REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de noviembre de 2011
201° y 152°


JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa 9083/11
IMPUTADO: SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE
FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENTE: DEL JUZGADO SEXTO DE JUICIO
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Nº 620.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE en su carácter de defensora pública décima sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, contra la decisión dictada en fecha 02-08-11 por dicho Tribunal, mediante la cual declara improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa, manteniendo la validez de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO.

Por auto de fecha veintiséis de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto signándosele la nomenclatura 1Aa-9083-11, correspondiéndole la ponencia al magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

En fecha 31 de octubre de 2011, se acordó devolver el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito, en virtud que no cursaban en autos las boletas de notificación de la decisión dictada en fecha 02-08-11 por el referido Juzgado.

En fecha 10 de noviembre de 2011, una vez subsanada la omisión, se recibe nuevamente la causa, se le da reingreso en los libros de causas llevados por esta Corte de Apelaciones.

En la misma fecha se admitió el recurso de apelación interpuesto por MARIA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, contra la decisión dictada en fecha 02-08-11 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 10 de noviembre de 2011, acuerda solicitar la causa principal 6M- 1146-09, (nomenclatura del Juzgado Sexto de Juicio), seguida al ciudadano SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, a los fines de resolver el presente recurso de apelación de auto que cursa por ante esta Corte de Apelaciones con la nomenclatura 1Aa-9083-11.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, fue recibido en esta Corte de Apelaciones la causa principal alfanumérica 6M-1146-09, procedente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Esta Corte observa y considera:


DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La ciudadana abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE en su carácter de defensora pública décima sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“CAPITULO I PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO:
La Ley Adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observancia y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno el Debido Proceso, principio rector que informa el nuevo Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el Juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre éstos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículo 7.5 referido al Derecho a la Libertad y el 8.2 en lo atinente a las Garantías Judiciales de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", no resulten de ilusoria aplicación, se materialicen y tengan plena vigencia. En consecuencia invoco los principios de progresividad y la no discriminación en el goce y ejercicio de los Derechos Humanos, así como la Jerarquía Constitucional y prevalencia en el orden interno que tienen los Tratados, según lo preceptuado en los artículos 19 y 23 de nuestra Carra Magna y la obligación que tienen las partes a cumplirlos de buena fe desde su entrada en vigor, como lo ordena la Convención de Viena en el artículo 26 referido a la Pacta Sunt Servanda.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principio señalados en el punto previo, como Ustedes bien saben, conceden al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal que no ha sido considerada por ninguno de los Juzgadores, sólo han existido restricciones procesales que afectan a mi defendido así como a la Defensa, dando lugar a una Impotencia Jurídica, en razón a que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la Defensa ante el Juzgado aquo, han sido aceptadas.
CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO:
El día 14 de Septiembre del año dos mil Seis (2.006) se efectuó la Audiencia Especial de Imputación por ante el Juzgado de Control en donde mi defendido quedó privado de libertad conforme a la precalificación Fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, la Vindicta Pública presentó su acusación el 31-10-2006. El Tribunal 4o de Control del Estado guarico, Extensión Calabozo fija la Audiencia Preliminar en varias oportunidades y es el día 09-04-2007 que se realiza la misma, decretando el Tribunal el auto de apertura a juicio. Posteriormente se fija el sorteo y la depuración de escabinos. El 31-01-2008 se constituye en Tribunal Mixto y se fija juicio oral y público los días 17/03/2008, 27/03/08, 27/03/08, 04/05/2009, 15/06/09, 17/07/09, 24/09/09. El día 02/11/09 radican el Juicio y lo distribuyen para el Circuito judicial del estado Aragua y el día 05/11/09 es distribuida la causa al tribunal 6to de Juicio, fijan el sorteo para el 04-12-09. El 29/01/2010 constituyen el tribunal en Unipersonal y fijan audiencia para el día 18/02/10, 04/03/10, 19/03/10, 06/04/10, 22/04/10, 07/05/10, 21/05/10, 04/06/10, 22/07/10, 05708/10, 24/09/10, 28/09/10, 22/10/10, 16/11/10, 09/12/10, 03/02/11, 03/03/11, 25/03/11, 15/04/10, 12/05/10, 10/06/11, 12/07/11, difiriéndose los mismos sin que hubiese sido causa imputable a la Defensa o al mismo acusado, toda vez que se encuentra privado de su libertad y no lo trasladan, ocasionándole un gravamen irreparable a mi defendido por todos los diferimientos antes señalados. Siendo ello así, y transcurridos más de dos (02) años durante los cuales ha estado privado de su libertad, sin que exista sentencia firme en su contra por causas que en modo alguno le son atribuibles, se tiene que la medida privativa de libertad ha decaído por el transcurso del tiempo, tornándose ilegítima dado el retardo procesal configurado.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensora que los argumentos esgrimidos por e Juzgador en la presenta causa, no son valederos ante el Retardo Procesal que ha experimentado, debido a que, si bien es cierto que las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos no han podido ser desvirtuadas por no ser el momento procesal para tal fin, y consecuencialmente no han variado las condiciones que originaron la privación preventiva de libertad, también es cierto que ha transcurrido el tiempo, más de DOS AÑOS DETENIDO, sin que se haya celebrado la Audiencia Oral y Privada, por causas no imputables a él, y en este sentido me aparto del criterio utilizado por el Tribunal a quo debido a que la libertad es el más sagrado derecho que goza una persona sometida a proceso y junto con la tutela judicial efectiva constituyen uno de los atributos más preponderantes de los estados democráticos, sociales, de derecho y de justicia como el nuestro.
Sabemos que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene un carácter temporal y está sometida por ello, a un determinado lapso que no puede excederse, aunque esté pendiente el proceso; pues en el artículo 244 establece claramente, que el retardo procesal no se refiere a que sean o no efectuadas actuaciones en el asunto durante el lapso de dos (02) años, sino a las resultas del proceso, a la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo 44.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso(...)".
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9.3, reza: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 8. Presunción de Inocencia: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Artículo 243. Estado de Libertad: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Artículo 244. Proporcionalidad: "No se podrá ordenar una medida coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."
Siendo ello así, en el sentido que el legislador no hace excepción, cuando se refiere a la medida de coerción a que se contrae artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice "...En ningún caso podrá (...) exceder del plazo de dos años..." y, evidenciándose que el ciudadano SAMUEL NEPTALY CORONA CAMPERO se encuentra privado de su libertad desde hace CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES, sin que se haya dictado sentencia definitiva que resuelva su situación jurídica, máxime cuando el retardo procesal no es imputable a él, lo procedente y ajustado a buen derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteado por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad toda vez que la Constitución de 1999 y el COPP, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardar por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.
Pero sucede que nuestra Ley Adjetiva Penal establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años y así lo dispone el artículo 244 del COPP, es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate. No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera del juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas o se pierdan o deterioren.
El hecho de que a una persona en espera del juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en los párrafos anteriores, le solicito, a los fines de garantizar la incolumidad de nuestra Carta Magna, de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, del Código Orgánico Procesal Penal, La Revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Octubre de 2.008, y sea sustituida la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido por una Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.
CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 436, 447 Ord.4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito, en donde ratifica la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del Ciudadano SAMUEL NEPTALY CORONA CAMPERO, por considerar la Defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido por Retardo Procesal en la causa in comento, y dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL .En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, sé sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Sea desestimada y declarada sin lugar la Decisión del Juzgado Quinto de Juicio en relación a la no admisión de la solicitud por parte de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir Retardo Procesal en la Causa 6M-1146-09 en donde se ve afectado el Ciudadano SAMUEL NEPTALY CORONA CAMPERO SEGUNDO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado identificado ut supra, declarándose en su beneficio, como providencia asegurativa, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por haber Retardo Procesal y una inminente Violación y Debido Proceso y al Estado de Libertad. Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El ciudadano Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 02-08-11 cursante del folio 08 al 11 del presente cuaderno separado, mediante la cual resuelve lo siguiente:

“ Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana abogada MARIA ANGÉLICA HURTADO, en su carácter de defensora del acusado SAMUEL NEPTALY CORONA CAMPERO, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado, por una medida menos gravosa. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
En fecha 19-09-2006, el Tribunal Primero (01) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, realiza audiencia especial de presentación de imputados, en la cual decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 406 NUMERAL 1o del Código Penal.
En fecha 31-10-2006, la fiscalía (2°) segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, presenta escrito acusatorio en contra del referido acusado por el delito anteriormente señalado.
En fecha 09-04-07, se realizo Audiencia Preliminar, ante el Tribunal cuarto (4o) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo en la cual se decreto mantener la medida Privativa de libertad y se ordena apertura a juicio oral y publico.
Correspondió a este tribunal si conocimiento del presente asunto, y en tal sentido, existen presuntas conductas delictivas atribuidas al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal
Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
Que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso deben ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del actual acusado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino también el señalado en el artículo 251 eiusdem, concluyendo este juzgador, que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previo como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio "Prima Facie" la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, las cuales será objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.
También considera este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado, hasta la fecha, mecanismos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que fue autor o participe de los hechos que se le atribuyen, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus su stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado acusado.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada, lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga. Asimismo conforme al numeral 3 del artículo citado, se evidencia la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización del proceso tipificado en el artículo 252 eiusdem, motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención; lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
En consecuencia, sin que signifique, que se esté desvirtuando la presunción de inocencia que reviste al acusado SAMUEL NEPTALY CORONA CAMPERO, se hace forzoso negar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del acusado suficientemente identificado en autos y por ende la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa por vía de revisión, en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de ia República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa del acusado anteriormente señalado y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado SAMUEL NEPTALY CORONA CAMPERO, suficientemente identificado en las actuaciones. Por lo que en consecuencia, se mantiene la-Medida Judicial de Privación de Libertad…”


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


Que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en fecha 02-08-2011, mediante la cual declaró improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa, manteniendo la validez de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado SAMUEL NEPTALÍ CORONA, a quien se les imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 Y 406 numeral 1° del Código Penal.

Ahora bien se desprende de las actas contenidas en la presente causa que ciertamente el ciudadano SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, llevan mas de dos (02) años privado de libertad, alegando la defensora pública en su escrito recursivo que los elementos esgrimidos por el Juzgador al declarar improcedente la solicitud de la defensa del decaimiento de la medida privativa de libertad, no son valederos ante el retardo procesal que existe en el proceso, argumentando violación de los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, verifica esta Alzada las causas del retardo del proceso en el presente asunto, en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/08/05 (Exp. 04-2085) con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se señala:

“...si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”.


De la trascripción jurisprudencial antes transcrita y una vez efectuado el análisis pormenorizado de la causa principal signada con el alfanumérico 6M-1146-09, aprecian quienes aquí deciden, que en fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida judicial preventiva de libertad, al acusado SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277del Código Penal respectivamente, analizando entre otras cosas en su motiva:

“Que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso deben ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del actual acusado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino también el señalado en el artículo 251 eiusdem, concluyendo este juzgador, que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previo como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio "Prima Facie" la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, las cuales será objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.
También considera este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado, hasta la fecha, mecanismos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que fue autor o participe de los hechos que se le atribuyen, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus su stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado acusado.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada, lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga. Asimismo conforme al numeral 3 del artículo citado, se evidencia la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización del proceso tipificado en el artículo 252 eiusdem, motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención; lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del ^proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
En consecuencia, sin que signifique, que se esté desvirtuando la presunción de inocencia que reviste al acusado SAMUEL NEPTALY CORONA CAMPERO, se hace forzoso negar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del acusado suficientemente identificado en autos y por ende la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa por vía de revisión, en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Ahora bien, de la trascripción antes señalada y de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal signado con el alfanumérico 6M-1146-09, observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto se evidencia que las dilaciones y retardos en el proceso penal seguido en contra del ciudadano SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, se deben a causas ajenas al Tribunal de la causa; así tenemos en primer lugar que el presente asunto ha estado al conocimiento del Circuito Judicial Penal del estado Guarico en sus tres extensiones a saber extensión Calabozo, San Juan de los Morros y Valle de la Pascua, siendo que igualmente el retardo se debió a los diferimientos de las audiencias de depuración de escabinos; por lo que respecto a esta circunstancia, esta Alzada conviene resaltar, que en virtud de lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al derecho a la Participación Ciudadana; es deber de todos los Tribunales, garantizar el debido proceso y velar por el fiel cumplimiento de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales, por lo que se infiere que tal como ocurrió en el presente caso los Juzgados que tuvieron conocimiento de la presente causa tenían que agotar la vía de la constitución del Tribunal Mixto, antes de conformar el Tribunal como Unipersonal.

De igual manera aprecia esta Alzada que en reiteradas oportunidades los diferimientos de la Constitución del Tribunal Mixto se debió a la incomparecencia de las partes (Ministerio Público, Defensa, Víctima y acusados).

Tenemos entonces que, en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que su representado lleva más de dos (02) años privado de su libertad evidenciado un gran retardo procesal, sin que se halla realizado el juicio oral y público; al respecto destaca esta Alzada, que en fecha 10-04-07 se ordenó la apertura a juicio oral y público, tal como se desprende del auto cursante del folio 128 al 132 de la tercera pieza.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de corroborar que el retardo procesal en el presente asunto se debe a causas ajenas al Tribunal a quo, pasa a realizar un análisis de los actos procesales llevados en la causa seguida al SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, en los siguientes términos:
1.- Acta de audiencia de presentación de fecha 17 de septiembre de 2006, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Calabozo, mediante la cual decretó medida de privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO. (folio 198 al 205 de la primera pieza)
2.- Acusación formal presentada en fecha 31 de octubre de 2006 por el abogado RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guarico, en contra del ciudadano imputado SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal respectivamente, y al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO LADERA, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL EDUARDO CARO CEDEÑO. (folio 118 al 138 de la segunda pieza).
3.- Auto de fecha 02 de noviembre de 2006, mediante la cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 24 de noviembre de 2006. (folio 135 de la segunda pieza).
4.- Acta de inhibición de fecha 22 de novi9embre de 2006, expresada por la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, de conformidad con el artículo 86 numeral 4° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal. (folio 166 al 167 de la segunda pieza).
5.- Auto de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, se avoca al conocimiento de la causa, acordando fijar nuevamente la audiencia preliminar para el 11 de enero de 2007. (folio 194 de la segunda pieza).
6.- Acusación Particular Propia de fecha 01 de diciembre de 2006, interpuesta por los ciudadanos Miguel Antonio Caro Ochoa y María Isabel Cedeño Rodríguez, en su condición de víctimas (folio 224 al 263 de la segunda pieza).
7.- Acta mediante la cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 27 de febrero de 2007 por falta del traslado del acusado SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO. (folio 53 al 54 de la tercera pieza).
8.- Acta mediante la cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 09 de abril de 2007, por la incomparecencia de la defensa de los acusados SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO y JOSÉ GREGORIO RIVERO LADERA (folio 102 al 103 de la tercera pieza).
9.- Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09 de abril de 2007 realizada ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Calabozo, donde se mantuvo la medida privativa de libertad en contra del ciudadano SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO y libertad plena a favor de JOSÉ GREGORIO RIVERO LADERA) (folio 117 al 125 de la tercera pieza)
10.- Auto de APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO de fecha 10 de abril de 2007 realizada ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Calabozo. (folio 128 al 132 de la tercera pieza).
11.- Auto de fecha 13 de abril de 2007 mediante el cual se acuerda fijar para el día 26 de abril de 2007 audiencia para elegir candidatos a escabinos. (folio165 de la tercera pieza).
12.- Acta de audiencia de selección de escabinos de fecha 26 de abril de 2007, donde se acuerda fijar para el día 08 de mayo de 2007 la constitución del Tribunal Mixto. (folio 202 al 203 de la tercera pieza).
13.- Acta de fecha 08 mayo de 2007, de sorteo extraordinario de escabinos, donde se acuerda fijar para el día 29 de junio de 2007 la constitución del Tribunal Mixto. (Folio 235 al 236 de la tercera pieza). (incomparecencia del acusado JOSÉ GREGORIO RIVERO LADERA y de su defensa)
14.- Acta de fecha 29 de junio de 2007 mediante la cual se acuerda diferir la constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guarico por asistir a reunión mensual con el Fiscal Superior, para el día 18-07-07. (folio 44 al 45 de la cuarta pieza).
15.- Acta de fecha 18-07-07 mediante el cual se realizó nuevamente el sorteo extraordinario de escabinos, por cuanto no se logró ubicar los escabinos seleccionados, acordándose fijar la constitución del Tribunal Mixto para el día 14-08-07. (folio 71 al 72 de la cuarta pieza).
16.- Acta de fecha 14 de agosto de 2007 mediante la cual se diferir para el día 28 de septiembre de 2007 la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se materializó el traslado del acusado SAMUEL CORONA. (folio 95 y 96 de la cuarta pieza).
17.- Acta de fecha 28 de septiembre de 2007 mediante la cual se acuerda fijar nuevamente para el día 08 de noviembre de 2007 el sorteo extraordinario de escabinos, por excusa de un escabino. (folio 118 al 119 de la cuarta pieza).
18.- Acta de fecha 08 de noviembre de 2007 mediante la cual se acuerda diferir nuevamente para el día 15 de noviembre de 2007 el sorteo extraordinario de escabinos, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público del estado Guarico. (folio 148 al 149 de la cuarta pieza).
19.- Acta de fecha 15 de noviembre de 2007 mediante la cual se acuerda diferir nuevamente para el día 14 de diciembre de 2007 la constitución Tribunal mixto, por INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA, y por exclusión de un escabino que manifestó conocer a la victima como a los acusados de autos. (folio 178 al 179 de la cuarta pieza).
20.- Acta de fecha 14 de diciembre de 2007 mediante la cual se acuerda diferir para el día 31 de enero de 2008 la constitución del Tribunal mixto, por cuanto no se materializó el traslado del acusado SAMUEL NEPTALÍ CORONA. (folio 218 al 219 de la cuarta pieza).
21.- Se CONSTITUYÓ EL TRIBUNAL MIXTO ante el Juzgado de Juicio de Calabozo, acordando fijar el juicio oral y público para el día 17 de marzo de 2008. (folio 13 al 14 de la quinta pieza).
22.- Acta de inhibición mediante la cual la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Calabozo, se inhibe de conocer la presente causa conforme al artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 59 al 60 de la quinta pieza).
23.- Acta de inhibición mediante la cual el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Calabozo, se inhibe de conocer la presente causa conforme al artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 80 y 81 de la quinta pieza).
24.- Oficio N° 736-08, de fecha 07 de abril de 2008, mediante el cual remiten la presente causa constante de cinco (05) piezas, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guarico, por cuanto se agotó la terna de ponentes de la extensión Judicial de Calabozo. (folio 92 de la quinta pieza).
25.- Auto de fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual fue recibida la presente causa en el Juzgado Segundo de Juicio de San Juan de los Morros estado Guarico, donde se acordó darle entrada. (folio 99 de la quinta pieza).
26.- Auto de fecha de fecha 12 mayo de 2008, mediante el cual se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal estado Guarico Extensión Calabozo, en virtud de la resolución N° 179. (folio 110 de la quinta pieza).
27.- Auto de entrada de fecha 13 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Sexto Itinerante extensión Calabozo, fija el juicio oral y público para el día 15-07-08. (folio 115 de la quinta pieza).
28.- Auto de fecha 11 de julio de 2008 del Tribunal Sexto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Calabozo, mediante el cual acuerda devolver la causa a su Tribunal de origen en virtud de la suspensión del programa de jueces itinerantes. (folio 248 de la quinta pieza).
29.- Auto de fecha 01 de agosto de 2008 mediante el cual recibe nuevamente el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, en virtud de la Circular N° 048-08. (folio 250 de la quinta pieza)
30.- Acta de fecha 06 de agosto 2008 mediante la cual el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guarico, se inhibe conforme al artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 251 de la quinta pieza).
31. Auto de fecha 16 de septiembre de 2008, donde el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guarico, acuerda darle ingreso a la presente causa. (folio 284 de la quinta pieza).
32.- Acta de fecha 16 de septiembre de 2008 mediante la cual la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guarico, se inhibe de la presente causa. (folio 285 de la quinta pieza).
33.- Oficio N° 1239 de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual la Jueza de Juicio de la extensión San Juan de los Morros acuerda remitir el asunto al Juez de Juicio competente de la EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA. (folio 288 de la quinta pieza).
34.- Auto de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Valle la Pascua, donde acuerda fijar para el día 10 de octubre de 2008, el sorteo de escabinos, y la constitución del Tribunal mixto para el día 22 de octubre de 2008, así como juicio oral y público para el día 30 de octubre de 2008. (folio 02 de la sexta pieza).
35.- Acta de fecha 10 octubre de 2008, mediante la cual se realizó la selección de escabinos y se fijo la constitución del Tribunal mixto para el día 22 octubre de 2008. (folio 52 al 53 de la sexta pieza).
36.- Acta de sorteo extraordinario de escabinos de fecha 22 octubre de 2008, por incomparecencia de escabinos, y por cuanto el ACUSADO SE NEGÓ A SER TRASLADADO, acordándose fijar para el día 30 octubre de 2008 la constitución del Tribunal mixto, y para el día 05 noviembre de 2008 el Juicio Oral y Público. (folio 155 al 156 de la sexta pieza).
37.- Auto de fecha 29 octubre de 2008 donde se acuerda fijar nuevamente la constitución del Tribunal mixto para el día 05 noviembre de 2008 y el juicio oral y público para el día 11 de noviembre de 2008, en virtud de la inhibición de la jueza Segunda de Juicio de Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua. (folio 175 de la sexta pieza).
38.- Acta de fecha 05 noviembre de 2008 donde se acuerda el diferir nuevamente la constitución del Tribunal con escabinos, para el día 10 de diciembre de 2008, y el juicio oral y público para el día 11 de diciembre de 2008. (folio 370 al 373 de la sexta pieza), por cuanto solo asistió la defensa pública.
39.- Auto de fecha 11 de noviembre de 2008 donde se difirió el juicio oral y público para el día 17 de diciembre de 2008, por cuanto el 11 de diciembre de 2008 fue día no laborable por día nacional del Juez, dejando sin efecto la que estaba fijada para el día 11 de diciembre de 2008 (folio 391 de la sexta pieza).
40.- Acta de fecha 10 de diciembre de 2008 donde se difirió la constitución de Tribunal con escabino para el día 20 de enero de 2009, y el juicio oral y público para el día 17 de enero de 2009, en virtud de la inasistencia de el Fiscal 30° Nacional, de la defensa privados, del acusado José Gregorio Rivero y de las víctimas (folio 175 al 177 de la séptima pieza).
41.- Acta de fecha 20 de enero de 2009 donde se difirió la constitución de Tribunal con escabinos para el día 02 febrero de 2009, y el juicio oral y público para el día 11 de marzo de 2009, por encontrarse solo la defensa pública y una de las víctimas. (folio 232 al 233 de la séptima pieza).
42.- Auto de fecha 05 febrero de 2009, donde se difirió la constitución del tribunal mixto para el día 18 de marzo de 2009, y el juicio oral y público para el día 31 de marzo de 2009, en virtud del decreto presidencial que acordó día no laborable el 02 de febrero de 2009. (folio 02 de la octava pieza).
43.- Acta de fecha 18 de marzo de 2009 donde se acuerda el diferir nuevamente la aud3encia de sorteo de escabinos, para el día 23 marzo de 2009 y el juicio oral y público para el día 31 marzo de 2009, asistiendo únicamente la defensa pública. (folio 131 al 133 de la octava pieza).
44.- Acta de fecha 23 de marzo de 2009 donde se acuerda el diferir nuevamente la aud4encia de sorteo de escabinos, para el día 31 marzo de 2009 y el juicio oral y público para el día 27 de marzo de 2009, en virtud de la inasistencia de el Fiscal 30° Nacional, los defensores privados, el acusado Samuel Neptalí Campero Corona ni las víctimas. (folio 145 al 148 de la octava pieza).
45.- Acta de fecha 31 de marzo de 2009 donde se acuerda el diferir nuevamente la audiencia de sorteo de escabinos para el día 27 de abril de 2009 y el juicio oral y público para el día 07 mayo de 2009, en virtud que solo asistió la defensa pública y una sola víctima. (folio 206 al 209 de la octava pieza).
46.- Acta de fecha 27 de abril de 2009 donde se acuerda el diferir nuevamente la audiencia de sorteo de escabinos, para el día 11 de mayo de 2009 y el juicio oral y público para el día 27 mayo de 2009, en virtud de la incomparecencia de el Fiscal 30° Nacional, los defensores privados, el acusado José Gregorio Rivero Ladera, las víctimas, los apoderados de las víctimas y lo escabinos. (folio 50 al 53 de la novena pieza).
47.- Acta de fecha 11 de mayo de 2009 donde se acuerda el diferir nuevamente la audiencia de sorteo de escabinos, para el día 27 de mayo de 2009 y el juicio oral y público para el día 15 de junio de 2009, por cuanto solo comparecieron la defensa pública y la víctima Miguel Andrés Caro. (folio 197 al 199 de la novena pieza).
48.- Acta de fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual se constituyó en Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Valle la Pascua, con carácter mixto, fijándose el juicio oral y público para el día 15 de junio de 2009. (folio 533 al 537 de la novena pieza).
49.- Escrito de solicitud de radicación de la causa de fecha 04 de junio de 2009, presentado por la ciudadana abogada María Elena Olivares, en su carácter de defensora del ciudadano SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. (folio 55 al 61 de la décima pieza).
50.- Acta de fecha 15 de junio de 2009 donde Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Valle la Pascua, acuerda el diferir el juicio oral y público para el día 17 julio de 2009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 30° del M.P, de los defensores privados y de los acusados. (folio 124 al 125 de la décima pieza).
51.- Decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle la Pascua, mediante la cual declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado Luís A. Rangel, sobre la nulidad de la audiencia de constitución de Tribunal mixto de fecha 27 de mayo de 2009. (folio 143 al 150 de la décima pieza).
52.- Acta de fecha 17 de julio de 2009 donde Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Valle la Pascua, acuerda el diferir el juicio oral y público para el día 24 de septiembre de 2009, por cuanto solo comparecieron la Fiscal 7° del Ministerio Público y la defensa pública. (folio 03 al 05 de la décima primera pieza).
53.- Acta de inhibición de fecha 27 de julio de 209, mediante la cual la Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Valle la Pascua, se Inhibe de conocer la presente causa conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 115 al 116 de la décima primera pieza).
54.- Auto de fecha 28 octubre de 2009, mediante el cual la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de lo Morros estado Guarico, se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando el sorteo de escabinos para el día 03 de noviembre de 2009. (folio 120 de la décima primera pieza).
55.- Decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Guarico, mediante la cual remite la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guarico, en virtud de la radicación de la causa. (folio 168 al 169 de la décima primera pieza).
56.- Decisión de fecha 13 octubre de 2009, dictada por la Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de radicación de la causa interpuesta por la defensa pública, ordenando radicar el juicio a este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (flio13 al 19 de la décima segunda pieza).
57.- Auto de fecha 06 de noviembre de 2009 mediante el cual el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibe el presente asunto, asignándole el alfanumérico N° 6M-1146-09. (folio 25 de la décima segunda pieza).
58.- Acta de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal acuerda fijar el sorteo de escabinos para el día 19 de enero de 2010. (folio 35 de décima segunda pieza.
59.- Acta de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual se acuerda el diferimiento de la audiencia especial de depuración y constitución del Tribunal mixto para el día 29 de enero de 2010, en virtud de la inasistencia de los candidato a escabinos (folio 46 de la décima segunda pieza).
60.- Auto de constitución del Tribunal Unipersonal de fecha 29 de enero de 2010, mediante el cual se fija el debate oral y público para el día 18 de febrero de 2010. (folios 65 de la décima segunda pieza).
61.- Acta de fecha 18 febrero de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 04 de marzo de 2010, en virtud que solo asistió la defensa (folio 73 de la décima segunda pieza).
62.- Acta de fecha 04 de marzo de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 19 de marzo de 2010, por cuanto solo compareció la defensa pública y la víctima. (folio 81 de la décima segunda pieza).
63.- Acta de fecha 19 de marzo de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 06 de abril de 2010, en virtud que no asistió ninguna de las partes. (folio 94 de la décima segunda pieza).
64.- Acta de fecha 06 de abril de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 22 de abril de 2010, en virtud de que no se materializó el traslado del acusado. (folio 113 de la décima segunda pieza).
65.- Acta de fecha 22 de abril de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 07 de mayo de 2010, por cuanto solo asistió la defensa pública. (folio 121 de la décima segunda pieza).
66.- Acta de fecha 07 de mayo de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 21 de mayo de 2010, por cuanto no asistió ninguna de las partes. (folio 132 de la décima segunda pieza).
67.- Acta de fecha 21 de mayo de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 04 de junio de 2010, por cuanto no se materializó el traslado del acusado. (folio 136 de la décima segunda pieza).
68.- Acta de fecha 04 de junio de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 18 de junio de 2010, en virtud de la incomparecencia del acusado José Gregorio Rivero ladera. (folio 143 de la décima segunda pieza).
69.- Decisión de fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual la Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por la defensa, a favor del imputado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO. (folio 147 al 148 de la décima segunda pieza).
70.- Auto de fecha 08 de julio de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 22 de julio de 2010. (folio 149 de la décima segunda pieza).
71.- Acta de fecha 22 julio de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 05 agosto de 2010, por cuanto no se materializó el traslado del acusado (folio 164 de la décima segunda pieza).
72.- Acta de fecha 05 de agosto de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 24 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de los representantes legales de las víctimas. (folio 186 de la décima segunda pieza).
73.- Acta de fecha 24 de agosto de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 13 septiembre de 2010, por cuanto no se materializó el traslado del acusado Samuel Neptalí Corona Cambero. (folio 191 de la décima segunda pieza).
74.- Acta de fecha 13 de septiembre de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 28 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 27°, del acusado José Gregorio Rivera y de su defensor privado. (folio 194 de la décima segunda pieza).
75.- Acta de fecha 28 de septiembre de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 01 de noviembre de 2010, en virtud de que no se materializó el traslado del acusado. (folio 199 de la décima segunda pieza).
76.- Decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual la Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por la defensa, a favor del imputado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO. (folio 200 al 201 de la décima segunda pieza).
77.- Acta de fecha 22 octubre de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 16 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Nacional. (folio 03 de la décima tercera pieza).
78.- Decisión de fecha 02 noviembre de 2010, mediante la cual el Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, hecha por la defensa, a favor del imputado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO. (folio 08 al 09 de la décima tercera pieza).
79.- Acta de fecha 16 de noviembre de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 09 de diciembre de 2010. (folio 19 de la décima tercera pieza).
80.- Auto de fecha 09 de diciembre de 2010, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 03 de febrero de 2011 . (folio 22 de la décima tercera pieza).
81.- Auto de fecha 14 de diciembre de 2010, donde el ciudadano Juez DAVID GALLEGO, asume conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (folio 23 de la décima tercera pieza).
82.- Acta de fecha 03 de marzo de 2011, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 25 de marzo de 2011, en virtud de que no se materializó el traslado del acusado. (folio 50 de la décima tercera pieza).
83.- Acta de fecha 25 de marzo de 2011, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 15 de abril de 2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y por falta del traslado del acusado Samuel Neptalí Corona. (folio 59 de la décima tercera pieza).
84.- Acta de fecha 15 abril de 2011, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 12 de mayo de 2011, por cuanto no se materializó el traslado del acusado Samuel Neptalí Corona (folio 60 de la décima tercera pieza).
85.- Decisión de fecha 02 de mayo de 2011, mediante la cual la Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, niega por improcedente el decaimiento de la medida Judicial preventiva de libertad al acusado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO. (folio 73 al 82 de la décima tercera pieza).
86.- Acta de fecha 12 de mayo de 2011, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 10 de junio de 2011, en virtud de que no se materializó el traslado del acusado Samuel Neptalí Corona. (folio 98 de la décima tercera pieza).
87.- Acta de fecha 19 de junio de 2011, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 12 de julio de 2011, por cuanto no asistió la defensa del acusado José Gregorio Rivera. (folio 109 de la décima tercera pieza).
88.- Decisión de fecha 13-06-11, mediante la cual la Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara improcedente la sustitución de la medida privación de libertad al acusado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO y mantiene la medida de privación de libertad. (folio 113 al 116 de la décima tercera pieza).
89.- Acta de fecha 12 de julio de 2011, donde se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 15 de agosto de 2011, por falta del traslado del acusado Samuel Neptalí Corona. (folio 124 de la décima tercera pieza).
90.- Decisión de fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual la Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara improcedente la sustitución de la medida privación de libertad solicitada por la defensa del acusado SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO. Mantiene la validez de medida de privativa judicial de libertad. (folio 138 al 140 de la décima tercera pieza).
91.- Auto de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante la cual acuerda notificar a las partes de la celebración de la audiencia oral y publica para el día 02 de diciembre de 2011. (folio 143 de la décima tercera pieza).

Ahora bien, se desprende de lo anteriormente narrado, que si bien es cierto los diferimientos que se han suscitado en el presente proceso, no obedecen a tácticas dilatorias por parte de la defensa, no es menos cierto que los mismos han sido imputables a las todas las partes en general, siendo la principal causa las excusas e incomparecencias de los escabinos para la constitución del Tribunal mixto, al igual que incomparecencia del Fiscal del Nacional del Ministerio Público, a la falta de los traslados del acusado SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, así como de las inhibiciones de los jueces que le ha correspondido conocer de la causa.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano).

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó la Instancia, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa del decaimiento.

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, lo cual a criterio de la Instancia y compartido por esta Sala de Alzada, se evidenció desde el comienzo del presente proceso, cuando en primer lugar se garantizó el derecho a la participación ciudadana, es decir, la participación de los escabinos en el juicio, siendo que quedó evidenciado que fue una de las principales causas que retardó el presente proceso, constituyéndose el Tribunal en Unipersonal, velando igualmente por la garantía que ciertamente ampara a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, tal y como se ha establecido en criterio jurisprudencial, pues la naturaleza de ellas son las de garantizar y asegurar las resultas del proceso; pero que en el caso sub examine. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha del 13-04.07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis”. (Subrayado y resaltado de esta Sala).


En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro 07-0367 mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:

“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). (Negrillas y subrayado de la Sala)

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad observa que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, resaltando tal como se señaló anteriormente que los múltiples diferimientos principalmente han sido por excusa e incomparecencia de los candidatos a escabinos para la constitución del Tribunal mixto, así como la incomparecencia del resto de las partes, y debido a las remisiones de la causa a los diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, estado Guarico, extensión Calabozo y Valle de la Pascua, y Juzgado Itinerante, en virtud de las inhibiciones planteadas por los jueces que le ha correspondido conocer de la causa, por lo que se colige que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de Justicia sino por el contrario, han obedecido a razones de otro índole.

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa declaración de improcedente el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, efectuó un riguroso análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, en su condición de defensora pública del ciudadano SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGÉLICA HURTADO DOVALE en su carácter de defensora pública décima sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano SAMUEL NEPTALÍ CORONA CAMPERO, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual declaro improcedente la solicitud formulada por el referida defensora, del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos antes señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales referidos en la misma. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA





LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA






AJPS/FGCM/ORF/jacqueline
Causa: 1Aa 9083/11