REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de noviembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1Aa-9147-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JUAN MANUEL PIÑERO HAQUARA
DEFENSA PRIVADA: abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI
FISCAL: abogada GIANNA GERTRUDIS PARRA GUTIÉRREZ, Fiscala 2º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua
TRIBUNAL: Décimo (10°) de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 626

Le concierne a esta Sala Única imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación expresado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MANUEL PIÑERO HAQUARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2011, causa 10C/14.453-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo: no entró a conocer el escrito de excepciones, motivado a que la defensa privada renunció a las mismas; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 405 y 217 ambos del Código Penal; admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; asimismo, admitió en su totalidad las pruebas presentadas por la defensa privada, de la misma manera, mantuvo la medida de arresto domiciliario al imputado, y, acordó la apertura a juicio oral.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 03 a foja 07, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MANUEL PIÑERO HAQUARA, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…ante ustedes con el debido respeto encontrando en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 447 en su ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 29 de Octubre de 2011, y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I. LOS HECHOS. Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 29 de Octubre de 2011 se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Dr. Enrique Leal en presencia de todas las partes y el Tribunal legalmente constituido se dio inicio a la misma, donde luego de realizar su exposición amplia el Ministerio Público se le cedió la palabra a las Víctimas, quienes hicieron sus exposiciones de rigor, al momento de exponer mi Representado se les leyeron sus respectivos derechos y este manifestó querer declarar, exponiendo en fecha 19 de Junio de 2011 que los hechos no sucedieron como pretende indicar la representación del Ministerio público, ya que el día en que se suscitaron los hechos, no me encontraba en el espacio, tiempo y lugar indicado, en el cual ocurrió tan lamentable hecho, ya que horas antes de que ocurriera este accidente él se encontraba lesionado en las adyacencias del Centro comercial Hiper Jumbo, donde había sido lanzado por dos antisociales, los cuales procedieron a secuestrarlo, con el fin de despojarlo de su vehículo, y demás pertenencias personales, golpeándolo y posteriormente lanzándolo en el lugar ya indicado. Posteriormente, como se encontraba en un mal estado físico y procedió a solicitar ayuda a, los transeúntes que se encontraban cerca del lugar y logró obtener ayuda donde llamaron al 171 y luego a sus padres. Fue intersectado (sic) por dos funcionarios de la policía de Aragua, quienes lo encontraron, lo llevaron al sitio del suceso, donde se encontraba el vehículo parqueado, quien no fue reconocido por ninguna de las personas que se encontraban en el accidente, ni por ninguna de las víctimas. Luego de esto fue llevado a los Tribunales, mi representado JUAN MANUEL PINERO, por la presunta comisión de un hecho delictivo que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL establecido en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Ley sustantiva Penal, a lo que el Tribunal Décimo de Control acordó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que los hechos sucedieron el día 19 de; Junio del presente año cuando mi Representado. De igual forma, esta Representación de la defensa solicitó una serie de diligencias al Ministerio Público, las cuales no presentó, y que está representación de la Defensa solicitó le fueran realizadas, no existiendo ninguna justificación dada por el Ministerio Público del porqué de la no practica de dichas pruebas solicitadas por la Defensa, cuestión esta que acarrea la no admisión de la Acusación, ya que violenta el principio de Derecho a la Defensa, de la presunción de Inocencia, de la Libertad de pruebas y en consecuencia la del Debido Proceso. Igual se solicitó un cambio de Calificativo de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual a Homicidio Culposo, todo esto de acuerdo a las Jurisprudencias emanadas de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, donde hacen énfasis sobre la calificación Jurídica en el caso de accidentes de tránsito, en vista de que deben existir ciertos elementos fundamentales para encontrarse en presencia de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, es decir, que para se de dicho delito debe existir Intención, que no es solo querer, es aceptar mediante una actitud de indiferencia ante los posibles resultados y en este caso no existió la intención por parte del conductor de cometer un hecho tan lamentable que solo es producto de la negligencia, imprudencia como ocurrió en el caso de mi Asistido y que se le manifestó al honorable Juez de que al momento de hacer el cambio de calificativo, si así lo consideraba se le otorgará la palabra a mi Representado. CAPITULO II. ÚNICA DENUNCIA LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE… Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en Apelación hoy recurro se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de cumplimiento con el Proceso penal establecido en nuestra Norma Adjetiva Penal y la violación de los principios Procesales, debido va que en la Audiencia Preliminar realizada a mi representado donde esta representación solicito un cambio de la calificación el cual fue acordado provisionalmente por el juez de la causa quedando la calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo. Siendo la Audiencia Preliminar fundamental como lo define JORGE LONGA SOSA en el Código Orgánico Procesal Penal, Ediciones Libra 2001 "es un Acto fundamental de la celebración de la Audiencia Preliminar al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación... también es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación. En la Audiencia Preliminar Realizada en la causa 10C-14453-11 donde está plenamente identificado mi Representado, una vez debatido sobre la Calificación Jurídica Provisional acordada por el ciudadano Juez, les fueron enunciado sobre las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Se puede evidenciar que el Delito por el cual fue admitida la Acusación, no fue el mismo hecho por el cuál acusó la representación Fiscal. Toda vez que, es muy distinto el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la ley Sustantiva penal. Teniendo claro que la intención en el Delito Acusado por la fiscalía, no está presente, mientras que en el delito admitido por el Juez en la Audiencia Preliminar si existe intención, teniendo claro la diferencia entre la CULPA y el DOLO. Según Jiménez de Azua, quien posee la siguiente visión con respecto al caso incomentu. La figura del homicidio intencional a título de Dolo Eventual, ha sido aplicada erróneamente en escasos procesos penales por los Tribunales de Justicia, ha sido administrada de manera equivoca en el sentido de que dicha figura no aparece enmarcada en el Código Penal Venezolano Vigente, solo la podemos encontrar en la doctrina y recientemente la jurisprudencia. Una de las características distintivas del Derecho penal, es que no acepta aplicación extensiva o análoga, ni con otra figura del Derecho penal y menos aún con otra rama del Derecho, bien sea civil, Administrativa, Mercantil u otra. De igual modo, el derecho penal excluye como fuentes lo referente a doctrina, derecho comparado, jurisprudencia, costumbre jurídica y cualquier otra fuente que no sea la ley, es decir que se violenta el principio de Legalidad. Por otra parte, la figura del homicidio intencional a título de dolo eventual es una figura de imposible aplicación, ya que entre sus supuestos es necesario el determinar que la persona se haya representado la posibilidad de un resultado que no desea, ¿pero cómo puede saberse si la persona se lo representó o no?, se tendría que penetrar en el pensamiento de dicha persona. El juez al admitir la acusación fiscal y colocar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito este por el cual NO fue el investigado por la representación, fiscal, violentándose los requisitos del artículo 326 de nuestra norma adjetiva penal al igual que el Debido Proceso. ". PETITORIO FINAL. PRIMERO: Por todas las razones de hecho y de derecho : anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con • lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Décimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 29 de Julio de 2011, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas. Ya que carece de lógica y fundamentación jurídica y no cumpliendo con las formalidades de ley, ya que la conducta desplegada por mi defendido no configura ningún delito y menos aún el precalificado por la representación Fiscal y convalidado por dicho tribunal. SEGUNDO: Se anule la Audiencia Preliminar realizada el día 22 de Octubre del año 2011. Visto que se le violentaron los Derechos a los Beneficios que plantea nuestra Adjetiva Penal a todos los procesados al igual que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se realice una Nueva Audiencia Preliminar donde se le Califique el delito correspondiente de Homicidio Culposo tal como sea venido sosteniendo por decisiones reiteradas tanto de este Circuito Judicial Penal como por el Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Sea tomado en cuenta las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en caso de HOMICIDIO CULPOSO. QUINTO: Visto la Variación de las Circunstancias le sea otorgado a mi Representado una Medida Menos Gravosa…’.

De foja 24 a foja 25, ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada GIANNA GERTRUDIS PARRA GUTIÉRREZ, Fiscala 2º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, por medio del cual da contestación a los recursos de apelación, arriba transcritos, así:

‘…ante usted ocurrimos a dar contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el por el ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensor Privado del Imputado JUAN MANUEL PINERO HAQUARA, quien se encuentra ampliamente identificado en la referida causa, lo cual hago en los términos siguientes: El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29-09-2011, celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para esa fecha, en la causa 10C-14.423-11, donde el Ministerio Público, presento formal Acusación por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado, en el Articulo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de: (identidad omitida), y el delito de LESIONES GRAVES, Previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Vigente y Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en contra los ciudadanos (identidad omitida) y (identidad omitida) en contra del ciudadano JUAN MANUEL PINERO HAQUARA, por lo hechos ocurridos el 19 de Junio del 2011, en la Avenida principal de Cantarrana al frente del Campo de Golf. Ahora bien el accionante interpuso el recurso de apelación a la decisión de fecha 29-09-2011, siendo notificados los Representantes Fiscales de dicho Recurso el día 05-10-2011 y estando en tiempo útil para contestar el mismo lo hago en los siguientes términos: El accionante se encuentra alejado a todas luces a la realidad de los hechos descritos por esta Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, y mucho mas aun en la Calificación Jurídica Ratificada por el Ministerio Publico, y Admitida por el Juez Décimo de Control, ya que el accionante, hace ver en su capitulo antecedentes que al Acusado en autos le fueron cercenados sus derechos en la audiencia realizada en fecha 29-09-2011, por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y se le causo un gravamen irreparable, sin embargo, el recurrente plantea en su escrito, que el Juez Décimo de Control "...la Calificación que admitió fue diferente a la que solicito el Ministerio Publico.... "..." El juez Acordó provisionalmente la calificación de Homicidio Culposo " y posteriormente el recurrente en su escrito de Apelación manifiesta que.” El Delito por el cual fue admitida la acusación no fue por el mismo hecho que acuso el Ministerio Público, ya que el Juez ADMITE LA ACUSACIÓN POR HOMICIDIO INTENCIONAL…”. Ahora bien, el planteamiento expresado por el accionante carece de toda argumentación lógica jurídica pues siendo que el acta de audiencia es necesaria y es en ella es donde se deja constancia de todas las situaciones fácticas que se deriven de la misma, en el caso de marras el Juez Décimo de Control, dejo constancia en el Acta de la Audiencia preliminar y Auto de Apertura a Juicio, que admitió la calificación Fiscal promovida por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de: (identidad omitida), y el delito de LESIONES GRAVES, Previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Vigente y Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en contra los ciudadanos Aníbal José Jaspe y Liliana González en contra del ciudadano JUAN MANUEL PINERO HAQUARA, por lo hechos ocurridos el 19 de Junio del 2011, en la Avenida principal de Cantarrana al frente del Campo de Golf de Maracay. Por todos las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas consideramos que el presente escrito de apelación debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo carece de bases legales lógicas por el contrario esta plagado de incoherencias, que desvirtúan la naturaleza del proceso que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas…´.

El Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de foja 08 a foja 13), ambas inclusive, se pronunció de la siguiente manera:

‘...Este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: COMO PUNTO PREVIO: El Tribunal no entra a conocer el escrito de excepciones, motivado a que la defensa Privada renuncio a las mismas. Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la Acusación presentada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público con excepción a la acta policial con fecha 19-07-06 las demás queda admitidas: JUAN MANUEL PINERO HAOUARAi venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 27-07-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad, N° V-19.627.342 residenciado en: Sector 5, vereda 08, casa número 04, Caña de Azúcar, Estado Aragua. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 217 Ejusdem. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto son consideradas por este Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas presentadas por la Defensa Privada, ya que son consideradas por este Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Quinto: Se mantiene la medida de arresto domiciliario al imputado: JUAN MANUEL PINERO HAOUARA, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena la apertura del Juicio oral y Público y se le indica a las partes que deberán comparecer al Tribunal de juicio…’.

A foja 32, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9147-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Control Circunscripcional, de fecha 29 de septiembre de 2011, causa 10C/14.453-11, en la cual, entre otros pronunciamientos; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 405 y 217 ambos del Código Penal; admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; asimismo, admitió en su totalidad las pruebas presentadas por la defensa privada, de la misma manera, mantuvo la medida de arresto domiciliario al imputado, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia N° 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:

‘…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Control Circunscripcional, de fecha 29 de septiembre de 2011, causa 10C-14.453-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 405 y 217 ambos del Código Penal; admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; asimismo, admitió en su totalidad las pruebas presentadas por la defensa privada, de la misma manera, mantuvo la medida de arresto domiciliario al imputado, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación expresado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MANUEL PIÑERO HAQUARA, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible la apelación expresada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MANUEL PIÑERO HAQUARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2011, causa 10C/14.453-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo: no entro a conocer el escrito de excepciones, motivado a que la defensa privada renuncio a las mismas; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 405 y 217 ambos del Código Penal; admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; asimismo, admitió en su totalidad las pruebas presentadas por la defensa privada, de la misma manera, mantuvo la medida de arresto domiciliario al imputado, y, acordó la apertura a juicio oral; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA


AJPS/FGCM/ORF/Doris
Causa: 1Aa-9147-11