REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Aa-9132-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos RÓMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD
RICARDO MENDOZA GÓMEZ y ZULMA EVELIA GÓMEZ
DEFENSA: abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) del Estado Aragua
FISCAL: abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscala 15º del Ministerio Público del Estado Aragua
TRIBUNAL: PRIMERO (1°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible apelación
Nº 621
Le concierne a esta Sala Única imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación expresado por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor de los ciudadanos RÓMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GÓMEZ y ZULMA EVELIA GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 07 de octubre de 2011, causa 1C/18134-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Violación Continuada y Omisión en el delito de Violación, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , respectivamente; admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; asimismo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de la misma manera, mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral.
Punto Previo:
Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 171 a foja 198 (pieza I), ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor de los ciudadanos RÓMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GÓMEZ y ZULMA EVELIA GÓMEZ, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadanos Magistrados, ocurro con la finalidad de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, de dos (02) puntos en concreto; referidos a situaciones de forma; dejando patentizado desde la perspectiva jurídica procesal penal, que no estoy accionando en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el cual de acuerdo a lo previsto en la ley adjetiva procedimental penal es "INAPELABLE"; en tal sentido, en ocasión a la referida Audiencia Preliminar que fuera realizada el día 07 de Octubre del presente año en curso, y que se efectuó por ante el Juzgado Primero (1o) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, Audiencia Preliminar para ser oído a la Fiscal numero 15 del Ministerio Publico, en la presentación formal del acto conclusivo en modalidad acusación en contra de los ciudadanos: ROMULO MENDOZA LIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GOMEZ Y ZULMA EVELIA GOMEZ, por la presunta comisión de un hecho punible; en tal sentido la representación fiscal realizó su narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron esos hechos, y decide presentar formalmente la siguiente calificación jurídica; para los ciudadanos ROMULO MENDOZA OLIVEROS Y RICHARD RICARDO MENDOZA GOMEZ el delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 y 99 del código penal Venezolano, y para la ciudadana ZULMA EVELIA GOMEZ califico el delito de OMISION EN EL DELITO DE VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 219 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Posterior a la narrativa que realizara el Ministerio Publico durante la realización de la audiencia, después de haber establecido los presuntos hechos que dieren inicio a esta investigación, y la calificación jurídica que señaló para cada uno de los defendidos, procedió a enunciar cuales eran los medios de pruebas que habían sido recabados durante la fase de investigación, los cuales permitieron a la fiscalía formase el criterio que la responsabilidad penal de los defendidos está seriamente comprometida en la comisión del hecho punible antes mencionado; de igual manera esta representación de la defensa explano durante la realización de la audiencia todos los alegatos pertinentes dentro de los cuales ratificó el escrito de oposición de Excepciones por considerar que la ACUSACION fiscal no contenía los extremos requeridos por el artículo 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que el fundamento de la acusación y que fue promovido como un medio de prueba y el cual debería ser el más importante de toda su investigación, no se encontraba en el expediente para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar; Siendo la decisión del tribunal acordar la admisión de la Acusación Fiscal en su totalidad, admitir todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, haciendo hincapié en el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado a la víctima, el cual se opuso la defensa a que fuera admitido; ratifico la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que aun recae sobre los defendidos, y acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, y la remisión de la presente causa a la oficina de alguacilazgo para que fuera distribuida a un tribunal de juicio de este circuito judicial penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados, es necesario tomar en consideración que los ciudadanos ROMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GOMEZ Y ZULMA EVELIA GOMEZ fueron presentados ante ese mismo tribunal de Control en fecha 2 de Abril de 2011; y que posteriormente el Ministerio Publico solicitara una prórroga para la presentación del Acto conclusivo; y que toda vez que se venció el lapso de 15 días que le fue acordado para la presentación de ese escrito de acusación formal, debería contener ya todos los fundamentos y medios probatorios que fueron recabados durante el tiempo que le otorga la misma Ley; aún así la representación del Ministerio Publico posteriormente fuera fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito que la misma fuera diferida por cuanto dentro del expediente que reposa en el tribunal Primer (1o) de control no se encontraba la prueba fundamental que sería la más importante para su investigación, el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado a la Victima de nombre (identidad omitida), ya que esta defensa hizo mención a tal circunstancia; pero en ese momento la representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la misma Audiencia para poder buscar en el despacho fiscal el Reconocimiento médico Forense, y poder consignarlo en la próxima fecha fijada para la audiencia; sin embargo llego el día de la celebración de la audiencia y tampoco fue consignado el mencionado reconocimiento, aún así, esta defensa insistió en la obligación de realizar de una vez la AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que nos encontrábamos todas las partes presentes, y ya había constancia en que la Victima aunque no hubiese comparecido ya había sido debidamente notificada y se encontraban las resultas de las boletas de notificaciones en el tribunal; en tal sentido se realizo la mencionada audiencia y es cuando durante el ejercicio del derecho a la palabra que tiene la defensa que solicita al tribunal de control que en observancia de la Ley que es muy clara y precisa no fuera admitida la ACUSACION FISCAL, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que en su numeral 3o es muy claro cuando establece que deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y en esta ACUSACION en especial nos encontramos en audiencia de ellos toda vez que la representante del ministerio publico cuando elabora su escrito de acusación formal aprovecha la oportunidad de plasmar como fundamentos de la acusación , un acta de Denuncia en la cual simplemente se hace mención a la presunta responsabilidad penal de los defendidos comprometiéndola directamente en los hechos que precisamente deberá investigar el Ministerio Publico, también incorpora como fundamento las actas de procedimientos que fueron suscritas por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los defendidos así como también el acta de audiencia especial de presentación que tuviere lugar por ante tribunal de control; hace mención a otros fundamentos de la acusación como son inspecciones técnico policiales, actas de entrevistas a las hermanas de la victima quienes también son hijas de los defendidos, y el informe de evaluación psicológica, y por ultimo hace mención a la prueba fundamental de todo el procedimiento EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la niña; de igual forma considera oportuno el Ministerio Publico en promover como Medios probatorios algunos de estos mismos fundamentos de la investigación, toda vez que considera lógico y totalmente pertinente y necesario que sean evacuados en el desarrollo de un debate oral y privado para poder así demostrar la responsabilidad penal de los encausados. Ahora bien, es precisamente el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la victima la flagrante lesión que se le ocasiona a un sistema judicial, que en principio es concebido bajo los principios garantes del respeto al debido proceso, toda vez que se desprende del escrito acusatorio como fundamento de la investigación y como medio de prueba y la representación del Ministerio Publico deja constancia como fundamento TERCERO: Informe de Reconocimiento Médico Legal: practicado a la niña (identidad omitida), de 12 años de edad, por el Médico Forense adscrito a la división de Medicina Legal del C.I.C.P.C., sirve de elemento de convicción a esta representación fiscal, pues a través de este informe pericial se demuestra la existencia y características físicas de las lesiones vaginales y anales presentes en el cuerpo de la victima que vinculan a los imputados ROMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GOMEZ Y ZULMA EVELIA GOMEZ. De igual forma en el ofrecimiento de los Medios de Pruebas al tribunal para que sean aceptados, aparece en las TESTIMONIALES como punto QUINTO: Opinión del médico forense que evaluó a la niña (identidad omitida) de 12 años de edad, por el Médico Forense adscrito a la división de Medicina Legal del C.I.C.P.C., sirve de elemento de convicción a esta representación fiscal, pues a través de este informe pericial se demuestra la existencia y características físicas de las lesiones vaginales y anales presentes en el cuerpo de la victima; quien declara de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el mencionado informe pericial medio de prueba que vinculan a los imputados ROMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GOMEZ Y ZULMA EVELIA GOMEZ. Y a los fines de su exhibición a los expertos para que amplíen su opinión, y reconozcan y ratifiquen su firma y contenido, aparece como punto OCTAVO: Informe de Reconocimiento Médico Legal: practicado a la niña (identidad omitida), de 12 años de edad, por el medico forense adscrito a la división de medicina legal del C.I.C.P.C. cuyo informe pericial o elemento probatorio se demostrara la existencia y características físicas de las lesiones presentes a nivel vaginal en la victima causadas por los ciudadanos imputados ROMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GOMEZ Y ZULMA EVELIA GOMEZ. Puede sostenerse en toda investigación por el delito de Violación, que la víctima sufre una lesión a la psique, y es precisamente esa la razón por la cual, dentro del escrito de acusación fiscal reposa un informe psicológico practicado por la psicólogo clínico YANIXA DE PABLOS, adscrita al instituto de educación especial de Cagua, y también en el mismo escrito hacen una cita de un extracto de las concusiones a las cuales llego la psicólogo en relación a la niña (identidad omitida); pero tampoco es menos cierto que para poder tener siquiera la pretensión de perseguir a unos ciudadanos de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por la presunta comisión de un delito tan perfecto como lo es de VIOLACION, debe existir un reconocimiento médico forense practicado a las zonas genitales de la misma victima a la cual se le practica una evaluación psicológica, ya que en el presente caso como ya antes se menciono no existe en el expediente el físico de esa experticia de tipo MEDICO LEGAL, no se encuentra por ningún lugar y para agravar más aún la situación e indefensión en la que se coloca los defendidos, en todo el escrito de ACUSACION hacen referencia al INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL pero no dicen quien lo practicó, solamente establecen que fue un médico forense adscrito a la División de Medicina Legal del C.I.C.P.C, pero no aportan ningún nombre ni apellido, y lo que es aún inconsistente es que ni siquiera manifiestan cual es el numero de la experticia y la fecha en la cual la misma fue practicada, ni mucho menos hacen una cita de las conclusiones de esa experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, lo que hace preguntarse a la defensa si realmente se practico tal reconocimiento o si alguna vez estuvo en posesión del Ministerio Publico; porque de lo que realmente si se tiene plena certeza es que no se encuentra inserto en el expediente que reposa en el tribunal, y ninguna de las partes ha tenido la oportunidad de su exhibición, como para poder establecer que realmente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho delictivo como lo es el del delito de Violación, en donde se pretende de manera temeraria comprometer la responsabilidad penal de los defendidos. Para tales efectos todos estos alegatos fueron explanados durante la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR y el tribunal de control sobre quien recae la seria y honorable responsabilidad de ser el arbitro de este proceso penal, y de revisar que este ajustado conforme a derecho y a las disposiciones legales de nuestra norme penal, sin permitirle al Ministerio Público que de manera temeraria procese a los ciudadanos de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin ningún tipo de base o fundamento, hizo caso omiso a tal responsabilidad, toda vez que al referirse a lo manifestado por este defensor, hizo referencia a la existencia de una sentencia del máximo tribunal de la república, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que hace referencia a que si no se encontrara el físico de la experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE en los delitos de violación, bastara con el solo hecho de que el Ministerio Público logre establecer en la audiencia la certeza que fue practica y que existe un resultado, para que fuera admitida como prueba; pero es el caso ciudadano Magistrados que no fue citada ninguna sentencia en particular, no se menciono ponente alguno, ni muchísimo menos ninguna de las salas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y de haber sido ese el caso, y se hubiese citado alguna Jurisprudencia al respecto, debe interpretarse de manera lógica, toda vez que del pronunciamiento del Juzgador sobre quien recaía la responsabilidad de decidir, este hizo referencia a que así no se encontrara el físico de la experticia, bastaría con que el Ministerio Publico en la audiencia pudiera demostrar que la misma fue practicada, situación esta que no pudo ser verificada en audiencia, toda vez que del escrito de acusación fiscal no se desprende el numero de experticia de tipo médico legal, la fecha ni por quien fue practicada, ni mucho menos el resultado de la misma; en tal sentido es cuando precisamente la defensa se plantea la interrogante de a quien le corresponderá citar el Tribunal de Juicio para efectos que venga a deponer en razón de un testimonio, y que tenga que reconocer su firma y contenido. Se atropella de manera flagrante el respeto al debido proceso, a la igualdad entre las partes y el legitimo derecho a la defensa de los ciudadanos ROMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GOMEZ ZULMA EVELIA GOMEZ; toda vez que fue admitida la Acusación fiscal en su totalidad con todos sus medios de prueba, y se niega la solicitud de la defensa de REVISION DE LA MEDIDA, ya que si ha existido una variación abismal de las circunstancias, puesto que no existe hasta la presente fecha el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que pueda demostrar que evidentemente la niña (identidad omitida) haya sido objeto de Violación. No es menos cierto que en el presente procedimiento el Ministerio Publico incorporo un cúmulo de medios de pruebas que están destinados a servir de soporte para la pretensión que mantienen desde la audiencia especial de presentación, la cual es la de señalar y comprometer la responsabilidad penal de los defendidos en un delito tan penoso como lo es el del delito de Violación; pero todos están referidos a experticias técnicas policial del supuesto sitio del suceso, así como también de la testimonial de los funcionarios de aprehensión, quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención de los defendidos, de quienes se dejo plena constancia que no existió oposición de resistencia, y han colaborado en todo momento con la investigación de la cual está a cargo el Ministerio Publico. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuenta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. El Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Publica decidió admitir el escrito de ACUSACION FISCAL, en su totalidad y cada una de sus partes, admitiendo la promoción de pruebas que no se explicaban por si mismas, y de las cuales no se tiene certeza que existan por cuanto no se encontraban en el expediente; legitimando así una detención que no tiene fundamente jurídico y ordeno mantener la privación judicial preventiva de la libertad para los detenidos y el AUTO DE APERTURA A JUICIO, aun cuando de los hechos presentados por el ministerio publico no se configura ese tipo penal por no existir ningún otro elemento de convicción diferente a la palabra del denunciante, que comprometa la responsabilidad penal del defendido, y lo que es aún más importante que es el hecho de no haber flagrancia en la detención de los mismos, dejando sin base o fundamento la medida decretada de parte del tribunal. Ante el agravio que han sido objeto mis defendidos por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. No puede dejarse de lado el hecho que, acciona este recurso la RESOLUCION INMOTIVADA en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control debe decidir en torno a la acusación penal incoada por la Fiscal del Ministerio Público, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, en este caso la vindicta pública acusó a mis defendidos los ciudadanos ROMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GOMEZ Y ZULMA EVELIA GOMEZ, por considerar que existían suficientes elementos de convicción en su contra por la presunta comisión del "DELITO DE VIOLACION CONTINUADA Y OMISION EN EL DELITO DE VIOLACION. Es importante significarle a las Jueces de Alzada, que la fase intermedia es un importante estadio del proceso y tiene su dimensión jurídica encuadrada por una utilidad de gran importancia ante el juez constitucional, toda vez, que es el que bastión permite entre otras cosas lo siguiente: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la acusación fiscal. 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía. 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción. 4.-) Admitir o no las pruebas promovidas por las partes. Ciudadanos Jueces de Alzada, el auto de apertura con motivo de la Audiencia Preliminar realizado por el operador de justicia, se encuentra lleno de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, ya que si observamos detenidamente la forma de cómo decidió los alegatos formulados por las partes podemos decir que omitió la motiva, ya que sabemos que el acta de la audiencia preliminar refleja la forma de cómo se desarrollo el acto procesal, pero el auto de apertura a juicio debe contener obligatoriamente la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido y esto no sucedió en el caso que nos ocupa, toda vez que no se pronuncia en relación a la ausencia de la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL entre las actas que rielan en el expediente; aparte de que el referido auto fue publicado al tercer días después de la celebración de la citada audiencia y no se realizo respectiva, en este sentido ha sostenido la Sala Constitucional especialmente en decisión de fecha 9 de Marzo 2005, con ponencia de la Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Sentencia N° 210 caso JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ ….De igual forma no se recibió pronunciamiento alguno en torno a la ya mencionada experticia de reconocimiento médico legal, solamente recibiéndose como respuesta que era admitida por parte del tribunal, en ocasión a una sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones en la realización de la audiencia "NO" se le dio respuesta a las solicitud de la defensa en torno a la no admisión del medio de prueba referido al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, observen respetuosamente como en el acta donde está plasmado el contenido del desarrollo de la audiencia preliminar requiero vehemente al operador de justicia que no admita dicho medio de prueba por no cumplir con los requisitos exigidos conforme a derecho; aún cuando era totalmente obligatorio que el tribunal se pronunciara en torno a esta solicitud en particular, toda vez que se trata de la prueba fundamental con la que debería contar el Ministerio Publico para poder siquiera pretender presentar formal ACUSACION en contra de mis defendidos por los hechos que ya han sido antes mencionados. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el artículo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado Primero (1o) de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 07 de Octubre de 2011, en contra de los ciudadanos ROMULO MENDOZA OLIVEROS. RICHARD RICARDO MENDOZA GOMEZ Y ZULMA EVELIA GOMEZ, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento de manera flagrante el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para admitir la ACUSACION por los delitos de VIOLACION CONTINUADA a los ciudadanos ROMULO MENDOZA OLIVEROS Y RICHARD RICARDO MENDOZA GOMEZ, Y EL DELITO DE OMISION EN EL DELITO DE VIOLACION para la ciudadana ZULMA EVELIA GOMEZ, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar con lugar la OPOSICION DE EXCEPCIONES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo como excepción, para que sea resuelta en la correspondiente Audiencia preliminar, la estipulada en el Ordinal 4o Literal i), en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 326 del mencionado Código Orgánico, como es la "...Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima...". La acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico adolece de defectos de forma, pues se encuentran deficientemente narrados los hechos que pretende imputarle a mi defendido. En efecto, se limita solo a señalar los elementos existentes en las actas sin realizar el correspondiente análisis de los elementos que para su convicción, lo llevan a interponer la acusación. El mencionado Artículo 326 señala muy claramente en primer lugar, que la acusación solo procede cuando la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y que la misma debe contener entre otros requisitos "... 2. Una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...". Del articulado en mención se desprende que no basta con el solo señalamiento de los elementos existente sino que debe existir expresa concatenación de los elementos que sirvieron para llegar a la convicción de que el imputado es responsable del hecho imputado y además se debe realizar la fundamentación de la pretendida imputación, con el acompañamiento de de los elementos que la motivan. De igual forma, una medida cautelar sustitutiva de la libertad podría garantizar que los defendidos no se van a sustraer del proceso penal; ya que lo oportuno y totalmente procedente en este acto corresponde a que el Ministerio Publico haciendo respeto formal de la obligación de ser parte de buena fe en el proceso y tomando muy en serio la noble labor de ser el director de la investigación penal, debió haber consignado el informe de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, y no haber consignado un escrito de ACUSACIÓN FISCAL, sin haber tenido ese informe en su poder como para poder tener una pieza fundamental, que además de ser la más importante es determinante y concluyente en este proceso. CAPITULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4° y 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 243 y 247 ejusdem. Así como también la violación de lo que se encuentra consagrado en el artículo 326 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece de manera clara e inequívoca cuales son las condiciones y requisitos que debe contener un escrito de ACUSACIÓN FISCAL, así como también el articulo 328 en relación a las facultades y cargas de las partes, ya que se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa, y declara improcedente el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD. Es por todos los preceptos constitucionales y legales que fueron mencionados en el presente escrito que se hace necesario revisar de manera urgente la decisión emitida por parte del tribunal Primero (1°) de Control de la circunscripción penal del estado Aragua. De igual forma, se basa el presente escrito tomando en consideración la SENTENCIA DE NUMERO 190, de fecha 23 de Mayo de 2011, en Ponencia de la MAGISTRADO QUEIPO; en razón de que las pruebas dentro del proceso penal deben ser suficientes como para desvirtuar el principio reina de este Sistema Judicial Acusatorio, como lo es el de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, toda vez que no se puede fundamentar una ACUSACIÓN FORMAL por parte del Ministerio Publico, con base en simples supuestos o hechos que no han sido realmente verificados. Así mismo lo establece lo establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia de numero 93, de fecha 25 de Febrero de 2001, en ponencia del MAGISTRADO CARRASQUERO, quien manifiesta que la finalidad última del proceso penal es la búsqueda de la verdad, sin menoscabar derechos fundamentales y Constitucionales como el de la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso….PETITORIO FINAL En merito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre de los ciudadanos RÓMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GÓMEZ Y ZULMA EVELIA GÓMEZ, en este orden es bueno apuntar, que los ya explicados puntos refiriéndose estrictamente a como decidido de la forma como lo hizo el operador de justicia, le causan un graven irreparable a mis defendidos, conforme a lo previsto en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que me permite solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia preliminar. Dentro de este contexto podemos decir, que indispensable hacer uso de lo pautado en los Artículos 447, ordinal 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamentó el presente Recurso de Apelación que interpongo en contra de la Audiencia Preliminar, por ser evidente el GRAVAMEN IRREPARABLE, que sin lugar a duda es una locura jurídica, en este sentido fueron explanados los puntos que es la base de este accionar permitido por la ley procesal penal. Es necesario ANULAR AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en día 07 de Octubre de 2011, por violación al derecho a la defensa, al debido Proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que no se le garantizó a los justiciables la posibilidad del control de la resolución judicial por parte del tribunal; al no estar presente la motivación de la resolución dictada por el Tribunal Primero (1o) de Control en la Audiencia Preliminar; debe obligatoriamente retrotraerse el proceso al estado que un nuevo juez de control dicte una resolución fundada, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y dentro de este la defensa de los defendidos. Por consiguiente La NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA SOLICITO SIGUIENDO LA PAUTA DE LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En conclusión y por todos los razonamientos ampliamente expuestos, alegados contundentemente y amparados en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 Ejusdem, ya que estuve conocimiento de la RESOLUCIÓN DICTADA AUTO DE APERTURA JUICIO con posterioridad a la AUDIENCIA PRELIMINAR. Por lo tanto con todos los derechos que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Adjetiva procedimental Penal, esta defensa solicita respetuosamente, a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, ya que la Apelación corresponde a los puntos específicos ya analizados suficientemente supra y (NO DENTRO DEL AUTO DE APERTURA JUICIO QUE ES INAPELABLE.) INSISTO NO HUBO MOTIVACIÓN ALGUNA Y NO SE REALIZO EL PRONUNCIAMIENTO CON MOTIVACIÓN ALGUNA EN TORNO AL MEDIO DE PRUEBA DEL INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA (identidad omitida). Consigno adjunto a este escrito las correspondientes copias DEL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL, DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la que se evidencia el punto impugnado en el desarrollo de La Audiencia Preliminar; toda vez que en el mismo AUTO solo hace referencia al criterio jurisprudencial recogido en sentencia de numero 831 de fecha 21 de Junio de2006 del Magistrado Ponente PEDRO RONDON HAAZ, haciendo referencia a que la misma establece que pueden promoverse unas experticias con el escrito de ACUSACIÓN aun cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aun cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico... Si bien es cierto que existe este criterio planteado, no es menos cierto que no es aplicable a esta causa en concreto, toda vez que el Ministerio Publico hace referencia a que el informe de reconocimiento medico forense ya fue en efecto practicado, no hace señalamiento alguno a que deban esperar porque se encuentren realizándolo, y seria totalmente una falta de seriedad siquiera hacer referencia a ello toda vez que los detenidos se encuentran privados de su libertad por una supuesta detención en flagrancia desde hace mas de 6 meses. En tal sentido se solicita a esta Corte de Apelaciones que devuelva la lógica y la justicia a la causa que nos remite en el presente escrito. Sin otro particular sobre el cual hacer especial referencia y a la espera de un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la presente solicitud con la urgencia del caso presentado y sin otro particular al cual hacer referencia…’
El Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de foja 163 a foja 165 (pieza I), ambas inclusive, se pronunció de la siguiente manera:
‘...PRIMERO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los fines de juzgar a los acusados RICHARD MENDOZA GÓMEZ…RÓMULO MENDOZA OLIVERO…y ZULMA GÓMEZ…por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en la parte infine del artículo 374 concatenado con el artículo 99 ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y para la ciudadana ZULMA EVELIA MENDOZA, el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en contra del niño (identidad omitida). SEGUNDO: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, indicando que en fecha 01-04-2011, funcionarios adscritos a la Policía de Aragua, Estación Policial de Cagua, se encontraban en la estación policial 12 de octubre, cuando se presento una ciudadana quien informo que necesitan la presencia de la policial en el Hospital José María Vargas de Cagua por lo que se trasladamos al lugar, para verificar la información, donde se entrevistaron con los Médicos de guardia ALEXIS MEJIAS y el Doctor COLMENARES ALEXIS, les informaron que tenia un caso que una niña de 12 años y se encontraba en el consultorio y que presuntamente había sido abusada por su padre, por lo que se entrevistamos con la progenitora de la niña, ZULMA GOMEZ quien les manifestó que su pareja que se encontraba en el lugar había abusado de su hija de nombre: (identidad omitida), de 12 años de edad, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo y quedo identificado como MENDOZA OLIVERO ROMULO de igual manera manifestó que su hijo de nombre RICHARD RICARDO MENDOZA GOMEZ, había abusado de igual manera con su hija (identidad omitida), por lo que se le envió una Comisión Policial a la residencia, donde se logro la aprehensión seguidamente continuando con las averiguaciones, mediante entrevista a la ciudadana en mención, manifestó que su progenitora tenía conocimiento de los que estaba sucediendo con su hermana. TERCERO: A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Se admiten el testimonio de las ciudadanas (identidad omitida), en su condición de victimas de los hechos, necesaria a los fines de que deponga en juicio sobre las circunstancias en que ocurren los hechos. Se admite el testimonio de las ciudadanas (identidades omitidas), testigos presenciales de los hechos. Se admite el testimonio de los funcionarios CAMILO BORGES, SIMON RODRIGUEZ, YANEZ WILLIAM Y CHAVEZ EVELIS, adscritos a la Policía de Aragua Comisaría Cagua, en virtud de que practican la aprehensión. Se admite el testimonio de la funcionario quien practico la experticia medico forense a la victima (identidad omitida), a los fines de que demuestre la existencia de las lesiones que presentaba la victima al momento de los hechos, dicha admisión se realiza conforme a la sentencia al criterio jurisprudencial recogido en sentencia N° 831 de fecha 21/06/2006 del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que indica "...pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico...". Se admite testimonio de la ciudadana YANIXA DE PABLOS, adscrita al Instituto de Educación Especial Cagua, quien realizo informe de evaluación psicológica, practicado a la victima. Se admite el testimonio de los funcionarios JOSE SOUBLETTE y ANTHONY GUTIERREZ adscritos al C.I.C.P.C. quienes practicaron Inspección Técnico Policial N° 1482, de fecha 24/04/2011 en el sitio del suceso. Se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico. CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad cuanto no han variado los supuestos que la motivaron y se mantiene el sitio de reclusión. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto…’
A foja 198 (pieza I), aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9132-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Sala se pronuncia:
De la inadmisibilidad del recurso de apelación
En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 07 de octubre de 2011, causa 1C-18.134-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra de los ciudadanos RÓMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GÓMEZ y ZULMA EVELIA GÓMEZ, presentada por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado en los artículos 374 y 99 del Código Penal, en los que concierne a los dos (2) primeros mencionados, y, por el delito de Comisión por Omisión en Violación Continuada, descrito en los artículos 374 y 99 del Código Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo inherente a la participación de la tercera de los mencionados; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; declaró sin lugar la solicitud de excepciones, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia N° 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:
‘…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…’
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 07 de octubre de 2011, causa 1C-18.134-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra de los ciudadanos RÓMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GÓMEZ y ZULMA EVELIA GÓMEZ, presentada por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado en los artículos 374 y 99 del Código Penal, en los que concierne a los dos (2) primeros mencionados, y, por el delito de Comisión por Omisión en Violación Continuada, descrito en los artículos 374 y 99 del Código Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo inherente a la participación de la tercera de los mencionados; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; declaró sin lugar la solicitud de excepciones, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación expresado por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos RÓMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GÓMEZ y ZULMA EVELIA GÓMEZ, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible la apelación expresada por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos RÓMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GÓMEZ y ZULMA EVELIA GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 07 de octubre de 2011, causa 1C-18.134-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra de los ciudadanos RÓMULO MENDOZA OLIVEROS, RICHARD RICARDO MENDOZA GÓMEZ y ZULMA EVELIA GÓMEZ, presentada por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado en los artículos 374 y 99 del Código Penal, en los que concierne a los dos (2) primeros mencionados, y, por el delito de Comisión por Omisión en Violación Continuada, descrito en los artículos 374 y 99 del Código Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo inherente a la participación de la tercera de los mencionados; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; declaró sin lugar la solicitud de excepciones, y, acordó la apertura a juicio oral; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.
PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/ORF/Doris
Causa: 1Aa-9132-11