer vigentes a fin de garantizar el cumplimiento y respeto de los derechos constitucionales y establecidos en la ley…’

De foja 211 a foja 214 (I pieza), ambas inclusive, corre inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…El proceso iniciado a la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84.3 del Código Penal, culmino con la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, en cuanto a las medidas cautelares .Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad estas restringen de la libertad personal de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad, al igual que ocurre con la privación de libertad la imposición de las medidas cautelares sustitutivas esta sometida a los requisitos legales exigidos para la primera y tiene también como único objetivo que las legitima, la protección del proceso. Las medidas cautelares solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que de la revisión del presente asunto existen evidencias que haces presumir que la ciudadanaza JANAIR VERA GONZALEZ, no se sustraerá del proceso en virtud de que consta en la actuación el arraigo de la referida imputada, aunado al hecho de que la referida ciudadana esta sometida a un arresto domiciliario conforme al articulo 256 ord 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo catalogado por las doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia como una medidas de privación de libertad, en virtud de que las mismas restringen categóricamente de la libertad personal. En estricto apego a propugnar la libertad como valor superior y garantizando una justicia social desarrollada plenamente en el articulo 2 de la Constitución, este Tribunal siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tomando en consideración aun cuando la sustancia incautada en el procedimiento excede del limite permitido por el legislador no es una cantidad exagerada que pueda representar un daño social de gran magnitud. DISPOSITIVA Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Tribunal primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida establecida en el ord 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, y en su lugar acuerda las establecidas en los ordinales 3o, 4o y 9o del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días la prohibición de salir del país sin autorización de Tribunal y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico…’

A foja 226 (II pieza), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9120-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la abogada GLADIS VALERA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2011, causa 1C-18.866-11, que acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria en su propio domicilio a la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZÁLEZ, por las medidas consignadas en los numerales 3, 4 y 9 del referido artículo 256 eiusdem, inherentes a presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y, obligación de acudir a los llamados del tribunal y Ministerio Público; pronunciamiento éste, devenido de solicitud de revisión de medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran los abogados GERARDO UZCÁTEGUI, defensor privado de la prenombrada encartada.

Esta Sala Única observa que, es menester establecer que las medidas de coerción personal, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad. El otro elemento, el periculum in mora es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin ningún tipo de apremio. Vale decir, la no sustracción de la encartada que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización (periculum libertatis).

Así las cosas, a pesar de que el a quo en ningún momento funda su decisión, pues, no indica cuáles fueron las circunstancias que hicieron variar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZÁLEZ, es necesario estar en cuenta que, por el tipo penal de Concusión en grado de Complicidad Necesaria, descrito en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3, último supuesto, del Código Penal, procede, inclusive, la medida de detinencia ambulatoria, conforme lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, al no haberse determinado en la recurrida la mutación de las circunstancias que motivaron la detención, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta, por ello, al no indicar el a quo dicha variación, mal pudiera alterar la medida cautelar sustitutiva impuesta a la encartada.

Asimismo, y visto el fundamento de la recurrida, es útil enfatizar que, el hecho que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No se disipa el estado de inocente de la encartada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. En un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una negación esta restricción de derechos, pues ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo precedentemente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión N° 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

En suma, conforme a lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado y procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADIS VALERA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2011, causa 1C-18.866-11, que acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria en su propio domicilio a la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZÁLEZ, por las medidas consignadas en los numerales 3, 4 y 9 del referido artículo 256 eiusdem, inherentes a presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y, obligación de acudir a los llamados del tribunal y Ministerio Público. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se restituye la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena al tribunal a quo ejecute el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADIS VALERA, Fiscala Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2011, causa 1C-18.866-11, que acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria en su propio domicilio a la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZÁLEZ, por las medidas consignadas en los numerales 3, 4 y 9 del referido artículo 256 eiusdem, inherentes a presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y, obligación de acudir a los llamados del tribunal y Ministerio Público. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra, y se restituye la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZÁLEZ, para lo cual se ordena al tribunal a quo ejecute el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/ORF/tibaire
CAUSA: 1Aa-9120-11